Sumario: (1) La excepción de incumpli¬miento contractual es una defensa de fondo, lo que significa que deberá resolverse en la sentencia, no previendo el código ritual de marras el corrimiento de ningún traslado luego de deducirla, por lo que no resulta operativa en la especie la norma del art. 143 del C.P.C.C.
(2) El reconocimiento de un instrumento privado es in¬divisible, lo que determina que quien lo reconoce pero no cuestiona ninguna de sus partes corre con la carga de acreditar sus aseveraciones
(3) La expresión "contado efectivo" inserta en el boleto, motivo de reparos por parte de la accionada, debe interpretarse dentro de todo el contexto del contrato, teniendo en miras la actitud de las partes al momento de celebrarse el mismo y con posterioridad a ello, de lo que se infiere, que tal expresión alude al pago en el acto. ya que no se explicita en dicho documento, ni se ha probado la existencia de algún otro que especificara un modo de pago diferente
Partes: Palomares, Ricardo c/ Cabrera, Patricia L. s/ Cumplimiento de contrato
Fallo: A la primera cuestión, si es justa la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez: Contra la sentencia Nº 401 de fecha 16/03/98 (ver fs. 60/62), apeló la accionada a f. 64, expresando agravios a fs. 73/79, los que fueron repli¬cados por la actora a fs. 81/82.
Los agravios de la accionada se ciñen a cuestionar la falta de acreditación por parte de la actora del pago de que da cuenta el boleto de compraventa - base de la acción intentada - (ver f. 4), señalando que la deman¬dante no ha contestado la excepción de incumplimiento oportunamente planteada, argumentando que la jueza de grado, en su pronunciamiento impugnado, ha des¬conocido el principio contenido en el art. 143 del C.P.C.C..
Que "al apelante le toca acreditar sus dichos en la expresión de agravios (Alvarado Velloso, "Estudio jurisprudencial del C.P.C.C.", T. III, pág. 1218), extre¬mo que no cumple el recurrente. Cabe apuntar, que si el demandado alega en su defensa hechos distintos a los invocados por el actor para fundar su demanda, le incumbe a aquel probar la veracidad de sus alegacio¬nes.
El discurso critico del quejoso no puede prospe¬rar en esta instancia, ya que ninguna probanza acompañó a los presentes en aras de acreditar la postulación reseñada. Sabido es que (1) la excepción de incumpli¬miento contractual es una defensa de fondo, lo que significa que deberá resolverse en la sentencia, no previendo el código ritual de marras el corrimiento de ningún traslado luego de deducirla, por lo que no resulta operativa en la especie la norma del art. 143 del C.P.C.C..
Destaco que la única prueba rendida, es la de re¬conocimiento de documental, de que de cuenta el acta de audiencia glosada a f. 36 de donde surge que la demandada reconoce su firma como autentica en el boleto de compraventa acompañado, no así los agre¬gados que identifica como "forma de pago" y "obser¬vaciones". Así las cosas, debe tenerse presente, que "(2) el reconocimiento de un instrumento privado es in¬divisible, lo que determina que quien lo reconoce pero no cuestiona ninguna de sus partes corre con la carga de acreditar sus aseveraciones (cfr. "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial", Jorge W. Peyrano, pág. 131 ), no cumpliendo el quejoso con tal recaudo.
Asimismo, (3) la expresión "contado efectivo" inser¬ta en el boleto mencionado, motivo de reparos por parte de la accionada, debe interpretarse dentro de todo el contexto del contrato, teniendo en miras la actitud de las partes al momento de celebrarse el mismo y con posterioridad a ello, de lo que se infiere, que tal expresión alude al pago en el acto. ya que no se explicita en dicho documento, ni se ha probado la existencia de algún otro que especificara un modo de pago diferen¬te supeditándose la transferencia al único requisito de la presentación del certificado de libre deuda por parte del vendedor, no se hubiera entregado la pose¬sión del vehículo, resultando la inactividad del ape¬lante en deducir el reclamo pertinente por la falta de pagos incongruente con la ardua defensa intentada en aras de desconocer el cumplimiento de la pretensión a cargo de la actora.
Por lo expuesto, corresponde desechar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia, con costas (art. 251 del C.P.C.C.). Propugno que los honora¬rios de los profesionales intervinientes ante la alzada se fijen en el 50°Io de lo que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen.
Apelación de la Caja Forense: A f. 65 v. la Caja Forense interpone recurso de apelación contra la re¬gulación de honorarios contenida en la sentencia im¬pugnada. Fundamentando su queja a f. 84 en lo normado por los arts 4º 6º y 8º primera parte de la ley 6767. Del análisis de los mismos y habiendo efectua¬do el computo respectivo, tomando como base regulatoria el monto del boleto de compraventa mas los intereses devengados según la tasa pasiva que fija el Banco Central, se concluye que le asiste razón a la recurrente en el planteo sostenido en la Alzada. Por ello cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido elevando los honorarios de los Dres. E.M.P y C.H.V en la suma de $910 a cada uno.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Como la Dra. Alvarez, voto por la afirmativa. Compartiendo su tesis sobre el reconocimiento de la documental, cabe concluir que conforme al orden corriente de acaecer los hechos, de no haber existido pago no se habría entregado el automotor, ni acordado la transferencia del modo en que lo consigna el documento de f. 4. Además, la falta de reclamos posteriores del vende¬dor reafirma la tesis de la actora.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: Compar¬tiendo los argumentos expuestos por la Dra. Alvarez, adhiero a su voto.
A la segunda cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Alvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 251 del C.P.C.C.). Hacer lugar al recurso de apelación dedu¬cido por la Caja Forense, elevando los honorarios de los Dres. E.M.P. y C.H.V en la suma de $910 a cada uno.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Zara: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Alvarez. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 251 del C.P.C.C.). 2- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. 3- Hacer lugar al recurso de apelación de¬ducido por la Caja Forense, elevando los honorarios de los Dres. E.M.P y C.H.V. en la suma de $910 a cada uno.
Sagüés - Alvarez - Zara