Sumario: (1) No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actua¬ciones, y en cualquier instancia la perención se opera a los tres (3) meses

(2) Los pedidos de quiebra caducan a los 3 meses de inacti¬vidad procesal. Así había sido resuelto durante la vi¬gencia de la ley 19.551 y esta solución tiene más razón de ser en el régimen actual que autoriza la perención de todos los incidentes y además admite el desistimiento del pedido de quiebra

(3) La ley 19.551 había creado un sistema que bien podría definirse de "imperimibili¬dad" con la ley 24.522, resulta totalmente modifica¬do. Se fija una regla terminante ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trá¬mite principal. En todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses

(4) Los proce¬dimientos previos a la apertura concursal (p. ej., pe¬dido de quiebra formulado por acreedor), según opi¬nión jurisprudencial prevaleciente hasta ahora, son susceptibles de concluir por caducidad preconcursal. Todas las demás actuaciones (incidentes, recursos, etc.) que no sean estadios procedimentales del con¬curso en sí, caducan a los tres meses...

(5) En el proceso concursal deben aplicarse, en primer término y de manera excluyente, las reglas procesales previstas en la Ley de Concursos y Quiebras. En defecto de norma expresa - y es obvio que hay numerosas situaciones no previstas - debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera. Y, en último término, si la cuestión no puede solucionarse dentro del ordenamiento concursal, ha de acudirse a las leyes procesales del lugar del juicio, en la medida de su compatibilidad, con la rapidez y economía del trámite concursal.

Partes: Gueiler, Atilio E. s/ Quiebra

Fallo: Considerando Que en su pieza recursiva, el recu¬rrente se agravia que el a quo haya aplicado a los fines de determinar si existe o no caducidad, el art. 277 de la ley de concursos, señalando que corresponde aplicar el término de caducidad anual previsto en el art. 232 Cód. Procesal, ya que por no haberse dictado resolu¬ción declarativa de quiebra, no existe proceso concur¬sal propiamente dicho. Se agravia asimismo que el a quo no valoró las defensas subsidiarias que oportuna¬mente interpuso, en cuanto aún de tomarse el plazo de caducidad trimestral, ésta no se había operado por¬que el patrocinante de la accionada había retirado y mantenido consigo el expediente desde el 18/11/98 hasta el 16/02/99, y en el medio de ese período transcu¬rrió el mes de enero (feria judicial) que no puede com¬putarse a los fines de la perención, siendo la caduci¬dad de interpretación restringida y en caso de dudas debe estarse a la continuación del proceso. Por último se agravia de la distribución de las costas del proceso.
Que corresponde desestimar los agravios de refe¬rencia, en cuanto el a quo aplicó correctamente lo establecido (1) en el art. 277 de la ley 24.522, que ningu¬na distinción establece, al afirmar que "No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actua¬ciones, y en cualquier instancia la perención se opera a los tres (3) meses".
Que al respecto se ha expresado que "(2) Los pedidos de quiebra también caducan a los 3 meses de inacti¬vidad procesal. Así había sido resuelto durante la vi¬gencia de la ley 19.551 y esta solución tiene más razón de ser en el régimen actual que autoriza la perención de todos los incidentes y además admite el desistimiento del pedido de quiebra" ("Concursos y Quie¬bras, ley 24.522", Rivera - Roitman - Vítolo, Ed. Rubin¬zal - Culzoni, pág. 420); "(3) La ley 19.551 había creado un sistema que bien podría definirse de "imperimibili¬dad" con la ley 24.522, resulta totalmente modifica¬do. Se fija una regla terminante ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trá¬mite principal. En todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses" ("Ley 24.522. Nuevo régimen de concursos y quiebras. Análisis exegético", por Mario D. Holand, Ed. Juris, pág. 291).
Que en el mismo sentido se ha expresado "b) (4) Los proce¬dimientos previos a la apertura concursal (p. ej., pe¬dido de quiebra formulado por acreedor), según opi¬nión jurisprudencial prevaleciente hasta ahora, son susceptibles de concluir por caducidad preconcursal. c) Todas las demás actuaciones (incidentes, recursos, etc.) que no sean estadios procedimentales del con¬curso en sí, caducan a los tres meses..." ("Régimen de concursos y Quiebras, Ley 24.522", por Adolfo A. N. Rouillon, Ed, Astrea, 1996, pág. 309).
Que el término de la caducidad es el fijado en la norma legal citada, no siendo aplicable en el caso venido a examen las normas de los códigos procesa¬les, en razón de que el caso está expresamente pre¬visto en este texto, habiéndose expresado que "Con¬forme lo expuesto, (5) en el proceso concursal deben aplicarse, en primer término y de manera excluyen¬te, las reglas procesales previstas en la Ley de Con¬cursos y Quiebras. En defecto de norma expresa - y es obvio que hay numerosas situaciones no previs¬tas - debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera. Y, en último término, si la cuestión no puede solucionarse dentro del ordenamiento concursal, ha de acudirse a las le¬yes procesales del lugar del juicio, en la medida de su compatibilidad, con la rapidez y economía del trámi¬te concursal (art. 278, "Ley de Concursos y Quiebras", Adolfo A. N. Rouillon, ob. cit. pág. 305).
Que los restantes agravios formulados en forma subsidiaria no pueden tener favorable acogida, ya que tanto el retiro del expediente, sin que durante el tiempo transcurrido se instara la causa, como la feria judicial, que debe computarse atento que los plazos mensuales corren durante los días inhábiles, art. 232 Cód. Procesal, al que corresponde acudir atento la cita precedente, no tienen identidad para oponerse a la caducidad operada en los presentes. Las costas impuestas deben mantenerse al confirmarse la resolu¬ción alzada, habiendo sido el recurrente vencido en ambas instancias.
Que en mérito de todo lo expuesto, la Sala 4ª inte¬grada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: rechazar el recurso de apelación "sub litem" y, en consecuencia, confirmar la resolución alzada, con costas al recurrente. El doctor Silvestre, ha¬biendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, la parte, ley 10.160.
Nutrí - Serralunga - Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)