Sumario: (1) Por instancia debe entenderse toda preten¬sión que las partes hayan hecho valer en justicia

(2) En general, y como su nombre lo indica, la institución de la perención o caducidad de la instancia se refiere a la extinción de las distintas instancias en que puede transcurrir el proceso

(3) Si lo que perime es la primera instancia, el efecto es la extinción del proce¬so a que se refiere dado que la caducidad afecta al proceso al tenérselo por no transcurrido

(4) Si la perención es de las ulteriores instancias, no se puede hablar de perención del proceso dado que la caducidad no afecta a todo el proceso sino solamente al trámite recursivo en particular y adquiere firmeza la resolución requerida

(5) La perención de la instancia recursiva implica la extinción de un determinado recurso que puede haber sido interpuesto con la consecuencia de que adquie¬re firmeza la resolución objeto de la impugnación

(6) No obstante la índole excepcional que reviste, la instancia abierta con motivo de la concesión del recurso extraordinario, o de la deducción de la queja obediente a su denegatoria, hállase alcanzada por el régimen de la caduci¬dad y debe por consiguiente declararse extinguida cuando no se urge su trámite en el plazo que la ley establece

(7) Corresponde asignar al vocablo instancia la amplitud comprensiva de toda pretensión que se hace valer en justicia, y teniendo en cuenta que, en tanto la inter¬posición de aquellos recursos puede afectar a la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente la del derecho por ella declarado, no es admisible que su resolución per¬manezca indefinida en el tiempo

(8) El plazo de perención comienza a computarse a partir de la conce¬sión del recurso extraordinario, ello ocurre en los casos en que se ha concedido el recurso extraordinario; pero, en realidad, la perención puede ocurrir desde la interposición del recurso si desde tal momento transcurre el plazo de caducidad sin activarse el procedimiento

(9) La apertura de una instancia, y la circunstancia de que, por resultar afectada la estabilidad de la sentencia impugnada y el derecho emergente de ella, no puede admitirse que su trámite y decisión permanezcan indefinidas en el tiempo

(10) Debe tenerse por producida la caducidad de la instancia recursiva, a tenor del art. 232 del C.P.C.C., cuando no se ha instado el trámite del recurso de inconstitucionalidad deducido, durante más de un año

Partes: Consejo Profesional de Ciencias Económicas c/ Oldano S.A. s/ Cobro de pesos

