Sumario: (1) Reside el fundamento de la caducidad de instancia en evitar la duración indefinida de los juicios frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa.
(2) La interpretación restrictiva que corresponde otorgar a la procedencia de la caducidad de instancia no resulta aplicable cuando no existe duda alguna acerca del efectivo transcurso del plazo respectivo, pues las disposiciones que regulan el instituto han sido dictadas con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del Cód. Civ. referentes a la prescripción.
(3) Transcurrido el plazo de caducidad de la ins¬tancia legalmente previsto, la solicitud de dili¬gencias tendientes a movilizar el juicio no im¬pide que aquélla sea alegada, pues la perención no se purga sino por el consentimiento de la contraria respecto de algún trámite del proce¬dimiento ulterior.
(4) La falta de oposición de excepciones en el jui¬cio ejecutivo trae como consecuencia que el juez dicte sentencia de remate sin otra sustan¬ciación, mas no exime al ejecutante de la carga procesal de impulsar el procedimiento solici¬tando el dictado de dicha sentencia, pues con¬serva plena vigencia el principio dispositivo que informa el ordenamiento procesal civil.
(5) No existe impedimento alguno para declarar la perención de instancia si encontrándose larga¬mente cumplido el plazo de perención, las ac¬tuaciones no estaban pendientes de resolución (art. 232, C.P.C.C. de Santa Fe) al no ha¬ber el accionante acompañado la cédula de notificación de la citación de remate ni pedido el dictado de la sentencia.
(6) El incidente de caducidad de instancia debe tra¬mitar por vía del procedimiento residual me¬nor del art. 89 del C.P.C.C. de Santa Fe y no por la vía sumarísima, con traslado a la con¬traria de la alegada caducidad. Por ende, y como principio general, no existe apertura a prueba ni traslado para informar o alegar.
(7) Las disposiciones del art. 64 del Cód. Fiscal de Santa Fe, que prohiben en ciertos casos la declaración de perención de la instancia, son únicamente apli¬cables a las acciones y procedimientos adminis¬trativos que el contribuyente promueva contra el propio fisco y no a las ejecuciones fiscales.
(8) La perención de instancia en la ejecución fiscal es un instituto plenamente aplicable a las par¬tes y, entre ellas, a la propia administración, salvo el supuesto específico previsto en el art. 85 del Cód. Fiscal de Sta. Fe
(9) El cese de la causa que provocara la suspensión del curso del plazo de caducidad de instancia implica la reanudación inmediata de su cóm¬puto, y el nuevo plazo se une al anterior, corres¬pondiendo computar el lapso transcurrido an¬tes de la suspensión y el posterior a ella.
(10) Las normas deben ser interpretadas indagán¬doles su auténtico alcance mediante un exa¬men de sus términos que consulte la racionali¬dad del precepto, no de manera aislada o lite¬ral, sino armonizándolo con el resto del orde¬namiento específico.
(11) La inteligencia de las leyes debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la vo¬luntad del legislador.
(12) Las leyes deben interpretarse evitando otorgar a sus normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas a las otras y adoptando como verdadero el camino que las concilie y deje todas ellas con valor y efecto.
(13) La incorporación de documentos en segunda instancia puede efectuarse sin necesidad de previo ofrecimiento ni apertura a prueba, con la única salvedad de que el oferente deberá car¬gar con las costas devengadas por la presenta¬ción tardía.
(14) Las constancias documentales pueden ofrecer¬se por la parte interesada hasta el llamamiento de los autos para sentencia, incluso en segun¬da instancia, y la acreditación de su autentici¬dad no recibe otra sustanciación que la que crea conveniente el tribunal.
(15) La declaración de nulidad de un acto o proce¬dimiento no tiene por fin la mera satisfacción de pruritos formales, sino corregir perjuicios efectivos o concretos que afecten el debido pro¬ceso legal, debiendo el nulidicente alegar la existencia de un interés legítimo para su decla¬ración y que tal daño sólo es reparable por esa vía, ya que no existen nulidades procesales en el mero interés de la ley (art. 126, C.P.C.C. de Sya. Fe).
(16) La falta de notificación del Ilamamiento de au¬tos para sentencia no es causal de nulidad si el interesado no especifica el perjuicio ocasionado por ella.
