Sumario: (1) El plazo de caducidad de las medidas preparatorias en juicio ejecutivo es de quince días, pero su computo es diferente según se trate de recono¬cimiento expreso o ficto. Así es que, los quince días comenzarán a contarse desde que se consiente la resolución que admite la preparación de la vía ejecutiva, lo cual conforme el art. 62 inc 7 del C.P.C.C., debe notificarse por cédula

(2) Los títulos ejecutivos tienen como caracterís¬tica saliente la literalidad. Se entiende por tal al carácter decisivo y exclusivo que tiene el elemento objetivo del texto o redacción de la escritura del documento, debiendo el juez ordenar el cumplimiento de su contenido. Que del contrato de depósito de la prepara vía, se desprende que el mismo fue celebrado entre actor y demandado, habiendo reconocido fictamente éste último su firma conforme surge de dichas actuaciones. Toda circunstancia ajena al mismo no pueden ser ventiladas en la especie atento el estrecho margen cognoscitivo que ostentan estos tipos de juicios, teniendo en su caso la demandada la vía ordinaria posterior para hacer sus derechos (art. 483 C.P.C.C.).

(3) En derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento; es que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actor procesales firmes, sobre los cuales pueda considerarse el derecho

(4) Nuestra ley ritual al establecer la regulación general en materia de nulidades, ha erigido como presupuestos de las mismas - entre otros - el de la convalidación.(art. 128. 2da parte del C.P.C.C.)

Partes: Pons Botta Ricardo contra Jaef, Víctor sobre demanda ejecutiva por cobro de pesos