Fallo: Vistos y Considerando: I) Habiendo deducido la de¬mandada recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 el 03/12/98 (f. 142/150), por el proveído de igual fecha (de f. 150 vta.) se dispuso dar traslado del mismo a la contraria.
Tras ello, el 17/02/00 (f. I51 ) la actora pidió se decla¬rase la caducidad de la instancia, por no haberse instado el recurso interpuesto en el plazo legal previsto al efecto.
La demandada, al contestar el traslado que se le co¬rriera del planteo de caducidad, se opuso al mismo argu¬yendo que la instancia no se hallaba caduca, por estar sus¬pendida la tramitación del principal por la deducción del recurso de la ley 7055 que produciría ese efecto, ya que en materia procesal constitucional - conforme a los preceden¬tes "Strada" y "Oswald" - en provincias como la nuestra que tienen doble sistema recursivo constitucional, debe concluirse que no se produce la caducidad de instancia en el juicio, por existir un medio procesal autónomo, aunque conexo al juicio, que es el que ha inaugurado el ya llama¬do juicio constitucional.
A ello añadió que el peticionante de la caducidad ha¬bría impedido el progreso de la instancia constitucional, al no traer al juicio el elemento notificatorio de la sentencia de Cámara - como se dispusiera en el proveído de f. 150 vta. - ¬por lo que no podría valerse de su propio incumplimiento para generar la caducidad de la instancia, alegando la cul¬pa de su adversario. Concluyó señalando que no existe plazo de caducidad de la instancia en el recurso de la ley 7055, por lo que el deducido se halla subsistente y no sufre perención.
El Fiscal de Cámaras, al responder la vista que se co¬rriera, consideró que en los presentes se operó la caduci¬dad de la instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 232 del C.P.C.C..
II) A los fines de resolver los presentes, corresponde establecer que "(1) por instancia debe entenderse toda preten¬sión que las partes hayan hecho valer en justicia" (Colombo, "Cód. Civil Anotado", T II, pág. 1314, parágr. 8; C.S.S.E, J. 38, 118), y que, " (2) en general, y como su nombre lo indica, la institución de la perención o caducidad de la instancia se refiere a la extinción de las distintas instancias en que puede transcurrir el proceso..." aunque "(3) Si lo que perime es la primera instancia, el efecto es la extinción del proce¬so a que se refiere..." `...dado que la caducidad afecta al proceso al tenérselo por no transcurrido", en tanto que "...(4) si la perención es de las ulteriores instancias, no se puede hablar de perención del proceso dado que la caducidad no afecta a todo el proceso sino solamente al trámite recursivo en particular y adquiere firmeza la resolución requerida". Así pues "(5) la perención de la instancia recursiva... implica la extinción de un determinado recurso que puede haber sido interpuesto..." con la consecuencia de "...que adquie¬re firmeza la resolución objeto de la impugnación" (Ro¬berto G. Loutayf Ranea - Julio C. Ovejero López "Cadu¬cidad de la instancia", Ed. Astrea, 1986, pág. 24/26).
Mencionan estos autores (pág. 55) una nota a un fallo de la C.S.N. de Lino E. Palacios (ED 5, 514) en que señala¬ra que "(6) no obstante la índole excepcional que reviste, la instancia abierta con motivo de la concesión del recurso extraordinario, o de la deducción de la queja obediente a su denegatoria, hállase alcanzada por el régimen de la caduci¬dad y debe por consiguiente declararse extinguida cuando no se urge su trámite en el plazo que la ley establece...". Que así lo tiene decidido reiteradamente la Corte Suprema sobre la base de que "...(7) corresponde asignar al vocablo instancia la amplitud comprensiva de toda pretensión que se hace valer en justicia, y teniendo en cuenta que, en tanto la inter¬posición de aquellos recursos puede afectar a la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente la del derecho por ella declarado, no es admisible que su resolución per¬manezca indefinida en el tiempo...".
A lo expuesto añaden Loutayf Ranea - Ovejero López (pág. 57) que "si bien la Corte Suprema declara que (8) el plazo de perención comienza a computarse a partir de la conce¬sión del recurso extraordinario, ello ocurre en los casos en que se ha concedido el recurso extraordinario; pero, en realidad, la perención puede ocurrir desde la interposición del recurso si desde tal momento transcurre el plazo de caducidad sin activarse el procedimiento...", criterio que resulta lógico, porque apuntan las mismas razones para admitir el curso de la caducidad, esto es, (9) la apertura de una instancia, y la circunstancia de que, por resultar afectada la estabilidad de la sentencia impugnada y el derecho emer¬gente de ella, no puede admitirse que su trámite y decisión permanezcan indefinidas en el tiempo.
Tales razones determinan que en el caso (10) deba tenerse por producida la caducidad de la instancia recursiva, a te¬nor del art. 232 del C.P.C.C., por no haberse instado el trámite del recurso de inconstitucionalidad deducido, du¬rante más de un año.
No obsta a ello el hecho que invoca la demandada, de que no se acompañara la cédula notificatoria de la senten¬cia de alzada, - que entiende estaba a cargo de la contraria¬, en primer lugar porque la carga de acreditar tal notificación pesaba sobre quien dedujera el recurso de inconstitucionalidad, y en segundo término porque even¬tualmente, y de no ser así, estaba a su cargo el urgir las diligencias tendientes al cumplimiento de la contraparte en tal sentido, procurando de tal forma impulsar el trámi¬te, lo que no hizo. Tampoco el que no exista un plazo de caducidad de instancia fijado en el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, porque frente a ello, y los motivos precedentemente expuestos, - de que como toda instancia el recurso de inconstitucionalidad debe estar so¬metido al instituto de la caducidad - resulta aplicable el plazo establecido al efecto por el art. 232 del C.P.C.C..
Se Resuelve: Declarar producida la caducidad de la instancia en relación al recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 deducido. La Dra. Álvarez habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia
válida, se abstiene de emitir opinión (Art. 26, ley 10.160).
García - Serralunga. - Alvarez (Art. 26 Ley 10.160)