(17) Las costas del incidente de perención de instancia deben imponerse al vencido, pues en el caso no resulta aplicable el art. 241 del C.P.C.C. de Santa Fe.
Partes: Dirección Provincial de Rentas c/ Celulosa Argentina S. A.
Fallo: Considerando: 1. Que la parte ejecutante mantuvo el recurso de nulidad interpuesto y lo fundó en dos cir¬cunstancias: a) omisión del traslado de la reposición de fs. 35; b) la resolución Nº 271 /97 no le fue notifica¬da. Con respecto a la primer causal indica que su parte procedió a contestar el traslado de la caducidad de la instancia alegada por su contraria, el juzgado proveyó el escrito y tuvo presente la prueba y, a su vez, se corrió traslado a la alegante de la caducidad que fuera con¬testado, y proveído. Se evacuó la vista Fiscal y, final¬mente, se dictó la providencia por la cual se ordenaba oficiar a la Dirección Provincial de Rentas por la infor¬mativa ofrecida dirigida a la misma ejecutante y se fi¬jaba audiencia de vista de causa. Este decreto fue lue¬go revocado, por auto N~ 271/97, por petición de la eje¬cutada, y su parte no fue oída de tal reposición. Con relación al segundo vicio denunciado expresa que el auto citado, que dejara sin efecto la audiencia de vista de causa y pasara los autos, directamente, a resolver el incidente de perención, no le fue notificado ya que la a quo, seguidamente, emitió el auto N° 152/97 declaran¬do la caducidad de la instancia. Entiende que el inme¬diato pase de los autos a resolver equivalía a una suer¬te de Ilamamiento de autos que requería su notifica¬ción y firmeza como paso previo al dictado de la reso¬lución (art. 62, inc. 7°, C.P.C.C.). Tales circunstan¬cias apuntadas determinan, según su criterio, la nuli¬dad de la sentencia dictada. La parte ejecutada con¬testa la alegada nulidad procedimental procurando su desestimación (fs. 65 a 66, punto 2).
Debe desestimarse el recurso de nulidad invocado, por no presentarse el requisito procesal de la trascen¬dencia (art. 126, C.P.C.C.).
1.a) La jueza anterior al revocar la providencia que ordenaba el trámite del juicio sumarísimo a la caduci¬dad alegada no hizo otra cosa que direccionar el pro¬ceso en la línea correcta, corrigiendo así un evidente error en el dictado del decreto premencionado. El art. 233, en punto al trámite procesal de la caducidad de la instancia, dispone que cuanto sea alegada por una de las partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres días y procederá a resolver (Art. 233, última parte, C.P.C.C.). Este trámite fue el, finalmente, impuesto por el juzgado con la correc¬ción mediante de fs. 36 que dejara sin efecto la audien¬cia de vista de causa de fs. 33.
Por lo tanto, sustanciando la reposición de fs. 35, o no, la única solución legal era, de última, la que tomó la magistrada de la instancia precedente, por lo que no hay perjuicio concreto alegable por el nulidicente (art. 126, C.P.C.C.). Es que el incidente de cadu¬cidad debe tramitar por vía del procedimiento residual menor el art. 89 del C.P.C.C. y no por la vía suma¬rísima (J., 66-86), por ello, como principio general, no existe apertura a prueba, ni traslado para informar o alegar (J., 10-131), claro que siempre será ineludible la sustanciación con traslado a la contraria de la alegada caducidad (J., 42-154), procedimiento aquí cumplido (vid. trámite previo a la declaración de caducidad y re¬ferencias aquí aplicadas en Alvarado Velloso, Adolfo, en "Estudio jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. 1, pág. 831, letra d).
1.b) Por lo tanto, el dictado del auto N~ 271/97 no sólo no causó perjuicio alguno sino que evitó que se siguiera un camino erróneo con claro beneficio a la economía procesal y evitando un desgaste procesal y jurisdiccional inútil, ya que el procedimiento correcto era, reiteramos, el residual menor del art. 89 cit. y éste fue el aplicado. Y esta solución impuesta por la ley de¬bía inexorablemente ser respetada con traslado, o sin él, de la reposición alegada por la parte ejecutada a fs. 35.
