Sumario: Se rechaza la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, en virtud de no advertirse el modo que la actuación del juez Lisa pueda teñir de parcialidad al Tribunal.
Extracto:
El apartamiento de los miembros naturales de esta Cámara -por su propia composición- exige su integración con Jueces de Cámara ajenos a la especialidad de la disciplina de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el art. 25, segundo párrafo, de la ley 10.160. Por lo que dichos supuesto debe interpretarse con criterios vigorosamente restrictivos en virtud de la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, al juez que le corresponda actuar conforme a los criterios de distribución y asignación de competencia.
El peculiar carácter de los sujetos demandados constituye otro aspecto a tener en cuenta cuando se trata de juzgar sobre el apartamiento de los jueces naturales de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo. En efecto, es sabido que el proceso contencioso administrativo reglamentado por la ley 11.330 sólo admite como demandados a los sujetos públicos "Provincia", "Municipalidades" y "Comunas". Asimismo, que estos sujetos públicos actúan a través de órganos que carecen de personalidad jurídica, y que son titularizados por personas físicas que, en el ejercicio de sus funciones públicas, no actúan procurando la satisfacción del interés privado que encarnan como particulares, sino el público del ente al que están incardinados como órganos.
Una interpretación razonable del sistema legal en materia excusatoria y recusatoria viabiliza que el juez puede invocar alguna causal inhibitoria sólo respecto de los profesionales que tienen intervención en la causa al momento en que aquél debe adoptar alguna decisión.
Partes: ARNAT S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -RCA- sobre MEDIDA CAUTELAR. Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 Santa Fe
Fallo: Reg.: A. y S. T. 48, págs. 271/273
Santa Fe, 12 de mayo de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados "ARNAT S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -RCA- sobre MEDIDA CAUTELAR" (Expte. C.C.A.1 Nº 14, año 2016), venidos para resolver la excusación formulada por el señor Juez de Cámara doctor Federico José Lisa a foja 75; y,
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez de Cámara doctor Federico José Lisa solicita se lo excuse de intervenir en la presente causa con fundamento en el artículo 10, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable, artículo 1, ley 11.330).
Aduce que, según constancias obrantes en la documental reservada en Secretaría en 532-A-, se encuentra para con el apoderado de la demandada en autos "Arnat S.R.L. C/ Municipalidad de la ciudad de Santa Fe s/ Aseguramiento de Pruebas" (CUIJ 21-01966082-3), en la situación a que refiere la citada norma procesal.
2. Para decidir la presente cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el apartamiento de los miembros naturales de esta Cámara -por su propia composición- exige su integración con Jueces de Cámara ajenos a la especialidad de la disciplina de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el art. 25, segundo párrafo, de la ley 10.160 ("Línea 18", A y S, T. 1, pág. 373).
En tal sentido, no pueden soslayarse los criterios restrictivos delineados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia con base en la especialización de los jueces de lo contencioso administrativo (A. y S. T. 132, pág. 67), señalando además -en reiteradas oportunidades- que tales criterios vigorosamente restrictivos encuentran como respaldo "la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, al juez que le corresponda actuar conforme a los criterios de distribución y asignación de competencia..." ("Pérez", A. y S. T. 154, pág. 262; y sus citas).
Por ende, el criterio restrictivo que impera ya en materia de excusaciones y recusaciones en general, debe particularizarse cuando se trata de los miembros de esta Cámara de lo Contencioso Administrativo, no sólo por su composición -como se ha dicho-, sino por la especialización de sus miembros.
Asimismo, el peculiar carácter de los sujetos demandados constituye otro aspecto a tener en cuenta cuando se trata de juzgar sobre el apartamiento de los jueces naturales de este Tribunal.
En efecto, es sabido que el proceso contencioso administrativo reglamentado por la ley 11.330 sólo admite como demandados a los sujetos públicos "Provincia", "Municipalidades" y "Comunas".
Asimismo, que estos sujetos públicos actúan a través de órganos que carecen de personalidad jurídica (C.S.J.P. A. y S. T. 32, pág. 499; "Bastino", A. y S. T. 67, pág. 153; "Giordano Monti", A. y S. T. 125, pág. 185), y que son titularizados por personas físicas (C.S.J.P. "Decoud", A. y S. T. 117, pág. 217) que, en el ejercicio de sus funciones públicas, no actúan procurando la satisfacción del interés privado que encarnan como particulares, sino el público del ente al que están incardinados como órganos ("Empresa Santa Fe Línea 18 S.R.L.", A. T. 1, pág.373).
3. Las consideraciones que anteceden persuaden suficientemente acerca de la conveniencia de extremar los esfuerzos hermenéuticos a los efectos de preservar la integración natural de esta Cámara, y aconsejan juzgar restrictivamente las causales de excusación y recusación que se formulen.
Determinan, también, el rechazo de la excusación planteada en el sub judice.
En efecto, el señor Juez de Cámara doctor Lisa sustenta su apartamiento basado en la intervención de su hijo, el doctor Federico José Lisa (h), en una medida de aseguramiento de pruebas, entre las mismas partes, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.
En tales condiciones, no se advierte el modo que la actuación del juez Lisa pueda teñir de parcialidad al Tribunal, en tanto la intervención profesional del doctor Lisa (h) en aquella causa, a tenor de su naturaleza, se encuentra ceñida a su exclusiva finalidad, sin que importe incursionar en la legitimidad del acto impugnado cautelarmente.
Es más, examinados los antecedentes administrativos acompañados, tampoco se encuentra la intervención del doctor Lisa (h) en esa sede, emitiendo opinión, ni dando expresamente recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos.
Por lo demás, el doctor Lisa(h) no ha comparecido en estos autos, cabiendo recordar lo señalado por el Alto Tribunal provincial, en el sentido que "una interpretación razonable del sistema legal en materia excusatoria y recusatoria viabiliza que el juez puede invocar alguna causal inhibitoria sólo respecto de los profesionales que tienen intervención en la causa al momento en que aquél debe adoptar alguna decisión ..." ("Ingeniero Pell Construcciones S.A.", A. y S. T. 136, pág. 298; entre otros).
Así también lo deben haber entendido las partes, quienes no formularon recusación alguna en tal sentido.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada RESUELVE: Rechazar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara doctor Federico José Lisa.
Regístrese y hágase saber. Fdo. VARGAS. PALACIOS. DELLAMÓNICA. Di Mari (Secretario).