Sumario: Se hace lugar parcialmente a la impugnación de planilla, en virtud de que no se computaron adecuadamente los intereses por haber estado suspendidos los plazos.

Extracto:
Como su propio nombre lo indica, el Recurso de Apelación extraordinaria es un recurso extraordinario con causales restringidas y taxativas, por provenir la Sentencia que pretende impugnarse, de un Tribunal Colegiado, en un Juicio Oral; por ello, la mera interposición del RAE no posee efecto suspensivo, sino que el mismo acaece cuando se dispone su admisibilidad o bien, la alzada hace lugar al Recurso Directo.

Partes: PINTO, José c/ DAWYDOWYCZ, Nicolás s/ Daños y Perjuicios

Fallo: N° 845
Rosario, 25 de abril de 2016.
Y VISTOS: Los autos "PINTO, José c/ DAWYDOWYCZ, Nicolás s/ Daños y Perjuicios", Expte. N° 1046/11, de los que resulta que a fs. 306, la citada en garantía, representada por la Dra. Ariana Soncini, da en pago la suma de $43.585,02 en cumplimiento con la sentencia N° 54 de fecha 16/12/14 obrante a fs. 248/255 ($34.858,02 capital e intereses, $8.717 25% de costas).
Corrido el respectivo traslado, la actora, representada por la Dra. Mariela F. Palacios, responde a fs. 325, aceptando la dación como pago parcial a cuenta de un importe mayor, considerando que el depósito formalizado no cubre la totalidad de los intereses devengados ni los aportes a cargo de la demandada y practica planilla.
A fs. 331 la Dra. Soncini impugna la planilla practicada por la actora a fs. 325. Afirma que el depósito formalizado a fs. 305/306 cubre la totalidad de los intereses devengados, ya que la presentación del Recurso de Apelación Extraordinaria por su parte ha suspendido la ejecutoriedad de la Sentencia N° 54, conforme lo establecido por el art. 351 del CPCC.
Agrega además que, notificada la denegación del RAE, los términos fueron nuevamente suspendidos mediante decreto de fecha 24/06/15 (fs. 294) cuya reanudación le fuera notificada en fecha 02/07/15. Sostiene que desde la última notificación contaba con el plazo de 3 días para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Asevera que su parte cumplió en tiempo y forma con la sentencia con la dación en pago de fecha 13.08.2015 -fs. 306- y practica nueva planilla que da por resultado la suma de $35.986,78 en concepto de capital e intereses; y sostiene que el 25% correspondiente a costas asciende a la suma de $8.996,69; indica que los aportes correspondientes a la letrada de la actora serán abonados al practicar el Tribunal el prorrateo de costas a su cargo y solicita que se realice el mismo.
Informa que interpuso Recurso Directo contra la denegación del RAE y que para el caso de que se haga lugar al mismo repetirá de la actora lo abonado.
Corrido traslado, la actora representada por el Dr. Sergio L. Bonetto, responde a fs. 339/340 afirmando que carece de sustento jurídico la impugnación realizada por la citada en garantía en cuanto la misma se basa en que la sentencia no se encontraba firme por haber interpuesto recurso de apelación extraordinario. Sostiene que el efecto suspensivo es otorgado sólo por la concesión del RAE y no con la mera interposición del mismo, solicitando se rechace la impugnación de la planilla con costas. En segundo lugar, señala que no fue cuestionado el crédito de la actora en razón de que el objeto del RAE el crédito de la actora sino la extensión de la Sentencia a la citada en garantía. Afirma que a los fines de practicar el prorrateo postulado, resulta necesario que el Tribunal se expida sobre la impugnación de planilla pues ello afecta el monto de la prorrata.
A fs. 342/343 la Dra. Soncini efectúa una nueva dación en pago por la suma de $1.398,05, en virtud de existir una diferencia en concepto de intereses de capital entre el monto dado en pago en fecha 13/08/15 y la planilla practicada en el escrito obrante a fs. 331 vta., y, por ende, en costas. Corrido traslado la actora a fs. 346 acepta la dación como pago parcial a cuenta de un importe mayor, en tanto el depósito formalizado no cubre los montos de la planilla practicada a fs. 325.