1.c) Tampoco cabía, legalmente, que la ejecutante pretendiera incorporar un supuesto acogimiento de la ejecutada a un plan de regularización impositiva so¬bre la base de pedirse a sí misma un informe. Si la Di¬rección Provincial de Rentas (A.P.I.) entendía que la eje¬cutada (Celulosa Argentina S.A.) se había realmente acogido a tal moratoria, ello constaba, de haber sido cierto, en sus propias dependencias administrativas documentadas por presentación del mismo contribu¬yente, por ello el organismo ejecutante pudo y podía adjuntar tal hipotética instrumental como tal (arts. 183, 185, 146, C.P.C.C.), ya que las constancias docu¬mentales pueden ofrecerse hasta el Ilamamiento de los autos, incluso en segunda instancia (J., 69-10; J., 38¬34; Z., 14-J-117), y la acreditación de su autenticidad no recibía otra sustanciación que la que crea conve¬niente el superior (J., 49-198). Incluso la adjunción de la documental, en la alzada, puede realizarse sin nece¬sidad de subordinarla a la apertura a prueba (Z., 9-20; J., 9-97), sin necesidad igualmente de su ofrecimiento en segunda instancia (J., 37-113; Z., 17-J-186), con la única salvedad que debe cargar el oferente con las cos¬tas devengadas por la presentación tardía.
1.d) El nulidicente nunca adjuntó tal documenta¬ción, sobre supuesto acogimiento de la ejecutada a un plan de regularización impositiva, ni en la primera, ni en la segunda instancia. Al contrario, ya en esta sede, dejó por completo de lado el argumento antes susten¬tado en baja instancia acerca de un supuesto acogi¬miento de Celulosa S.A. a dicha moratoria (ley 11.451), ante la negativa frontal de esta última.
Por lo tanto, conforme lo antes desarrollado, bien se observa que no se presenta en autos el recaudo de la trascendencia en materia de alegación de nulidad, ya que la ley adjetiva preceptúa que la nulidad de un acto, o procedimiento, sólo podrá declararse cuando la vio¬lación de la ley hubiera producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad (art. 126 cit.). La nulidad no tiene por fin la mera satis¬facción de pruritos formales, sino corregir perjuicios efectivos o concretos que afecten el debido proceso legal, debiendo el nulidicente alegar la existencia de un interés legítimo para su declaración, y que tal daño sólo sea reparable por esa vía ya que en nuestra legis¬lación en materia de nulidades procesales éstas no se declaran en el solo interés de la ley
1.e) Igual solución cabe tomar por la no notificación del auto Nº 271 /97 por el cual se dejó sin efecto la pro¬videncia de fs. 33 y dispuso el inmediato pase de los autos para resolver: a)porque el procedimiento correc¬to, (finalmente) impuesto en el trámite de un inciden¬te de caducidad, es que contestado el traslado y la vis¬ta fiscal, el tribunal debe dictar resolución (art. 233 cit.) por vía del mecanismo del Art. 89, o sea, el procedi¬miento residual menor legislado. No puede motivar
quejas nulidicentes si el juez, por último, respeta la ley adjetiva, maguer mediar errónea providencia, luego corregida; b) el pase a resolución directo que impone la ley procesal no requiere de notificaciones; (arts. 89 y 233); c) el nulidicente, sin embargo, entiende que di¬cho pase a resolver equivale a una suerte de llamamien¬to de autos que debió anoticiarse (art. 62, inc. 7°), pero su petición nulificante se queda en tal observación abstracta sin invocar y demostrar dónde reside el per¬juicio (art. 126). En tal inteligencia se ha afirmado, como doctrina recibida, que la falta de notificación del Ilamamiento de autos, no es causal de nulidad si no se especifica el perjuicio ocasionado por ella (J., 38-104; J., 34-73); d) ni la hipotética deducción de un recurso de reposición contra el auto Nº 271 /97, que pasaba los autos a resolver directamente, podía tener éxito ante la corrección del procedimiento impuesto, corregido el error ya citado. Por el contrario, la cuestión resuelta ordenó debidamente la causa, evitó futuros cuestio¬namientos, impuso economía procesal, y no causó perjuicio a las partes, porque se terminó respetando la ley adjetiva.
