Sumario: Se revoca la sentencia a qua que hizo lugar a la demanda por despido sin causa, dado que las inasistencias por parte del actor actos configuraron injuria laboral que, por su gravedad, impedía la prosecución de la relación laboral.
Extracto:
Si bien la falta sin previo aviso considerada autónomamente no justificaría el despido, la reiteración del mismo tipo de faltas pone de manifiesto un comportamiento gravemente injurioso, y por lo tanto cuando tal situación se verifica el despido dispuesto por la empleadora obedece a justa causa.
Respecto de la cuestión de tachas, siempre hay que valorar con mucha atención los testimonios de quienes trabajan en relación de dependencia con la empleadora demandada por otro trabajador. Ello porque la relación laboral hace que la dependencia sea vital, ya que generalmente el salario que retribuye el trabajo constituye el pilar sobre el que se apoya la satisfacción de necesidades primarias que permiten la subsistencia digna. La experiencia y el sentido común enseñan que su libertad para declarar disminuye, ya que es bastante improbable que declaren en favor de la buena conducta de otro trabajador que ha sido compañero de trabajo en la misma empresa, en contra de las afirmaciones del patrón que lo ha despedido por incumplimientos laborales.
Partes: Leguizamón, Cristian Andrés c/ Pividori y Cía. s/ Laboral. Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista
Fallo: Tomo 18 -R. 109/16-F. 353.
En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Abril de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Beatriz Alicia Abele, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: "Leguizamón, Cristian Andrés c/ PIVIDORI y CÍA s/ Laboral", Expte. N° 91, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Abele y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad es sostenido por el demandado. Acusa de nulidad al fallo en primer lugar denunciando que existe un apartamiento de las pruebas aportadas y luego endilgándole falta de fundamentación al aceptar las tachas. No considero que el sentenciante se haya apartado de las pruebas, sino que por el contrario la decisión a la que arribó fue el resultado de una de las tantas interpretaciones posibles, y acorde a las pruebas aportadas, que el aquo pudo realizar. En cuanto a la falta de fundamentación, advierto por una parte que el desarrollo con que el recurrente respalda las supuestas irregularidades que acusa ostentan un cariz de generalidad sin mayores referencias concretas al fallo y su relación con las constancias de la causa, y, por otra parte, los supuestos vicios de fundamentación se traducen en simples discrepancias con la sentencia y su motivación. De la lectura de la sentencia surge que la misma no se funda en afirmaciones dogmáticas sino que refiere al caso y a las constancias de autos, aplicando al mismo las normas y criterios que el a quo considera adecuados a su solución, lo que más allá del acierto o de su justicia o injusticia constituye una cuestión que en todo caso debe ventilarse al tratar el recurso de apelación. El acierto del razonamiento y la justicia de la solución podrá ser cuestionada por el recurrente en el recurso de apelación, donde además pueden encontrar reparación los supuestos vicios que esgrime, lo que determina que el recurso de nulidad deba ser desestimado. Por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y la Dra. Abele votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la sentencia a qua hizo lugar a la demanda, fundamentó la procedencia del reclamo en que no encontró en las inasistencias por parte del actor actos configurativos de injuria laboral que, por su gravedad, impidan la prosecución de la relación laboral (fs. 218/219); advierte que la sanción tiene que tener coherencia con la falta imputada, no pudiéndose aplicar la máxima sanción por faltas menores. Asimismo hizo lugar a las tachas formuladas por la actora a los testigos Velázquez (fs. 185), Lebus (fs. 186), Araujo (fs. 187) y Díaz (fs. 188), considerando que por la circunstancia personal de ser empleados de la demandada, pueden inclinarse a no declarar en contra de su empleador. La demandada apeló la sentencia.