Celebrada la Audiencia de Vista de Causa (fs. 352) quedan los presentes en estado de ser resueltos;
Y CONSIDERANDO: Se observa que la Sentencia de mérito fue notificada a la aseguradora en fecha 25.02.2015 -ced. Fs. 261, 266 y 277-; que en fecha 26.02.2015 se suspendieron los términos para la citada en garantía por encontrarse los autos en trámite interno -fs. 263-; que en fecha 02.03.2015 se reanudan los términos suspendidos -fs. 264-, siendo notificada la aseguradora en fecha 11.03.2015 -fs. 265 y 276-; que en fecha 27.03.2015 la aseguradora interpone RAE -fs. 267/274-; que en fecha 05.06.2015 fue declarado inadmisible el RAE -fs. 288/291-, siendo ello notificado a la citada en garantía en fecha 23.06.2015 -fs. 292-; que en fecha 24.06.2015 fueron suspendidos los términos para la citada en garantía, reanudándose en igual fecha -fs. 294-, y notificada la reanudación en fecha 02.07.2015 -ced. Fs. 297-; en fecha 13.08.2015 la citada en garantía da en pago $43.585,02 por capital, intereses y costas; en fecha 25.09.2015 la aseguradora practica una planilla por $35.986,78 en concepto de capital e intereses; en fecha 11.11.2015 da en pago la suma de $1.565,76 por diferencias en intereses y costas -fs. 343-.
Conforme la planilla practicada por la actora a fs. 325, la misma considera que el plazo para el cumplimiento de la Sentencia de mérito feneció el 12.03.2015 y que desde dicha fecha comenzaron a devengarse los intereses correspondientes al doble de la tasa fijada por incumplimiento en el pago; como supra se señala, notificada la sentencia a la aseguradora el 25.02.2015, se dispuso en fecha 26.02.2015 la suspensión de los términos a su favor, notificándose la reanudación en fecha 11.03.2015; y por ello, el plazo de 10 días hábiles para su cumplimiento comenzó a correr desde el 12.03.2015.
En cuanto al efecto de la interposición del Recurso de Apelación Extraordinaria, tiene dicho éste Tribunal que, como su propio nombre lo indica, el RAE es un recurso extraordinario con causales restringidas y taxativas, por provenir la Sentencia que pretende impugnase, de un Tribunal Colegiado, en un Juicio Oral; por ello, la mera interposición del RAE no posee efecto suspensivo, sino que el mismo acaece cuando se dispone su admisibilidad o bien, la alzada hace lugar al Recurso Directo, situaciones no acaecidas en autos; asimismo cabe señalar que no es de aplicación al sub lite la norma citada por la aseguradora, en razón de que el art. 351 del código ritual refiere al Recurso de Apelación en proceso Ordinario, por causales abiertas y amplias, y contra una Sentencia emitida por un Juez unipersonal.
En el sentido indicado, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, ha sostenido "que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 7055, no cabe acordar efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ni a la queja deducida, desde que la simple articulación de dicho remedio no suspende la ejecución del fallo impugnado, circunstancia que únicamente acontece cuando el recurso es concedido, acto que se produce después de la sustanciación del mismo."
Se concluye de las consideraciones precedentes, que asiste razón parcialmente a la citada en garantía, en razón de que la suspensión de términos cuya reanudación le fue notificada en fecha 11.03.2015, suspendió el plazo de cumplimiento de la Sentencia, por lo que corresponde practicarse nueva planilla bajo tales términos, y a posteriori, el correspondiente prorrateo previsto en el artículo 505 CC.
En relación a las costas, éstas se imponen por su orden (art. 252 primer párrafo).
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de planilla en los términos expresados en los considerandos. 2) Imponer las costas por su orden. Insértese y hágase saber.
Autos: "PINTO, José c/ DAWYDOWYCZ, Nicolás s/ Daños y Perjuicios", Expte. N° 1046/11.