Sumario: (1) No se advierte configurada la supuesta violación de las reglas constitucionales {art. 31, Constitución Nacional y arts. I in fine, y 6 Constitución provincial) por la sentencia a quo que sostuvo que la circular OPASI - 1- (del Banco Central) de fecha 11/09/81 Y que determina la obligación del banco de verificar la firma del último endosante del cheque, lejos de ser contra legem, se puede considerar como una expresión reglamentaria profesional - para el banquero - de los principios generales de los artículos 512, 902 y concordantes del C.C., y, en ese sentido, entendió que el banco cobrador de un cheque depositado por su cliente para percibirlo de otro banco (girado) a cuyo cargo fue librado - el cual es ajeno al giro bancario y, por ello, no se encuentra contemplado en el decreto ley sobre cheques -, incurre en omisión de diligencias apropiadas (art. 512 C.C.) si no verifica la firma del último endosante, deber éste que consiste en asegurarse de la correspondencia entre depositante que rubrica y beneficiario del cheque, cuando dicho papel de comercio no circuló por endosos
(2) La circular del Banco Central OPASI - 1, del 11/09/81, en su punto 1.1.2.3.8, determina la obligación del banco de verificar la firma del último endosante del cheque, la cual recae sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado. Por lo tanto, el banco demandado no cumplió cabalmente con esa obligación al haber gestionado el cobro de un cheque en el que no coincidía el beneficiario nominado en el título valor con el endosante (depositante) de él, pues debió haber devuelto el cheque a su cliente para que se procurara otro, cosa que no hizo, facilitando de este modo la percepción indebida de los fondos.
(3) La decisión adoptara por la Sala que - con acierto o error - consideró que el Banco demandado había configurado un apartamiento de una regla legal (OPASI - 1- del Banco Central) que se podía encuadrar como omisión de diligencias razonablemente exigibles en función de la profesionalidad del agente, no puede afectar el orden de prelación normativa consagrado constitucionalmente, pues para ello consideró, además de las razones que habían motivado la demanda, que ésta sólo se había dirigido contra el banco depositario del documento (banco cobrador) que no se encuentra contemplado en el decreto ley sobre cheques, por ser ajeno al giro bancario
(4) Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto si el recurrente no logra conmover en su presentación directa los fundamentos brindados por el A quo en el auto denegatorio respecto a que en el caso, se condena al banco depositario del cheque - no al girado -, cuya responsabilidad no está regulada en el decreto 4776/63, y por lo que no ha habido, pues, marginamiento de una norma superior (el decreto-ley sobre cheques) y asignación de prevalencia a una norma inferior (la circular del BCRA), sino que la causa ha sido resuelta con apoyo en una regla del derecho positivo (el C.C., arts. 512 y 902, y la reglamentación concordante del BCRA) que es la que el tribunal juzgó apropiada para decidir el litigio
(5) Los reparos que el quejoso formula bajo la acusación de arbitrariedad en la apreciación fáctica, carecen de sustancialidad para conmover los fundamentos de la sentencia impugnada, desde que sólo dejan traslucir su discrepancia para con el criterio sostenido por la Sala en lo relativo a que el deber de verificar la correspondencia entre el depositante que rubrica y el beneficiario nominado en el cheque, no importa poner una carga o responsabilidad excesiva en hombros del cajero medio de una entidad bancaria. En tal sentido, el A quo sostuvo que, si bien, los depósitos se hacen con boletas donde obra el nombre del titular de la cuenta, lo que permite el cotejo de él con el beneficiario indicado en el cheque sin necesidad de tener que memorizar los nombres de todas las cuentas de una entidad, siendo práctica frecuente pagar, o mandar al cobro, cheques presentados o endosados por personas cuyos nombres no coinciden exactamente con el del beneficiario o último endosante, ello no dispensa la responsabilidad de quien asume tal riesgo si de esa desaprensión por las directivas legales se deriva un daño; como en el caso, donde la omisión de una diligencia legalmente impuesta permitió el buen suceso de una adulteración cambiaria.