Fallo: Y vistos: los presentes caratulados " Pons Botta Ricardo contra Jaef, Víctor sobre demanda ejecutiva por cobro de pesos", (Expte Nº: 1179/95), de los que resulta;
Que a fs. 4/5 el actor por apoderado promueve Demanda ejecutiva contra Victor Jorge Jaef, tendiente al cobro de la suma de pesos diez y ocho mil ( $ 18.000.-), con más intereses y costas, provenientes del contrato de depósito celebrado en fecha 25 de enero de 1993, conforme el cual el depositario se comprometía a pagar la suma de $ 600.- por mes, el cual se encuentra fictamente reconocido, atento lo resuelto por Auto Nº 1065 de fecha 26 de octubre de 1994 dentro de los caratulados "Pons Botta Ricardo c/ Jaef Victor s/ Prepara Vía Ejecutiva", que por cuerda obran articulados a los presentes. (vid contrato de depósito a fs. 2 de la prepa¬ra vía). Refiere que el plazo de dicho depósito se pacto en un mes a contar desde el 25 de enero de 1993, estipulándose también que en caso de no ser retirados los bienes muebles depositados, una vez vencido el plazo, se cobraría otro nuevo período, pudiendo el depositario prorrogar el plazo. Indica que al dorso del documento se realizó el detalle de los efectos depositados, manifestando en dicho acto el demandado que los bienes eran de los sucesores del Sr. Nasri Jaef a los que autorizaba a retirar todo lo depositado. Expone que vencido el término estipulado, el depositante no retiró los bienes objeto del contrato, por lo que se intimó por carta documento a su retiro bajo apercibimiento de proceder a la venta de los bienes depositados y en caso de no ser suficien¬te el producido de esa venta, a accionar judicialmente. (vid. carta documento Nº 490 que luce a fs. 3 de las medidas preparatorias). Afirma que el Dr. Jaef contesta en fecha 10 de marzo de 1993 remitiendo al actor a reclamar contra los herederos del propietario de los efectos depositados. Agrega que ante tal respuesta, el accionante remitió sendas cartas de intimación a todos y cada uno de los herederos declarados, los cuales contestaron rechazando la intimación e invocando que jamás hubieron contratado depósito alguno y denunciando maniobra ilegítima por parte del Dr. Victor Jaef, que diera lugar a la causa penal seguida por ante el Juzgado de Ins¬trucción Nº 10 de Rosario. Asimismo manifiesta que el ejecu¬tante puso los bienes objeto del contrato de depósito a disposición de la Sucesión de Nasri Jaef, sin obtener res¬puesta alguna sobre el procedimiento a seguir con los mismos, por lo que expone que los bienes continúan aún depositados en la empresa del Sr. Pons Botta.
Que citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, lo hace a fs. 7, y siendo citada de remate, a fs. 11/16 opone la progreso de la presente acción, las siguientes defensas.
Caducidad de las medidas preparatorias: funda¬da en lo dispuesto por el art. 451 del C.P.C.C.SF, atento que señala que el Auto que resuelve las mismas tiene fecha del 26 de octubre de 1994 y la presente demanda ejecutiva fue ini¬ciada el día 16 de agosto de 1995, por lo que siendo la base de la demanda de marras las medidas preparatorias, caducas éstas no tiene título que traiga aparejada ejecución.
Excepción de inhabilidad de título: la base de la presente excepción tiene doble fundamento, el primero radica en que el excepcio¬nante considera que el título fun¬dante no está legislado como título que traiga aparejada ejecución, siendo un mero instru¬mento priva¬do ya que al haber caducado las medidas preparato¬rias que intentaban convertirlo en título "ejecutivo" el efecto es que no existe tal título ejecutivo, siendo a su entender, como consecuencia título inhábil. El segundo de los fundamentos es el no ser sujeto pasivo de la presente demanda. Así también niega adeudar suma alguna a la actora, siendo por tanto inadmisible la vía intentada.
Excepción de nulidad: afirma que existe una falencia procesal provocada por la actora que traería la nulidad de todo lo actuado, pues considera se han violado en las medidas preparatorias lisa y llanamente el legítimo derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Dispone que la audiencia respectiva se abría fijado para el día 24 de octubre de 1994 a las 10 hs. y por motivos de salud debida¬mente certificados no pudo el demandado concurrir a la misma, acompañando oportunamente el certificado correspondiente y solicitando se fijara nueva fecha de audiencia, por lo que todo lo actuado con posterioridad a dicha presentación y pedido estaría violando casi todos los principios procesales y reglas de debate.
Finalmente formula reservas de accionar por los daños y perjuicios contra la actora por la presente acción y contra quien resulte responsable por la nulidad que deberá decretarse de las actuaciones mentadas.
Asimismo deja planteada la Cuestión Cons¬ti¬tucional y el Caso Federal con expresa reserva de los recur¬sos extraordinarios previstos en la Ley 7055 y el art. 14 de la Ley 48 para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y de la Nación respectivamente.
Que a fs. 7/19 la accionante contesta las excepciones incoadas, oponiéndose a las mismas.
Abierta la causa a prueba a fs. 20, la ofrece el demandado en su escrito de fs. 21/5 y el actor en el que se glosa a fs. 29, agregándose la producida.
Clausurado el período probatorio a fs. 39, y corrido que fuera el traslado a las partes para alegar, a fs. 46/48 alega el accionado y a fs. 86 el accionante.
