Sumario: (1) Son claros los rasgos que diferencian a la caducidad y la prescripción: los plazos de caducidad son siempre harto breves (y prolongados los de la prescripción), se establecen por razones de orden publico (y en interés de los particulares los de la prescripción); por tanto son irrenunciables (mientras que son renunciables los plazos prescriptivos); no pueden ser objeto de suspensión ni interrupción (si pueden serlo los prescriptivos); y, finalmente, que una vez caduca la acción, no queda subsistente ninguna obli¬gación natural (lo cual sí acaece si se opera la pres¬cripción).

(2) Del articulo 23 del decreto 1286/82; esta norma exige al apostador la presentación de las tarjetas, bajo apercibimiento de caducidad, pero de ninguna manera le impone a la Caja que, dentro de ese plazo, "exija" la presentación de las tarjetas, el incumplimiento por parte del apostador de lo dispuesto por esta norma determina la extinción de su derecho para reclamar el pago del premio

Partes: Oiene, José L. c/ Arriaga, Miguel A. y/u otros s/ Ordinario

Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia impugnada, la Dra. García dijo: EI recurso de nulidad interpuesto por la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe a f. 173 no ha sido fundado en esta instancia y no obser¬vándose tampoco vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la sentencia que autoricen la declaración de inva¬lidez ex officio, me pronuncio por la negativa.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga expresaron idéntico fundamento al verti¬do por la Dra. García y votaron en igual sentido.
Sobre la segunda cuestión si es ella justa, la Dra. García dijo: 1. El caso.
La controversia puede describirse así:
1.1. José L. Oiene demandó Miguel A. Arriaga y/ o titular de la Agencia N° 7388 Quiniela Oficial de Santa Fe y/o Alfredo Tombolini y/o "quien resulte res¬ponsable" por cobro de la suma de A 12.373.500-, en concepto del premio de la jugada que efectuara el 19/12/88.
En su demanda, el actor explicó los trámites que, infructuosamente, realizo en pos de que se le pagara el importe que le correspondía: los requerimientos verbales y telegráficos efectuados ante el agenciero fueron rechazados por cuanto "su jugada ha sido co¬rrectamente recepcionada y descargada en la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe que es el ente responsable de abonarle"; a su vez, el telegra¬ma remitido a esta ultima, también fue rechazado (sin explicación del motivo) (fs. 17f20).
1.2. Luego de haber sido declarada la rebeldía de Tombolini (fs. 47 v.), y después de ciertas contingen¬cias que no interesan, la pretensión fue desistida con¬tra éste (fs. 113-y 115).
1.3. La defensa de Amiaga puede sintetizarse de este modo: en primer lugar, negó los hechos afirma¬dos por el actor y deslindó toda responsabilidad de su parte desde dos ángulos: a) pese a ser el titular que figuraba inscripto formalmente como Agente Oficial, no tenia ninguna participación - ni administrativa ni económica - en la Agencia cuyo gerenciamiento y ex¬plotación estaba a cargo de Tombolini y su pareja; b) la decisión de no pagar el premio fue tomada por la Caja de Asistencia Social - por haber considerado que existían elementos que hacían presumir la existencia de fraude -; en segundo término - y precisamente por esta ultima circunstancia - pidió que se citara a Ia Caja como "litisconsorte necesario"; y por ultimo, alegó "prejudicialidad", en virtud de la causa penal promo¬vida por la Caja por ante el Juzgado de Instrucción N° 7 de Santa Fe (fs. 41144).
1.4. La Caja compareció - con poder otorgado por la Provincia de Santa Fe - en estos términos: "resul¬tando la citación cursada a mi representada dentro de los términos del articulo 305 del C.P.C.C. como litisconsorte necesario, es que en legal tiempo y for¬ma vengo a acatar la citación de marras..." (f. 50); al contestar la demanda, opuso excepción de falta de ac¬ción con fundamento en la ausencia de reclamo admi¬nistrativo previo; en cuanto al fondo de la cuestión y en lo que aquí concierne, dijo que "lo único que le consta a mi parte es que el telegrama remitido por Oiene reclamando el pago de los cupones constituye la primer noticia que toma mi parte de su supuesto acierto en el sorteo n° 1879, el cual fue rechazado por carecer de fundamentación legal y formal pertinen¬te"; también adujo que se había operado la prescrip¬ción , en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 28 anexo 1 del Decreto 1296/82; y, finalmente, invoco la prejudiciabilidad por la misma razón que Arriaga.