Partes: Comercial Adimotors S.A. c/ Banco Litoral (Hoy Sudecor Litoral) Coop. Ltdo. s/ Queja por denegación del recurso de inconst. - Daños y perjuicios
Fallo: Considerando: 1. Por acuerdo nº 16 del 21/04/94, la Sala 1ª de la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario resolvió declarar procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora, casar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nro. 2 de esa ciudad, y hacer lugar a la deman¬da por daños y perjuicios incoada contra el Banco accionado por haber aceptado el depósito en la cuenta de caja de ahorros de Alfonso Oscar Ticausi, de un cheque que, tras su adulteración, indicaba como be¬neficiario a "Oscar Alfonso Tigausi o Ticausi".
Contra dicho pronunciamiento, el demandado de¬duce recurso de inconstitucionalidad. regulado por la ley 7.055.
En su memorial recursivo, invoca la violación del articulo 31 de la Constitución nacional. recepcionado por los artículos I "in fine" y 6 de la Constitución provincial. Entiende que el fallo impugnado aplicó las recomendaciones de la OPASI - 1 ( I. 1.2.3.8), de inferior jerarquía, "olvidando" las disposiciones de la Ley de Cheques, en cuyos artículos 34 inciso 3ro. y 35 se adjudica la plena responsabilidad por el pago de che¬ques raspados, interlineados, adulterados, ele., a la institución bancaria girada. Agrega que, en el caso el Banco Provincial de Santa Fe debió insertar el título valor en cuestión, la expresión "dudosa autenticidad texto".
Además, tacha de arbitraria la apertura del recur¬so de apelación extraordinaria, al haberse fundado en que "se prescinde absolutamente de la consideración de la OPASI-I" (art. 42, inc. 3ro. de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Señala que ello no es así, toda vez que el Tribunal Colegiado tuvo en cuenta esa regla al referirse a la transposición de los nombres de pila del titular de la caja de ahorros. Empero, considera que la sustancia del decisorio de dicho Tribunal "escapa" a esa temática pues. debiendo dilucidarse sobre la res¬ponsabilidad por daños y perjuicios. ésta fue establecida a tenor de lo preceptuado por la Ley de Cheques. lo cual tornaba innecesario - a su juicio - el tratamiento de una norma inferior (la referida circular).
Por último. le endilga a la sentencia atacada, incu¬rrir en arbitrariedad en la apreciación fáctica, mostrándose disconforme. en suma, con las consideraciones de la Sala respecto del obrar de un "cajero medio" en el caso, pues estima que el control que - en la pondera¬ción del A quo - debería efectuar, es impracticable en los hechos, ya que no sería suficiente un "cajero ma¬ravilloso" por su "celérico y correcto accionar" sino que sería necesario un "superhombre"). Alega que la única exigencia legal consiste en la verificación de la autenticidad del endoso. que se cumple con la compa¬ración de la designación del endosatario con la firma; lo cual se hizo en el sub lite, siendo la firma (que de¬cía "0. Licausi") auténtica y hábil para cobrar el che¬que a través del "clearing").
Finalmente, aduce que la abusiva y absurda pre¬tensión del actor, acerca de los intereses y cargos ad¬ministrativos percibidos por "Osram Argentina", de¬bió ser rechazada por la Sala, con influencia en la con¬denación en costas. Alega que no siendo ello así, tam¬bién resulta arbitrario el fallo en ese aspecto.
2. Por auto nro. 188 del 18/11/94, el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que la presunta violación de la Constitu¬ción nacional y Constitución provincial no guardaba aproximación con lo ocurrido en la especie, y que no se encontraban configuradas las imputaciones de ar¬bitrariedad articuladas (fs. 23/24).
Tal denegatoria motivó la presentación directa del recurrente ante esta Corte.
3. La presente impugnación no ha de tener favora¬ble acogida toda vez que del cotejo de lo resuelto en la sentencia atacada con el escrito recursivo se puede inferir que los planteos que el compareciente se es¬fuerza por encuadrar en hipótesis conculcatorias de garantías constitucionales, traducen tan sólo el cuestionamiento del quejoso a la labor .jurisdiccional cumplida por el A quo en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión, en ejercicio de funciones propias y sobre materia extraña - por vía de principio - al contenido del recurso de inconstitucio¬nalidad intentado.
Así, luego de una detenida lectura del fallo en cri¬sis, cabe señalar que (1) no se advierte configurada, en el sub examine, la supuesta violación de las reglas cons¬titucionales (art. 31, Constitución nacional; arts. 1 "in fine" y 6, Constitución provincial) que invoca el recu¬rrente, por haber aplicado el A quo las directivas de la circular "OPASI - 1" del Banco Central y no las nor¬mas del decreto ley 4776/63 - como lo aduce en la pie¬za introductoria -, pues la línea argumental sostenida por los juzgadores luce irreprochable en lo que concierne a la inexistencia de la tacha alegada.