Llamados autos para sentencia a fs. 56 vta por Resolución Nº 2137, el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han quedado en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
I) Caducidad de las medidas preparatorias: La presente cuestión introducida por la demandada como defen¬sa de su derecho encuentra su marco normativo en lo estable¬cido por el art. 451 de nuestra ley ritual, específicamente en su parte final, que reza: "Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su realiza¬ción. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo declare".
Surge del mismo, que (1) el plazo de caducidad de las medidas preparatorias en juicio ejecutivo es de quince días, pero su computo es diferente según se trate de recono¬cimiento expreso o ficto. Este último supuesto es el acaecido en los autos cuya caducidad se interpone.
Así es que, los quince días comenzarán a contarse desde que se consiente la resolución que admite la preparación de la vía ejecutiva, lo cual conforme el art. 62 inc 7 del C.P.C.C., debe notificarse por cédula. En autos las constancias acompañadas acreditan que la resolución que declara auténtica la firma y tiene por preparada la vía ejecutiva fue notificada en fecha 27 de julio de 1995 - fecha de recepción por el interesado- adquiriendo firmeza, en consecuencia, a partir del día 2 de agosto de 1995, por lo que al iniciarse la demanda en fecha 16 de agosto de 1995 se colige que la misma fue interpuesta en tiempo, desde que o transcurrieron los quince días que prevé el art. 451 del C.P.C.C. citado.
Por ello, a tenor de lo expresado debe recha¬zarse la caducidad de las medidas preparatorias impetradas.
II) Excepción de inhabilidad de titulo: A) Aten¬diendo al primero de los fundamentos - estos es - que el título cuya ejecución se persigue no está legislado como aquellos que traen aparejada ejecución, no puede tener anda¬miaje. El art. 446 del C.P.C.C. expresamente regula la cir¬cuns¬tan¬cia de tratamiento de un contrato bilateral como el de autos.
B) En relación al segundo de los fundamentos de la excepción en análisis, en cuanto niega ser sujeto pasivo de la presente ejecución, tampoco puede tener favora¬ble acogi¬da.
(2) Los títulos ejecutivos tienen como caracterís¬tica saliente la literalidad. Se entiende por tal al carácter decisivo y exclusivo que tiene el elemento objetivo del texto o redacción de la escritura del documento, debiendo el juez ordenar el cumplimiento de su contenido.
Que del contrato de depósito glosado a fs. 3 de la prepara vía, se desprende que el mismo fue celebrado entre actor y demandado, habiendo reconocido fictamente éste último su firma conforme surge de dichas actuaciones.
Toda circunstancia ajena al mismo - v.gr. que la actora haya dirigido cartas documentos a los herederos de Sr. Jaef Nasri- no pueden ser ventiladas en la especie atento el estrecho margen cognoscitivo que ostentan estos tipos de juicios, teniendo en su caso la demandada la vía ordinaria posterior para hacer sus derechos (art. 483 C.P.C.C.).
III) Excepción de nulidad: Que el fundamento de la misma deviene inatendible a tenor de lo resuelto en el punto I) de la presente resolución, que rechaza la caduci¬dad interpuesta contra las medidas preparatorias.
En lo que respecta a la queja relativa a la violación lisa y llana del derecho de defensa en juicio y del debido proce¬so, ha de correr la misma suerte.
En principio, (3) en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento; es que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actor procesales firmes, sobre los cuales pueda considerarse el derecho (v. Couture "Fundamentos del derecho procesal civil", 3a. Edición (póstu¬ma), Bs. As. 1958, pág. 391).
Según se desprende de la cédula glosada a fs. 34 de las medidas preparatorias la parte demandada quedó notificada de la resolución que tiene por preparada la vía en fecha 27 de julio de 1995, no cuestionando el mismo oportuna¬mente, por lo que la pretensión nulidificante en análisis deviene extemporánea.
(4) Nuestra ley ritual al establecer la regulación general en materia de nulidades, ha erigido como presupuestos de las mismas - entre otros - el de la convalidación.(art. 128. 2da parte del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, el procedimiento llevado a cabo en las medidas preparatorias, no aparece a criterio de la juzgadora viciado de irregularidad alguna, y el consenti¬miento prestado por la demandada implica un acatamiento al trámite seguido y constituye a su vez una valla para cual¬quier planteo posterior de nulidad. Si el interesado dejó de usar las instancias procesales que le brinda la ley de rito para llegar a la comprobación de los extremos que invocara, no puede a esta altura del proceso renovar etapas que dejó precluir por su sola voluntad.
Por tanto, conforme las precedentes considera¬ciones, normativa legal citada, y el rechazo de las defensas opuestas por la demandada;
Fallo: I) Ordenando seguir adelante la ejecu¬ción hasta tanto la parte actora se haga íntegro cobro del capital reclamado con más un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales de descuento, desde la mora y hasta el efectivo pago.
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva. Insértese y hágase saber. (Autos: "Pons Botta Ricardo contra Víctor Jaef sobre demanda ejecutiva")
Giorgetti
Confirmado Sala Civil II - voto Donati - acuerdo Nº 23 del 05.03.99.-