Sumario: (1) La convalidación del retiro del expediente como una forma de notificación se adecua al principio de hermenéutica de dar sentido positivo y no negativo a los hechos jurídicos. Y tal criterio ha de aplicarse ya sea que el retiro de los autos haya sido efectuado por el apoderado o por el letrado patrocinante, estiman¬do que no admitirlo así llevaría anejo dejar sin justifi¬cativo dicho retiro y sentar un precedente cuya lógica consecuencia sería suprimir la relativa fluidez que el "usus foris" ha consagrado al desempeño de los le¬trados patrocinantes
(2) La notificación ficta no debe ser admitido con prodigalidad sino con pru¬dencia, supeditándolo a la circunstancia que se pue¬da determinar en forma fehaciente que el interesado al restituir los autos tomó conocimiento cierto de la providencia pendiente de anoticiamiento
(3) No se advierte que la aplicación de la notificación ficta al síndico cuyo letrado patrocinante retiró el expedien¬te fomente la práctica oficiosa que se trata de erradi¬car; es que no se trata de delegar atribuciones confe¬ridas al síndico, sino de dar un sentido positivo, justi¬ficado y lógico al retiro del expediente por quien, a iniciativa del síndico, ejerce su patrocinio letrado.
(4) El acto idóneo interruptivo de la caducidad no puede ser una actuación trasnochada con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o produ¬cir un movimiento de avance del mismo en su desa¬rrollo gradual y progresivo de acuerdo a las normas que lo instrumentan. Así, se ha considerado acto interruptivo del curso de pe¬rención de la instancia a la notificación de una provi¬dencia, cuando ella es necesaria para el efectivo cum¬plimiento de un determinado decreto, v gr.: la aper¬tura a prueba de la causa, aunque esté hecha a sólo uno de los litigantes y en forma tácita por firma del interesado en el libro de recibos de expedientes
(5) La notificación ficta de la sindicatura - retiró el expedien¬te el letrado patrocinante del síndico - respecto del decreto que dis¬puso la apertura a prueba, interrumpe el curso de la caducidad.
Partes: Novara, N. y otros.
Fallo: Considerando: Que el juez concursal consideró que el retiro de los autos por el patrocinante de la sindica¬tura no constituye acto de impulso procesal pues no es válido como notificación del síndico, entendiendo que el retiro de los autos pudo configurar su notifica¬ción si dicho retiro lo hubiera efectuado el mismo sin¬dico. Y agregó que no existiendo esa notificación re¬sulta evidente que entre la apertura a prueba decre¬tada el 2615/98 y la denuncia de perención ocurrida el 4112/98 ha transcurrido con exceso el plazo del art. 164 de la ley 24.522. Recurrido el auto que declaró la caducidad, corresponde considerar la virtualidad notificatoria que tiene para el síndico el retiro del ex¬pediente por su patrocinante y en su caso, si dicha notificación produjo en la especie efecto interruptivo de la caducidad de la instancia.
Que (1) la convalidación del retiro del expediente como una forma de notificación se adecua al principio de hermenéutica de dar sentido positivo y no negativo a los hechos jurídicos. Y tal criterio ha de aplicarse ya sea que el retiro de los autos haya sido efectuado por el apoderado o por el letrado patrocinante, estiman¬do que no admitirlo así llevaría anejo dejar sin justifi¬cativo dicho retiro y sentar un precedente cuya lógica consecuencia sería suprimir la relativa fluidez que el "usus foris" ha consagrado al desempeño de los le¬trados patrocinantes. (2) Tal medio de notificación ficta no debe ser admitido con prodigalidad sino con pru¬dencia, supeditándolo a la circunstancia que se pue¬da determinar en forma fehaciente que el interesado al restituir los autos tomó conocimiento cierto de la providencia pendiente de anoticiamiento (v. Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª - en tribunal integrado de cin¬co miembros -. auto N° 171/91, "Lanzillota, Gladys N. c/ Los Dos Chinos s/ Demanda nulidad - Decisión asamblea”; Sala 3ª, integrada, acuerdo N° 36/93, "An¬dalaf, Dib c/ García, Nelly s/ Venia para vender", en Z., 63-J, 247; Sala 1ª, en composición parcialmente dife¬rente auto Nº 130/94, “Panarisi, José c/ Ortega, Ernesto R. y otros s/ Resolución de contrato"). La actua¬ción personal del síndico y la indelegabilidad de sus funciones (arts. 258 y 252, ley 24.522), están inspira¬das en la intención de evitar la corruptela de la dele¬gación de la sindicatura o sustituciones de síndicos (Rouillon, "Régimen...", págs. 278 y 286, 6a. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1996). Pero (3) no se advierte que la aplicación de la notificación ficta al síndico cuyo letrado patrocinante retiró el expedien¬te fomente esa práctica oficiosa que se trata de erradi¬car; es que no se trata de delegar atribuciones confe¬ridas al síndico, sino de dar un sentido positivo, justi¬ficado y lógico al retiro del expediente por quien, a iniciativa del síndico, ejerce su patrocinio letrado.
Que (4) el acto idóneo interruptivo de la caducidad no puede ser una actuación trasnochada con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o produ¬cir un movimiento de avance del mismo en su desa¬rrollo gradual y progresivo de acuerdo a las normas que lo instrumentan (v. Parry, "Perención de la ins¬tancia", pág. 343, 3a. edición, Buenos Aires, 1964). Así, se ha considerado acto interruptivo del curso de pe¬rención de la instancia a la notificación de una provi¬dencia, cuando ella es necesaria para el efectivo cum¬plimiento de un determinado decreto, v gr.: la aper¬tura a prueba de la causa, aunque esté hecha a sólo uno de los litigantes y en forma tácita por firma del interesado en el libro de recibos de expedientes (v. Alvarado Velloso, "Estudio jurisprudencial...", t. II, Santa Fe, 1986, págs.817 y 818). En la especie, no está contradicho que el letrado patrocinante del síndico retiró los autos el 18 de agosto de 1998, siendo la últi¬ma providencia dictada por entonces el decreto del 26 de mayo de 1998 disponiendo la apertura a prue¬ba. Corresponde concluir, pues, que (5) la notificación ficta de la sindicatura respecto del decreto que dis¬puso la apertura a prueba, interrumpió el curso de la caducidad.
Por ello, la sala primera, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: Revo¬car el auto de fs. 58 y en su lugar, rechazar la caduci¬dad de instancia aducida.
Elena. - Silvestri. - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)