1.f) A todo evento, el auto Nº 271/97 que dejó sin efecto la providencia de fs. 33, refería a un decreto que imponía indebidamente un trámite sumarísimo que ni el mismo ejecutante había solicitado, ni estaba no¬tificado de ello, por lo que no había objeciones para que la jueza anterior lo dejara sin efecto ya que en lo pertinente (fs. 33, y su trámite) la decisión fue oficiosa del tribunal, pudiendo, entonces, resolver sin sustan¬ciación, restableciendo el procedimiento de rigor, más cuando no había sido notificado del decreto mal dic¬tado al ejecutante incidentado (arts. 345 y 21, C.P.C.C.).
1.g) Finalmente, la nulidad deducida no guarda nin¬guna relación, o vinculación, ni produce efectos en re¬ferencia a lo resuelto en punto a caducidad (sin perjui¬cio de analizar los agravios apelatorios contra tal deci¬sión) resuelta previo traslado de ley y vista fiscal.
Todas estas fundamentaciones (arts. 18, Const. Nac. y 95, Const. Prov.) ratifican la inicial tesis de la carencia del requisito de la trascen¬dencia (art. 126) en materia de nulidad procesal, cuya ausencia dirime la cuestión e impone el rechazo del recurso.
2. La resolución apelada Nº 152/97 declara la cadu¬cidad de la instancia fundada en la circunstancia que la ejecutante promovió ejecución fiscal el 23 de diciem¬bre de 1985, fecha en la que se tiene por presentada y se dispone la citación de remate a la ejecutada bajo los apercibimientos de ley. Si bien la notificación luce di¬ligenciada el 20 de mayo de 1991 recién se adjunta a los autos el 8 de octubre de 1996 cuando la actora acompaña cédula de notificación de la citación de re¬mate, solicitando el dictado de la sentencia. Estima que en tales condiciones el expediente no se encontraba en estado de dictar sentencia hasta la fecha aludida del 8 de octubre de 1996 habida cuenta que durante 6 años no se acreditó el diligenciamiento que la citación de remate dispone. El hecho que no haya habido inter¬posición de excepciones no eximía al ejecutante a movilizar la causa adjuntando la cédula de notificación de la citación de remate y pidiendo el dictado de la re¬solución, cargas no cumplidas por la parte ejecutante.
La parte apelante se agravia porque entiende que debe imperar una interpretación restrictiva en punto a caducidad de instancia y, específicamente, en los supuestos de duda. Expresa que la falta de oposición de excepciones termina la instancia y no cabe otro trá¬mite que el dictado de la sentencia por lo tanto no ha¬bía carga de instamiento si la causa estaba para resol¬ver. Advierte que hubo notificación personal de la ci¬tación de remate, estima que la carencia de excepcio¬nes implicó reconocimiento de deuda, exponiendo que asimismo el art. 64 del Cód. Fiscal no permite el dicta¬do de la caducidad de instancia y que el dictado de cier¬tas leyes de moratorias provinciales ha "interrumpido" la caducidad del caso siendo aplicable el art. 239 del C.P.C.C. o por lo menos crea una situación de duda que debe ser resuelta por el mantenimiento de la instancia. Igualmente se agravia de las costas proce¬sales.
2.a) Las constancias comprobadas de la causa po¬nen en suficiente evidencia que la demanda de ejecu¬ción fiscal se incoa el 23 de diciembre de 1985, pasa¬dos más de cinco años se denuncia nuevo domicilio de la ejecutada, ello acontece el 17 de mayo de 1991, y cinco años y fracción más, el 8 de octubre de 1996, se adjunta cédula notificatoria del primer decreto de trá¬mite y citación de remate y se formula simultáneamen¬te pedido de dictado de resolución, el juez ordena no¬tificación por cédula en razón del largo tiempo trans¬currido en la misma fecha (que la ejecutante consin¬tió), y al notificarse tal providencia la ejecutada tem¬pestivamente deduce planteo de caducidad de la ins¬tancia. La ejecución fiscal refería a deudas por impues¬to inmobiliario de ciertas cuotas de 1981 a 1982.
Por lo tanto se debe afirmar, sin hesitación, que el sub lite ha estado totalmente inactivo desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 8 de octubre de 1996 por la sola voluntad discrecional de la ejecutante por lo que al denunciarse la caducidad de la instancia, por la ejecu¬tada, el plazo de aquélla estaba holgadamente cum¬plido.
