Sumario: (1) La caducidad es una ins¬titución procesal aplicable a los procesos dispositi¬vos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedi¬miento, durante determinado lapso, de oficio o a pe¬dido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia
(2) La inactividad procesal, que constituye uno de los presupuestos de la caducidad de instancia com¬prende el supuesto de la actuación no idónea, enten¬dida como aquella que no impulsa o adelanta el pro¬ceso hacia la sentencia en forma arreglada. No basta que exista actividad procedimental que denote el pro¬pósito de mantener vivo el expediente, sino que es necesario que aquélla haga avanzar la causa cum¬pliendo los diferentes estadios que integran su con¬tenido para que adquieran su completo desarrollo
(3) Constitu¬yen actos interruptivos del plazo de caducidad de ins¬tancia las peticiones que obtengan un verdadero pro¬greso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis
(4) Sólo resulta interruptivo de la caducidad de instancia el acto procesal que ha¬bilita el avance del proceso hacia la sentencia me¬diante el paso de un estadio procesal al que corres¬ponde en el orden de las actuaciones
(5) Según lo dis¬puesto por el art. 277 de la LC, no perime la instan¬cia en el proceso principal, estableciendo que sí perime en todas las demás actuaciones, sean las mis¬mas incidentes o recursos y en cualquier instancia, operando la misma a los tres meses
(6) Cuando los terceros, acreedores o el deu¬dor, promueven cuestiones en el trámite principal, deben –indudablemente - impulsar el procedimiento. Deber ineludi¬ble del cual se deriva que su omisión acarrea fatal¬mente la caducidad prevista en la citada regla de LC, 300 (ley 19.551) , hoy art. 277, ley 24.522
(7) Se resolvió la caducidad de un recurso de inconstitucionalidad sosteniéndose, que cualquiera de las cuestiones susceptibles de perimir en el concurso, caduca en el plazo de tres meses, en cualquier instancia, ya que el término se rige por la ley concursal, aplicándose la legislación local sólo para los demás aspectos no previstos especialmente en aquélla
Partes: Montenegro Hnos. s/ Concurso - Verificación tardía promovida por la D.G.I. CCC, Sala III integrada
Fallo: Considerando:
Voto del Dr. Sagüés: No obstante lo dispuesto por la ley de concursos en su art. 277, la misma contem¬pla el trámite ordinario referente a dicha materia den¬tro de las etapas previstas por aquella ley, pero no regula procesos extraordinarios como el recurso pro¬vincial de inconstitucionalidad, que debe entenderse legislado por la Provincia de Santa Fe según la Ley 7055, según las facultades privativas que tal Provin¬cia posee a tenor del art. 75, inc. 12 de la Constitu¬ción Nacional, del mismo modo que tampoco disci¬plina aquella norma al recurso extraordinario fede¬ral aludido por el art. 14 de la ley 48 y los artículos complementarios del Código Procesal Civil y Comer¬cial de la Nación.
En su consecuencia, atento el cargo de f. 121 v. y decreto de f. 122, el acuse de caducidad de f. 162 es notoriamente prematuro, conforme lo señalado y el art. 232 del C.P.C.C.., por lo que considero corresponde no hacer lugar al acuse de perención, con costas.
Voto de la Dra. Álvarez: (1) La caducidad es una ins¬titución procesal aplicable a los procesos dispositi¬vos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedi¬miento, durante determinado lapso, de oficio o a pe¬dido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia (cfr. Falcón Enrique M. "Caducidad o perención de instancia", de. Abeledo Perrot., Bs. As., 1989, pág. 11 ).
(2) Esa inactividad procesal, que constituye uno de los presupuestos de la caducidad de instancia com¬prende el supuesto de la actuación no idónea, enten¬dida como aquella que no impulsa o adelanta el pro¬ceso hacia la sentencia en forma arreglada. No basta que exista actividad procedimental que denote el pro¬pósito de mantener vivo el expediente, sino que es necesario que aquélla haga avanzar la causa cum¬pliendo los diferentes estadios que integran su con¬tenido para que adquieran su completo desarrollo.
En tal sentido se ha considerado que (3) "Constitu¬yen actos interruptivos del plazo de caducidad de ins¬tancia las peticiones que obtengan un verdadero pro¬greso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis" (vide "Doctrina Judicial", 1998-3, pág. 58). (4) "Sólo resulta interruptivo de la caducidad de instancia el acto procesal que ha¬bilita el avance del proceso hacia la sentencia me¬diante el paso de un estadio procesal al que corres¬ponde en el orden de las actuaciones" ("Código Pro¬cesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Peyrano Jorge W., T. I, Ed. J., pág. 653 ).
De conformidad a los parámetros explicitados retro y teniendo en consideración la plataforma fáctica de las actuaciones en recursos, se advierte que dos son las cuestiones a dilucidar en los autos del rubro: 1°) Si tratándose de un recurso de inconstitu¬cionalidad interpuesto dentro de un incidente de veri¬ficación tardía en una quiebra, cuál es el término de caducidad aplicable al sub-examine, y 2°) Si se ha configurado o no la caducidad de instancia oportu¬namente peticionada y resistida por el incidentado.
A la primera cuestión, entiendo que (5) según lo dis¬puesto por el art. 277 de la LC, no perime la instan¬cia en el proceso principal, estableciendo que sí perime en todas las demás actuaciones, sean las mis¬mas incidentes o recursos y en cualquier instancia, operando la misma a los tres meses.
Como lo ha sostenido la Sala la en Ac. N° 109 del 30 de mayo de 1991 in re "Piccinini Hnos. Soc. de Hecho s. Concurso preventivo", con voto del Dr. Adolfo A. N. Rouillon, "Es que; como bien se ha señalado, (6) cuando los terceros, acreedores o el deu¬dor, promueven cuestiones en el trámite principal, deben –indudablemente - impulsar el procedimiento (Sala 4a. de esta Cámara de Apelación "Villani c/ Escobio", 21/10/87, Z., 48-J-72). Deber ineludi¬ble del cual se deriva que su omisión acarrea fatal¬mente la caducidad prevista en la citada regla de LC, 300", hoy art. 277, ley 24.522.
En el mismo caso (7) se resolvió la caducidad de un recurso de inconstitucionalidad - como en el presen¬te - sosteniéndose, con criterio que se comparte, que cualquiera de las cuestiones susceptibles de perimir en el concurso, caduca en el plazo de tres meses, en cualquier instancia, ya que el término se rige por la ley concursal, aplicándose la legislación local sólo para los demás aspectos no previstos especialmente en aquélla.
De lo relatado se concluye que el plazo de cadu¬cidad aplicable al caso de autos es el previsto por la norma individualizada precedentemente, es decir, el de tres meses, que por otra parte es el que mejor se compadece con la rapidez y economía del trámite concursal.
En relación a la segunda cuestión, cabe expresar en consonancia con lo expuesto ut-supra que el despacho de la cédula glosada a f. 166 de ninguna ma¬nera puede ser considerado un acto interruptivo del plazo de perención ya que no resulta acto idóneo para hacer avanzar la causa al estadio procesal siguiente, más aún atento el tipo de proceso que requiere especial celeridad.
Voto del Dr. Rouillon: Compartiendo los argumentos expuesto por la Dra. Alvarez, adhiero a su voto.
Se Resuelve: Declarar que se ha producido la caducidad procesal respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a f. 110 y ss., con costas a la vencida (art. 251 del C.P.C.C. aplicable en la especie por expresa remisión del art. 278 de la LC.
Sagüés (en disidencia) - Alvarez - Rouillon