En efecto, surge del pronunciamiento impugnado que la Sala estimó, liminarmente, que la demanda sólo se había enderezado contra el banco depositario del cheque (banco "cobrador") por no haber efectuado el control riguroso del mismo "en orden a su beneficia¬rio y depositante al cobro", estableciendo, luego, que el cotejo del cheque - cuyo depósito fuera aceptado por dicha entidad- mostraba, tras su adulteración, que el beneficiario era "Oscar Alfonso Licausi" (o "algo pa¬recido el apellido"), cuando el depositante -"último endosante", o, mejor. único endosante- había sido "Alfonso Oscar Licausi".
A su vez, advirtió que (2) la circular "OPASI - 1 -". del 11.09.81. en su punto 1.1.2.3.8, determina la obliga¬ción del banco de verificar la firma del último endosante del cheque, la cual recae "sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado".
A partir de allí. sostuvo que dicha directiva, lejos de ser "contra legem", bien podía considerarse una expresión reglamentaria profesional - para el banque¬ro - de los principios generales de los artículos 512, 902 y concordantes del C.C., y, en ese senti¬do, entendió que el banco "cobrador" de un cheque depositado por su cliente para percibirlo de otro ban¬co (girado) a cuyo cargo fue librado - el cual es ajeno al giro bancario y, por ello, no se encuentra contem¬plado en el decreto ley sobre cheques -, incurre en co¬misión de diligencias apropiadas (art. 512 citado) si no verifica la firma del último endosante, deber éste que consiste en asegurarse de la correspondencia en¬tre depositante que rubrica y beneficiario del cheque, cuando dicho papel de comercio no circuló por endosos.
De resultas de tales apreciaciones, concluyó que, en el sub lite, el banco demandado no había cumplido a cabalidad con esa obligación al haber gestionado el cobro de un cheque en el que no coincidía el benefi¬ciario nominado en el título valor con el endosante (depositante) de él, pues "debió haber devuelto el che¬que a su cliente para que se procurara otro... cosa que no hizo, facilitando de este modo la percepción inde¬bida de los fondos" (f. 3).
En definitiva, en autos, (3)el Tribunal, con acierto o error, resolvió que se había configurado un apartamien¬to de una regla legal ("OPASI - 1", pto. 1.1.2.3.8), encuadrable como omisión de diligencias razonablemente exigibles en función de la profesionalidad del agente. Y, de acuerdo a lo reseñado precedentemente, no se alcanza a vislumbrar de qué manera la solución adoptada por la Sala - tras considerar. además de las razones que habían motivado la demanda, que ésta sólo se había dirigido contra el banco depositario del refe¬rido documento (banco "cobrador") que no se encon¬traba contemplado en el decreto ley sobre cheques, por ser ajeno al giro bancario -, pueda afectar el orden de prelación normativa consagrado constitucionalmente.
(4) Lo dicho se refuerza con los fundamentos brindados por el A quo en el auto denegatorio en relación a dicho agravio - y que el recurrente no logra conmover en su presentación directa - respecto a que "en el caso, se ha condenado al banco depositario - no girado – del cheque cuya responsabilidad no está regulada en el decreto 4776/63...", por lo que "no ha habido, pues, marginamiento de una norma superior (el decreto-ley sobre cheques) y asignación de prevalencia a una norma inferior (la circular del BCRA), sino que la causa ha sido resuelta con apoyo en una regla del de¬recho positivo (el C.C., arts. cits., y la regla¬mentación concordante del BCRA, cit.) que es la que el tribunal juzgó apropiada para decidir el litigio" (f. 25 v.).
Tampoco puede prosperar el agravio concerniente a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la Sala, al conceder el recurso de apelación extraordina¬ria, por estimar que, en el caso, el Tribunal Colegiado había prescindido absolutamente de la consideración de la "OPASI - 1 " (art. 42, inc. 3ro., Ley Orgánica del Poder Judicial).