2. La sentencia impugnada.
Tras sustanciar la causa, el a quo rechazó la de¬manda interpuesta contra Arriaga, pero acogió la pre¬tensión esgrimida contra la Caja de Asistencia Social, condenándola a abonar al actor la suma reclamada
indexada desde el 19/02/90 hasta el 31/03/91 (con in¬tereses a la tasa del 8% anual) y, a partir de esa fecha, con interés a la tasa pasiva suma del BNA para opera¬ciones ordinarias.
Los fundamentos del fallo pueden reseñarse así: 2.1. A la fecha del dictado de resolución , no exis¬tía prejudicialidad, por cuanto la causa iniciada por la Caja de Asistencia Social había culminado con auto de sobreseimiento respecto de los imputados - uno de ellos, el aquí actor - por prescripción de la acción pe¬nal, el 25/06/97.
2.2. El reclamo administrativo previo podía con¬siderarse cumplido con el telegrama 2533 remitido por el actor a la Caja el 29/12/89, ya que allí se indicaba la pretensión y su fundamento y ese requerimiento había sido rechazado el 02/01/90.
2.3. La prescripción no se había operado, en vir¬tud de los despachos telegráficos del 29/12/89, la pre¬sentación de Oiene a la Agencia dentro del término previsto en el articulo 23 del Decreto 1296/82, la co¬municación del Jefe de la Delegación Rosario de la Caja de Asistencia Social al Director General de esa repartición de fecha 26/12/89.
2.4. En cuanto al fondo de la cuestión, la Caja no había acreditado hecho extintivo, modificativo o im¬peditivo de la pretensión esgrimida.
2.5. Por su parte, Arriaga no podía ser condenado por cuanto no se advertía incumplimiento alguno de su parte y, además, era la Caja quien, de todas formas, debía responder frente al apostador (responsabilidad in eligendo, contrato de adhesión): "aun de haber exis¬tido incumplimiento por parte del agenciero, la res¬ponsabilidad recaería sobre la Caja de Asistencia So¬cial, por cuanto aquél contrató en su nombre y repre¬sentación ".
3. Los agravios de la Provincia.
Las criticas se desplazan por tres ámbitos diferen¬ciados: a) el reclamo administrativo previo; b) la pres¬cripción ; y c) la mora.
3.1. El reclamo administrativo previo.
En síntesis - ya que la argumentación es mas fron¬dosa -, la Caja critica la decisión del a quo de haber tenido por satisfecha la exigencia establecida en la ley 7234 (y su modificatoria 9040), con la simple remi¬sión de un telegrama intimatorio y su contestación.
3.2. La "prescripción".
Con amparo en lo dispuesto por el artículo 23 y 2 anexo 1 del decreto acuerdo 1296/82, la demandada cuestiona la conclusión a la que arnbara el Inferior respecto de acordarle efectos interruptivos de la pres¬cripción tanto al reclamo telegráfico del 29/12/89 como a la presentación del actor en la agencia y al invocado conocimiento que el personal de la Caja tenia de la numeración de los cupones ganadores.
En este sentido, señala que las aludidas normas imponen al apostador dos obligaciones principales conjuntas: a) la presentación de las tarjetas acertadas al cobro dentro de los diez días corridos siguientes al del sorteo, y b) la presentación de los cupones corres¬pondientes al premio. Y en el caso, aun cuando se con¬siderara el efecto interruptivo del telegrama, los cu¬pones no fueron presentados en el plazo establecido, según la escritura labrada el 30/12/89 en la Agencia de Amiaga, y ello "constituye el requisito indispensa¬ble para el pago".
3.3. La mora.
La Provincia advierte que, para el hipotético su¬puesto de confirmarse la sentencia inferior, debe con¬siderarse que, maguer que el a quo entendió que la Caja de Asistencia Social "debió pagar al cesar las ramificaciones judiciales y administrativas que ger¬minaron con la promoción de dicha denuncia, y sin embargo no lo hizo", opto por fijar la fecha de la mora al 19/02/90.
