Sumario: Se resuelve que el actor ha incurrido en negligencia probatoria respecto de la diligencia solicitada, por no haber instado la medida dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 148 del C.P.C.C.S.F, por lo tanto corresponde se tenga por desistida a la parte actora de las mismas.
Extracto
El artículo 148 del C.P.C.C.S.F. tiene como fundamento la necesidad de corregir, a través de la caducidad automática de la prueba fracasada y no urgida en término, los excesos de los litigantes que, en nuestro ordenamiento, es de valoración objetiva y se consuma por la no reiteración en término de la diligencia no realizada, ya que para declarar la caducidad del ofrecimiento de una medida de prueba no corresponde distinguir sobre los motivos de su fracaso.
La negligencia probatoria se presenta si se dan dos circunstancias según el rito: a) que la prueba ordenada no se haya producido y b) que no se la haya urgido nuevamente en el plazo de ley arbitrando los medios para que preste la utilidad pertinente.
Una prueba no sólo fracasa cuando queda sin producirse en el momento fijado, sino también cuando no se ponen los medios oportunos para que pueda verificarse de modo que llegue el proceso tempestivamente y que preste la utilidad que le corresponde.
Partes: Alem, Nilda c/ Municipalidad De Puerto Gral San Martin s/ Recurso Contencioso Administrativo
Fallo: N° 168 Rosario, 28 de Abril de 2016.-
VISTOS: Estos caratulados "Alem Nilda c/ Municipalidad De Puerto Gral San Martin s/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte. C.C.A. 2 Nro. 98, año 2014), venidos para resolver acerca de la negligencia probatoria acusada por la demandada y,
CONSIDERANDO:
1.1. A fs. 148 el letrado de la demandada postula que la actora ha incurrido en negligencia probatoria respecto de la prueba testimonial ofrecida por ella misma, por no haber instado la producción de dicha prueba en el plazo establecido por el Art. 148 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
A fs. 149 se provee de conformidad, ordenándose correr traslado al actor, el cual, no obstante estar debidamente notificado conforme cédula obrante a fs. 156, no responde.
A fs. 157 se presenta la accionada y solicita se resuelva la incidencia planteada.
II. Que vienen estos actuados a fin de hacer lugar o no al planteo de negligencia probatoria postulado por la parte demandada.
El artículo 148 del C.P.C.C.S.F. tiene como fundamento la necesidad de corregir, a través de la caducidad automática de la prueba fracasada y no urgida en término, los excesos de los litigantes que, en nuestro ordenamiento, es de valoración objetiva y se consuma por la no reiteración en término de la diligencia no realizada, ya que para declarar la caducidad del ofrecimiento de una medida de prueba no corresponde distinguir sobre los motivos de su fracaso (Cfr. "Bonfanti", A. y S. T.102 págs. 202/206).
La negligencia probatoria se presenta si se dan dos circunstancias según el rito: a) que la prueba ordenada no se haya producido y b) que no se la haya urgido nuevamente en el plazo de ley arbitrando los medios para que preste la utilidad pertinente. (EXPLICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, Comentado por Jorge Peyrano, comentario al art. 148, pág. 575).
En el panorama fáctico a resolver, la negligencia resulta por demás clara: en fecha 15.12.15 este Tribunal dispuso fijar fecha de audiencia a los fines de prestar declaración los testigos ofrecidos por la parte actora, para el día 14 de marzo de 2016, estando los litigantes debidamente notificados en fecha 23.12.16 según constancias de fs. 138 vta. y 139.
Según constancias de autos, surge que, en las fechas designadas no concurrió ninguno de los testigos propuestos por la actora, sin que conste en autos ninguna gestión para que esa prueba se despache.
Por lo demás, una prueba no sólo fracasa cuando queda sin producirse en el momento fijado, sino también cuando no se ponen los medios oportunos para que pueda verificarse de modo que llegue el proceso tempestivamente y que preste la utilidad que le corresponde.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no hay duda alguna que le asiste razón a la parte demandada cuando postula que el actor ha incurrido en negligencia probatoria respecto de la diligencia solicitada, por no haber instado la medida dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 148 del C.P.C.C.S.F, por lo tanto corresponde se tenga por desistida a la parte actora de las mismas.
Por lo tanto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, RESUELVE: 1) Tener por desistido al actor de las pruebas testimoniales ofrecidas.
Regístrese, y hágase saber.-
LÓPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA de de la HORRA
TAMAÑO