Sumario: (1) Son beneficiarios del régimen de bien de familia todos aquellos seres vinculados por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que pueden invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constitu¬yente
(2) Y así es que dichos beneficiarios condóminos deben estar emplazados en un determinado estado de familia en relación al constituyente, pues deben unirse a él por alguna de las vinculaciones familiares determinadas en el art, 36 de la ley 14.394
(3) La exigencia del art. 43 de la ley 14.394 según la cual si hubiese condominio ha de justificarse que existe entre ellos el parentesco requerido por el art. 36, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vínculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran beneficiarios de la afecta¬ción
(4) Corresponde entender que si existen descendientes extramatrimoniales el progenitor puede constituir bien de fa¬milia en su beneficio, sin que la presencia de una relación concubinaria sea óbice, pues así como el concubinato por sí mismo es insuficiente para permitir la constitución del bien de familia, es también por sí mismo indiferente para impedir su creación cuando exis¬ten otros vínculos que la justifican
Partes: Q., A. R.A. y otra. s/ Inscripción bien de familia
Fallo: Considerando: que A. R. A. Q. y A. M. dicen estar uni¬dos en matrimonio eclesiástico desde el 1 de Septiem¬bre de 1978, de cuya unión nacieron cuatro hijos: M. A., M. E. L., B. A. y E. M., todos menores de edad, acompa¬ñando documental tendiente a acreditar tales extremos. Agregan que con grandes sacrificios, en 17 de Junio de 1992 consiguieron comprar su propia vivienda donde se cobija la familia, pretendiendo mediante estas actua¬ciones iniciadas en el Registro General la inscripción de dicho inmueble como bien de familia en favor de sus hijos. El Director del Registro General rechazó el recur¬so de recalificación sosteniendo, en síntesis, que si bien los peticionantes son condóminos, no son cónyuges para nuestro derecho positivo, entendiendo no se cum¬ple, en el caso, el segundo de los requisitos del art. 43 de la ley 14.394: la acreditación del vinculo familiar reque¬rido por el art. 36 de dicho cuerpo legal.
Que los recurrentes pretenden inscribir como bien de familia un inmueble de propiedad común a favor de sus hijos menores. Entonces, bueno es recordar que (1) son beneficiarios del régimen de bien de familia todos aquellos seres vinculados por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que pueden invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constitu¬yente. (2) Y así es que dichos beneficiarios deben estar emplazados en un determinado estado de familia en relación al constituyente, pues deben unirse a él por alguna de las vinculaciones familiares determinadas en el art, 36 de la ley 14.394 (v. Guastavino, "Derecho de familia patrimonial - Bien de familia”, nos. 394 y 396, p. 168 y sigtes., 2a ed. actualizada, II, Santa Fe, 1985). Consecuentemente, (3) la exigencia del art. 43 de la ley 14.394 según la cual si hubiese condominio ha de justificarse "que existe entre ellos el parentesco requerido por el art. 36" - obstáculo principal para rechazar la recalificación, según el Director del Registro -, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vínculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran beneficiarios de la afecta¬ción.
Que en la misma línea argumental, la autoridad ad¬ministrativa se extiende sobre la situación de los recurrentes - solteros en concubinato para la ley, según dice - y si bien afirma respetar esa relación concubinaria, expresa no alcanzar a comprender cuál puede ser el óbice para que en el caso no haya matrimonio civil, que jurídica y patrimonialmente la situación es disvaliosa para los menores y que no se cumple el mentado requisito del art. 43 de la ley 14.394. Sin embargo - coherente con lo antes considerado por la Sala -, (4) corres¬ponde entender que si existen descendientes extramatrimoniales el progenitor puede constituir bien de fa¬milia en su beneficio, sin que la presencia de una relación concubinaria sea óbice, pues así como el concu¬binato por sí mismo es insuficiente para permitir la constitución del bien de familia, es también por sí mismo indiferente para impedir su creación cuando exis¬ten otros vínculos que la justifican (v. Guastavino, op. cit. p. 164). Y entonces, a pesar de la precariedad legal de la relación que une a los recurrentes, el vínculo que ostentan con sus descendientes - beneficiarios del bien de familia - torna procedente la protección de la vi¬vienda familiar pretendida en autos.
Por ello, la Sala I integrada, de la Cámara de Apela¬ción en lo Civil y Comercial, resuelve: revocar la res. 47/96 del Director General del Registro General Ro¬sario, disponiendo la inscripción del bien de familia en la forma solicitada, previo cumplimiento de los de¬más recaudos sustanciales y formales que correspondan.
Elena - Rouillon - Serralunga