4. El agravio de la actora.
Sobre el mismo aspecto se queja la accionante, a través de su apelación adhesiva. En este sentido, ex¬presa que el Inferior ha incurrido en un error al fijar como arranque de la indexación (e intereses) la fecha de presentación de la demanda, pues su crédito nació en el mismo momento en que resulto favorecido con el sorteo.
5. La materia recursiva.
5.1. Advertencias preliminares.
5.1.1 . En primer lugar, la circunstancia de que en el transcurso de este voto se aluda a una de las codemandadas, indistintamente como Caja de Asis¬tencia social o a Provincia de Santa Fe, obedece a que si bien la primera fue la citada al proceso, la compare¬cencia se efectuó con poder otorgado por la segunda, en virtud de las previsiones de la ley 8269, modifica¬da por la ley 9020.
5.1.2. En segundo termino, y aunque ello no tenga incidencia en la materia a resolver, no puede dejar de señalarse - obiter dictum - que no ha mediado en la especie el “ litisconsorcio necesario” – a que refirieron tanto el demandado al pedir la citación de la Caja de Asistencia Social (f. 43) como esta ultima al compa¬recer (f. 52- sino un supuesto de intervención provo¬cada (o forzosa) en una de sus dos especies, la cita¬ción en garantía, prevista genéricamente en el segun¬do párrafo del articulo 305 C.P.C.C. y de modo mas especifico, en los artículos 309 y sgtes. del mismo cuerpo legal. No existió entre ambos codemandados una "comunidad de controversia", ya que el deman¬dado originario y el "citado" (también demandado) litigaron desde distintas trincheras, a tal punto que la demanda solo prosperó respecto de este último.
5.1.3. Finalmente, aunque las partes hayan debati¬do acerca de la interpretación y aplicación al caso del articulo 23 del decreto 1296/82, confiriéndole el alcan¬ce de un término de "prescripción", no es ésta su genui¬na naturaleza jurídica la que, obviamente, en virtud del iura novit curia, corresponde a los jueces determinar.
Tratándose, en cambio, de un plazo de "caduci¬dad" - como con mas detenimiento se verá en el pará¬grafo siguiente -, que opera como presupuesto de la acción procesal (Alvarado Velloso, Adolfo, Introduc¬ción al Estudio del Derecho Procesal, Santa Fe, 1992, Primera Parte, pág. 90), ha de ser ésta la primera cues¬tión a elucidar; sólo si se superara ese escollo, podría indagarse acerca del "reclamo administrativo previo" que funciona como condición habilitante de la instan¬cia (Cfr. Acuerdo de esta Sala N° 3ª, del 28/04/98, in re "Midland"); y, por fin, recién si este aspecto estu¬viera allanado, podría abordarse el tema de la mora,
sobre el que ambas partes – en diferentes sentidos - han expresado agravios.
5.2. El articulo 23 del decreto 1296/82.
5.2.1. Establece esta norma que "Las tarjetas acer¬tadas deberán ser presentadas al cobro, en las agen¬cias en que se efectuaron las apuestas, dentro de un plazo de 10 (diez) días corridos desde el día siguiente al del sorteo hasta el cierre de las operaciones del décimo día o del día hábil siguiente si aquel recayese en feriado no laborable. Transcurrido dicho plazo sin ha¬berse efectuado la presentación indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho del interesa¬do. para reclamar el pago del premio".
Mas allá de la cuestión gestada en torno si lo que caduca es la acción o el derecho (ver, en este aspecto, Alvarado Velloso, op. cit., pág. 91; Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones, Bs. As. 1995, pág. 644), no quedan dudas, a mi juicio, que se trata de un genuino plazo de caducidad. En efecto: la falta de pre¬sentación de las tarjetas en el plazo establecido deter¬mina la imposibilidad de accionar validamente (en virtud precisamente de la caducidad de la acción).
