Sumario: Se resuelve el conflicto de competencia entre dos juzgados tomando en cuenta las nuevas pautas fijadas por el nuevo sistema procesal penal en la Provincia de Santa Fe.
Extracto
Es obligación constitucional y convencional del Estado garantizar la prestación del servicio de justicia de manera eficaz a los ciudadanos.
La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Es el legislador quien establece las reglas objetivas de atribución de competencia para cada juicio concreto, teniendo en cuenta el territorio, la materia, las instancias, la cuantía, etc. Se trata ni más ni menos que de organizar la distribución del trabajo entre los distintos magistrados, con el fin de prestar el servicio de la mejor manera posible, a la luz de los mandatos constitucionales a que antes hemos hecho alusión.
Partes: C., M.A. c/ B., L.M. s/ Filiación. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fallo: Tomo 18 - Resolución 172/16-Fs. 480.
Reconquista, 18 de Mayo de 2016. VISTOS: Estos caratulados: "C., M. A. c/ B., L.M.s/ Filiación" (Expte. n° 227 - Año 2015) de los que,
RESULTA: Que por excusación de la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera (hoy Primera Nominación) en los autos "C., M.A. c/ B., L.M.s/ Filiación" (Expte. 1155/2006), se remitió al suplente legal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Penal Correccional de Vera donde fue caratulado "C., M.A. c/ B., L.M.s/ Filiación" Expte. 1666/2006. Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Penal Correccional de Vera es recusado sin causa y se remitió al suplente legal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de Vera en fecha 18/08/2010.
Que en la resolución de fs. 162/163 vto. el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, del Distrito Judicial N° 13, se declara incompetente, remite la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la segunda nominación invitando al titular del Juzgado mencionado a dirimir discrepancias si las hubiere.
Que luego, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Nominación, resuelve, no aceptar la incompetencia material ordenada por el Juez en lo Penal de Instrucción de Distrito N° 13, y ordenar la remisión de estos actuados al Juzgado de origen y de no compartir el criterio, eleve la causa al Superior Legal a los fines de dirimir la cuestión. Elevados los autos a esta Alzada, se corre vista al Sr. Fiscal de Cámaras, quien a fs. 168 se expide por las razones expuestas por el magistrado penal, conforme al justo criterio que abona el principio de la especialidad de la materia. Luego, advirtiendo este Tribunal que las partes intervinientes en las presentes actuaciones no se han manifestado acerca del Juez que consideran competente para decidir la presente controversia, y conforme al criterio sentado por este Tribunal en la causa "Marusic o Marusik o Marussi o Marucic, Hugo o Ljubo s/ Sucesorio" (Expte. Nro. 13/15) se intima a las mismas para que en el término de cinco días se expidan al respecto. Así, a fs. 172 comparece la demandada y manifiesta que agradece la cortesía de requerir a las partes se expresen sobre su parecer en el particular, pero que obviamente la decisión corresponde al Tribunal. Finalmente, pasan los autos a resolver y,
CONSIDERANDO: Que una adecuada respuesta al conflicto suscitado requiere de una perspectiva que no pierda de vista que es obligación constitucional y convencional del Estado garantizar la prestación del servicio de justicia de manera eficaz a los ciudadanos (arts. 121 y ss. C.N.; art. 18 Dec. Americana Dchos. Y Deberes del Hombre; art. 10 D.U.DD.HH.; arts. 8.1 y 25 C.A.D.D.HH.; art. 14.1 P.I.DD.CC.PP.; arts. 1, 83, 94 y cc. Const. Prov. Sta. Fe), para lo cual no podemos soslayar el gran cambio producido a raíz de la puesta en funcionamiento del nuevo sistema procesal penal en la Provincia de Santa Fe.
Que en dicho nuevo sistema, el art. 23 bis de la ley 13.018, modificada por la ley 13.405, establece que los jueces penales "En ningún caso podrán suplir a Magistrados que no se desempeñen en el fuero penal". A su vez, la ley 13.004 ha reglado el "período de transición", referido "al plazo de tres años contados a partir del primer día de plena entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, ley N° 12.734." (art. 1), dentro del cual rige el sistema de conclusión de causas, o sea el procedimiento para regular la adecuada finalización de todas las causas iniciadas con anterioridad al Nuevo Sistema (art. 3), disponiéndose que al terminar el período de transición -salvo excepciones- todas las causas en las que "no haya habido decisión definitiva serán archivadas de pleno derecho". Y aún las causas que deban continuar tramitando luego de finalizado el mentado período, lo harán "ante los órganos judiciales del Sistema de Conclusión de Causas que la Corte Suprema de Justicia indique..." (art. 8).
Que el Juzgado en lo Penal de Instrucción donde estos autos tramitaban pertenece al sistema de conclusión de causas (juntamente con el Juzgado en lo Penal Correccional), debiéndose concentrar en la culminación de las causas penales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema, en los plazos legales establecidos, tal como hemos visto. Además, surge para las partes litigantes en expedientes civiles la incertidumbre de lo que sucederá si estos litigios se prolongasen más allá de los 3 años previstos para el período de transición.
Que como lo ha dicho el maestro Alsina: "La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad." (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2° edición, T. ii, Ediar, pág. 511). Es el legislador quien establece las reglas objetivas de atribución de competencia para cada juicio concreto, teniendo en cuenta el territorio, la materia, las instancias, la cuantía, etc.. Se trata ni más ni menos que de organizar la distribución del trabajo entre los distintos magistrados, con el fin de prestar el servicio de la mejor manera posible, a la luz de los mandatos constitucionales a que antes hemos hecho alusión.
Que así las cosas, nos encontramos por un lado con lo estipulado por el art. 2 L.O.P.J (a lo que se aferra el Juez Civil) y con un Juez en lo Penal de Instrucción, que también niega su competencia para entender en el sub lite; y por otro con un cambio de reglas de competencia diseñado por el legislador provincial, donde el Juzgado en lo Penal de Instrucción dejará de funcionar en poco tiempo como tal asignándosele una tarea especial en lo que le queda de existencia (concluir causas penales). Es así que en esta particular coyuntura se advierte un riesgo cierto de que a los justiciables se les preste un inadecuado servicio de justicia civil por parte de un juzgado penal en las condiciones prescriptas, lo que muy probablemente redundará en un plazo irrazonable en la resolución del conflicto (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) o -incluso- en un futuro cambio de radicación de la causa. Y ante ello, no parece una buena solución aplicar aisladamente el art. 2 de la L.O.P.J., sin tener en cuenta el importantísimo cambio en la asignación de competencias decidido legislativamente, su repercusión en la antigua distribución de competencias, y por sobre todo soslayando las normas constitucionales de rango superior sobre cuya operatividad debemos velar: "Respecto a la alegada violación al plazo razonable en el procedimiento civil, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana" (C.I.DD.HH., 22/08/13, Mémoli c. Argentina).
Que ante este escenario y no habiendo oposición de las partes luego del traslado de fs. 169, corresponde declarar competente para entender en la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Segunda Nominación, de Vera, por los fundamentos precedentes.
Por ello, la
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:
1) Disponer que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera, Segunda Nominación.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
WEISS Secretario de Cámara