Al respecto, cabe señalar que tal reproche se vin¬cula con la interpretación de normas de índole proce¬sal, y de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, tales cuestiones, en principio, no son susceptibles de revisión por esta vía extraordinaria, salvo cuan¬do media manifiesta arbitrariedad en lo resuelto, o se pueda prohijar una restricción indebida del derecho de defensa (Cfr. A. y S. 1, 60, p. 472; T. 63, p. 267; T. 115; p. 391, entre otros).
Y, si bien, en el subjúdice, el recurrente aduce que la circular de marras habría sido tenida en cuenta por el Tribunal Colegiado al referirse a la transposición de los nombres de pila del titular de la caja de ahorros, no obstante ser innecesario el tratamiento de la mis¬ma, atento a que la "sustancia" del decisorio de este Tribunal "escapa a esa temática", lo cierto es que, con su planteo, no logra persuadir a este Cuerpo que la apertura dispuesta por la Sala - al juzgar que dicho ór¬gano jurisprudencial había omitido considerar la ar¬gumentación de la actora en el sentido que la entidad bancaria demandada no había cumplido la directiva legal contenida en la "OPASI - 1", que impone la verificación de la firma del último endosante - haya confi¬gurado un desconocimiento del derecho a la jurisdic¬ción que permita hacer excepción a la regla reseñada ut supra.
Asimismo, cabe señalar que (5) los reparos que el quejoso formula bajo la acusación de arbitrariedad en la apreciación láctica, carecen de sustancialidad para conmover los fundamentos de la sentencia impugnada, desde que sólo dejan traslucir su discrepancia para con el criterio sostenido por la Sala en lo relativo a que el deber de verificar la correspondencia entre el depositante que rubrica y el beneficiario nominado en el cheque, no importaba poner una carga o responsa¬bilidad excesiva en hombros del cajero "medio" de una entidad bancaria.
En tal sentido. aseveró el A quo que "los depósi¬tos se hacen con boletas donde obra el nombre del titular de la cuenta, lo que permite el cotejo de él con el beneficiario indicado en el cheque, sin necesidad de tener que memorizar los nombres de todas las cuen¬tas de una entidad", a lo que agregó que "si es fre¬cuente pagar, o mandar al cobro, cheques presentados o endosados por personas cuyos nombres no coinci¬den exactamente con el del beneficiario o último endosante, ello no dispensa la responsabilidad de quien asume tal riesgo si de esa desaprensión por las directivas legales (citadas) se deriva un daño; como ocurrió en la especie, donde la omisión de una diligencia legalmente impuesta permitió el buen suceso de una adulteración cambiaría" (f. 3/v.).
Y frente a ello, el recurrente intenta oponer su par¬ticular postura, centrada, en suma, en que el control que se impone al cajero es impracticable en los he¬chos, pues la única exigencia que la ley establece es la verificación de la autenticidad del endoso. que se sa¬tisface con la comparación de la designación del endosatario con la firma, lo cual fue cumplido en el sub júdice. Más, con su argumentación, no consigue demostrar que la Alzada, en su labor jurisdiccional, más allá del grado de acierto o error. haya desbordado los límites mismos de razonabilidad. con insubordi¬nación a las reglas de la sana crítica, importando. de tal modo. un sustantivo agravio al derecho a la juris¬dicción, que pueda tornar admisible al remedio inten¬tado.
Por último, dable es consignar que tampoco explica el impugnante - con la claridad y precisión que requiere el artículo 3ro. de la ley 7.055 - por qué. a su juicio, debió rechazarse la pretensión del actor res¬pecto a los intereses y recargos administrativos percibidos por OSRAM Argentina. Así, su postulación no alcanza a traspasar el nivel de una mera crítica, impidiendo a esta Corte ponderar si, en el caso, la de¬cisión de la Sala de incluir los intereses en el reclamo indemnizatorio (en el tiempo transcurrido desde el 17/10/88 hasta que se cancele la deuda - a la tasa que se establece -), pueda ser descalificada como acto ju¬risdiccional. Ello, va de suyo, no se cumple con la mera imputación de arbitrariedad ni con lo plegado acerca de que tal pretensión debió rechazarse por "inmotivada y quizá por exagerada ambición". Por ende. deviene insusceptible de ser examinado en esta instancia de excepción.
Se Resuelve: Rechazar la queja interpuesta y de¬clarar perdido para el recurrente el depósito efectua¬do.
Ulla - Alvarez - Falistocco - Iribarren - Vigo