(1) Son claros los rasgos que diferencian a uno y otro instituto: los plazos de caducidad son siempre harto breves (y prolongados los de la prescripción), se establecen por razones de orden publico (y en interés de los particulares los de la prescripción); por tanto son irrenunciables (mientras que son renunciables los plazos prescriptivos); no pueden ser objeto de suspensión ni interrupción (si pueden serlo los prescriptivos); y, finalmente, que una vez caduca la acción, no queda subsistente ninguna obli¬gación natural (lo cual sí acaece si se opera la pres¬cripción).
Todos esos caracteres se presentan con nitidez res¬pecto del plazo previsto en el articulo citado: su bre¬vedad (10 días); el interés publico que se tutela a tra¬vés de la ley de juegos y azar; la irrenunciabilidad por parte de la Caja (por análogas razones); la imposibili¬dad de ser eficazmente suspendido o interrumpido (lo cual surge de la exigencia sine qua non de la presenta¬ción de las tarjetas); y, desde luego, la no subsistencia de una obligación natural.
5.2.2. Así las cosas, lo decisivo en la especie no es si el telegrama del 29/12/89 suspendió o interrumpió el plazo de diez días previsto en el artículo 23 del decreto 1296/82, sino si durante ese lapso el actor presentó las tarjetas que habrían resultado favorecidas en virtud del sorteo del 19/12/89.
Y a mi juicio, esa circunstancia no ha sido probada por el actor, pese a la carga que le imponía la ex¬presa negativa que, sobre ese hecho, efectuara la Pro¬vincia en su responde.
Desde luego, la declaración que prestara Tombolini en sede administrativa no resulta eficaz para ese co¬metido. El testigo se limitó a decir que Oiene "el día 20/12/90 se presentó contento a decir ¡gané! Contesto: por el paro de UPCN no tengo ninguna documen¬tación y el paro es por tiempo indeterminado"; y al ser preguntado acerca de si "exhibió los cupones", contesta que "si" (f. 83, expte. adm.). (Nada aporta sobre este aspecto, la declaración del mismo testigo en el proceso penal).
Aun cuando no se dudara de que tal "exhibición" existió, ella dista de ser la "presentación al cobro" que exige el decreto 1286. Pero además, es la propia "ex¬hibición" la que estuvo en crisis, según lo puso de manifiesto el Dr. Oscar A. Chávez, a cargo de la Divi¬sión Notarial de la Caja de Asistencia Social, en el "Análisis de los hechos" Qlosado a f. 79 del expedien¬te administrativo: "No se presenta el titular a efectuar el reclamo ante quien corresponde, esto es, la Agencia Oficial, ni en el tiempo y forma establecido, sino que lo hace mediante telegrama ante la Caja sin y la exhi¬bición de los cupones pertinentes". Desde otro ángulo, entiendo que el Inferior ha in¬currido en una interpretación distorsionadora (2) del arti¬culo 23 del decreto 1286/82; esta norma exige al apos¬tador la presentación de las tarjetas, bajo apercibimien¬to de caducidad, pero de ninguna manera le impone a la Caja que, dentro de ese plazo, "exija" la presenta¬ción de las tarjetas.
Por otro lado, la "facultad" establecida en el arti¬culo 2 del anexo I del mismo decreto - de requerir la presentación previa de las tarjetas o en su defecto, de abonar el premio directamente a los apostadores con¬tra presentación del comprobante respectivo -, de modo alguno desnaturaliza la exigencia impuesta al aposta¬dor, pues refiere - como claramente surge de su texto ¬a alternativas de pago (diferido en el tiempo o directo al apostador) para cuando de los sorteos "resultare una acreditación por un monto superior que el de la garan¬tía constituida".
En las condiciones examinadas, el incumplimien¬to por parte de Oiene de lo dispuesto en el articulo 23 del Decreto 1296/82 determinó la extinción de su de¬recho para reclamar el pago del premio.
5.3 La conclusión.
El resultado al que he arribado al examinar la cues¬tión precedente sella definitivamente la suerte de la causa y determina que no puedan ser abordados los restantes agravios.
Voto pues por la negativa.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la Dra. García y votaron en igual sentido.
Sobre la cuestión, que resolución corresponde dic¬tar, la Dra. García dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda instaurada, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora.
Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la Dra. García y así votaron.
Se resolvió: Revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora; regular los honorarios de se¬gunda instancia en el 50% de los que correspondieren a primera.
García - Donati - Serralunga