Se queja el recurrente de tal conclusión, sosteniendo que el inferior no hizo una valoración de los testimonios sino que acepto las tachas por el hecho de ser dependientes de la empresa demandada. Defiende el juicio de valor de la empleadora, considerando que ha sido correcto y razonable el despido ya que se le otorgaron múltiples oportunidades al trabajador con reiteradas suspensiones previo a la disolución de la relación. Entiende que ante la improbable confirmación de la sentencia, los rubros acogidos por falta de registración y sanción en la demora del pago indemnizatorio (art. 1 y 2 ley 25323) no corresponden por no existir falta de registración y demora en el pago creyendo justo su planteo.
Por último cuestiona la imposición de las costas manifestando que de acogerse su postura se impondrán las costas a la contraria.
Le asiste razón al apelante.
La empleadora al comunicar el despido por justa causa invoca como motivación la gran cantidad de inasistencias a desempeñar tareas sin justificación, al cúmulo de sanciones disciplinarias aplicadas al obrero por idéntico motivo e inconductas, esto es, faltas injustificadas y sin previo aviso, además de otras como actuar sin autorización del superior y presentación de certificado médico falso (fs. 4). El propio actor reconoce las inasistencias y sanciones al momento de realizar su declaración conforme surge del pliego de absoluciones de la actora en sus posiciones tercera, cuarta y novena (fs. 154 vto.). Y, asimismo, está ampliamente acreditado que reiteradamente incurrió en inasistencias sin justificación y fue sancionado por ello (fs. 103/131), sanciones que no fueron impugnadas (posición quinta de fs. 154 vto.), lo que constituye motivación suficiente para fundar el despido. En igual sentido las inconductas están acreditadas tanto de la propia confesión de Leguizamón cuando dice "...entraba a trabajar de vuelta el 24, y llegue cinco minutos tarde, vio cuando uno anda medio fiaquento después de tomar las vacaciones..." (posición séptima fs. 154 vto.) como del testimonio de Velázquez: "ahí faltaba, era faltador" (pregunta octava, fs. 185) corroborado en idéntico sentido por Lebus (pregunta octava, fs. 186), Araujo (preguntas octava y novena, fs. 187) o Díaz (pregunta octava, fs. 188). Si bien la falta sin previo aviso considerada autónomamente no justificaría el despido, la reiteración del mismo tipo de faltas pone de manifiesto un comportamiento gravemente injurioso, y por lo tanto cuando tal situación se verifica el despido dispuesto por la empleadora obedece a justa causa ("Sanchez/Arlei", Res. 322/07; "Peralta/Sartor", Res 39/93; "Lencina/Buyatti"; Res. 96/93; "Ojeda/Curtiembre Las Toscas"; Res. 140/95).
Respecto de la cuestión de tachas, siempre hay que valorar con mucha atención los testimonios de quienes trabajan en relación de dependencia con la empleadora demandada por otro trabajador. Ello porque la relación laboral hace que la dependencia sea vital, ya que generalmente el salario que retribuye el trabajo constituye el pilar sobre el que se apoya la satisfacción de necesidades primarias que permiten la subsistencia digna. La experiencia y el sentido común enseñan que su libertad para declarar disminuye, ya que es bastante improbable que declaren en favor de la buena conducta de otro trabajador que ha sido compañero de trabajo en la misma empresa, en contra de las afirmaciones del patrón que lo ha despedido por incumplimientos laborales. Pero en el caso en sub examen son tan contundentes y claros en detalles diversos que muestran que la actora tenía problemas para dar cumplimiento a sus deberes, que tienen virtualidad suficiente para acreditar las justas causas de las sanciones aplicadas. De modo que también este agravio tendría acogida, proponiendo al Tribunal revocar la admisión de las tachas fundadas, disponiendo rechazarlas, con costas a la actora.
Por lo tanto, opino que debe hacerse lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda, con costas a la actora en ambas instancias.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación interpuesto por la demandada; 2) En consecuencia, revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, rechazar la demanda; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la actora; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y la Dra. Abele votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación interpuesto por la demandada; 2) En consecuencia, revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, rechazar la demanda; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la actora; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
CHAPERO
ABELE
Juez de Cámara Jueza de Cámara Jueza de Cámara
WEISS Secretaria de Cámara