Sumario: (1) Los créditos que no se ven alcanzados por el régimen de afectación previstos en los arts. 34 y sigtes. de la ley 14.394 son los de causa anterior a la inscripción registral respectiva, entendiéndose por tales aquellos que tienen su origen en un hecho o acto generador de la obligación, acaecido o celebrado con anterioridad a la vigencia "erga omnes" del sometimiento del inmueble al régimen jurídico del bien de familia
(2) Si el hecho o acto generador de la responsabilidad es anterior a la inscripción como bien de familia, la afectación deviene inoponible al acreedor Ello, sin perjuicio de la fecha en que se opero el vencimiento en tanto la ley 14.394 no funda la distinción en el mo¬mento en que la deuda se toma exigible, en razón de lo cual es dable interpretar que se refiere al de su constitución o nacimiento"
(3) Es inoponible al acreedor, la constitución del bien de familia por la realización de operacio¬nes posteriores que se vinculan con la obligación original y cuyo nacimiento opero con anterioridad a dicha inscripción, dado que los actos futuros asumidos en aquella se encuentran captados por el convenio inicial. (Del voto del doctor Sagüés).
Partes: Banco Integrado Departamental c/ Báez, Hernán R. y otros. S/ Ejecutivo. CCC, Sala III integrada
Fallo: Considerando: Que el agravio del apelante se nuclea en torno a la inoponibilidad de la inscripción como bien de familia de la propiedad de Víctor M. Báez en relación a la ejecución del inmueble ordenada dentro del proceso en trámite.
Que el quejoso no aporta en su escrito de expresión de agravios elementos probatorios ni argumentos jurídicos que derrumben los fundamentos vertidos por la jueza de grado en su resolución impugnada.
De los antecedentes arrimados a la causa surge nítido que la inscripción como bien de familia del inmue¬ble en ejecución fue en fecha posterior a la constitución de las obligaciones que dieron origen al presente pleito.
En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido "...(1) que los créditos que no se ven alcanzados por el régimen de afectación previstos en los arts. 34 y sigtes. de la ley 14.394 son los de causa anterior a la inscripción re¬gistral respectiva, entendiéndose por tales aquellos que tienen su origen en un hecho o acto generador de la obligación, acaecido o celebrado con anterioridad a la vigencia "erga omnes" del sometimiento del inmueble al régimen jurídico del bien de familia.
(2) Si el hecho o acto generador de la responsabilidad es anterior a la inscripción como bien de familia, la afectación deviene inoponible al acreedor Ello, sin perjuicio de la fecha en que se opero el vencimiento en tanto la ley 14.394 no funda la distinción en el mo¬mento en que la deuda se toma exigible, en razón de lo cual es dable interpretar que se refiere al de su constitución o nacimiento" (Cám. Nac. Civ, Sala A, 24/06/92, "Co¬hen, Salomon, c/ Casella, Ricardo ; L.L.1992-D, 266" - cfr. DJ, 1993-2-497).
Por lo expuesto, la Sala 3ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: Rechazar los recursos interpuestos con costas al apelante (art. 251, Cód. Procesal Civil).
Voto del doctor Sagüés:
Coincido en lo sustancial con el voto de los docto¬res Alvarez de López y Crespo que (3) el apelante no demuestra en concreto que las obligaciones de autos tuvieran un origen posterior a la constitución del bien de familia. Una cosa es, por cierto, la configuración de la obligación del caso (vgr., un crédito, la solici¬tud de una tarjeta de crédito, etc.), y otra la realización de operaciones posteriores vinculadas con la obligación original. Si en esta el deudor asume compromisos por actos futuros, estos se encuentran captados por el convenio inicial, contraído (en este ex¬pediente) previamente al 02/06/93.
Alvarez - Crespo - Sagüés