La parte apelante sostiene que al no haberse inter¬puesto excepciones la instancia habría concluido y como los autos debían pasar a resolución no podía ca¬ducar la instancia. Sin embargo el argumento es espe¬cioso:
2.a) 1. Como principio general se ha admitido, en tesis sustentable, que el hecho que no habiéndose opuesto excepciones en juicio ejecutivo, el juez sin otra sustanciación pronunciara sentencia de remate, no exime a la parte ejecutante de la carga procesal de pe¬dir el dictado de la sentencia, ya que la norma en cues¬tión (alude al art. 542, C.P.C.C. de la Nac.) sólo prohibe una reapertura de la controversia. Conserva,
pues, vigencia el principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil (Cám. Nac. Civ., Sala A, el 28 de agosto de 1981, causa "Buenos Aires Building Society S. A. c/ Pinto Fernández" en L.L. 1982-A, 586, sum. 4540, Maurino, Alberto L. en "Perención de la ins¬tancia en el proceso civil", pág. 260, nota 7; Eisner, Isido¬ro en "Caducidad de la instancia”, pág. 318; igualmente por la Cám. Nac. Civ., Sala D, 29 de octubre de 1978, en "Batta¬glia c/ Pota” en L.L. 1979-B, 696, J. Agrupados, caso 3646).
Además, tal como correctamente lo afirma la sen¬tenciante, los autos no podían estar en estado de dic¬tar resolución por la sencilla razón que la parte ejecu¬tante no había adjuntado, al proceso, la cédula por medio de la cual se anotició a la ejecutada el primer decreto de trámite y la citación de remate. Tal cédula recién fue presentada al proceso el 8 de octubre de 1996 y se solicitó simultáneamente, por el ejecutante, el dic¬tado de resolución. No debe olvidarse que la cédula referida había sido notificada por un notificador ad ¬hoc designado por la misma Dirección Provincial de Rentas por lo que bien debe decirse que ha sido la ac¬cionante la que confeccionó la cédula y la diligenció por medio de sus oficiales designados conforme el art. 72 del Cód. Fiscal. Por tal circunstancia, y como lógica derivación, es que el actor pide el pase a resolu¬ción precisamente al presentar a autos la cédula noti¬ficatoria que había anoticiado a la ejecutada la cita¬ción de remate, entre otras cosas, el citado 8 de octu¬bre de 1996. También parece muy claro que todo ese paso (primer decreto de trámite, notificación por cé¬dula, presentación de ésta y pedido de pase a resolver) ha insumido al ejecutante casi 10 años, y entre el dili¬genciamiento de la cédula y su presentación a autos, poniendo en conocimiento de la a quo tal circunstan¬cia, y reclamando el dictado de la sentencia, consumió al actor casi 6 años.
Atento lo expuesto los autos no estaban, al tiempo de la alegación de la caducidad, en estado o pendiente de resolución como para imposibilitar la perención (art. 232, C.P.C.C.), ya que el accionante no había acompañado la cédula de notificación de la citación de remate, ni pedido el dictado de la decisión (no po¬día reclamar lo último sin cumplir con la carga de ad¬juntar lo primero). Mientras no acreditase la citada notificación era obvio que los autos no estaban pen¬dientes de resolución y la carga del instamiento corría para la actora si quería evitar la caducidad de la ins¬tancia. No es concebible imputarle a la jueza tal dila¬ción pues no correspondía, ni podía, dictar sentencia sin constarle la notificación de la citación de remate a la ejecutada.
2.a) 2. Por otra parte cierta doctrina jurisprudencial que cita el apelante en pos de su tesitura, extraída de la obra de Maurino, ya cit., pág. 26 (nota 6), no es aplica¬ble a autos precisamente por las particularidades de éste y sus diferencias fácticas con los casos referencia¬dos: a) en el presente sub lite la caducidad de instan¬cia había operado largamente previo a la toma de co¬nocimiento por el juzgado de la concreción de la cita¬ción de remate de la ejecutada y de la no oposición de excepciones por ésta; b) por el contrario, en los supues¬tos citados por el recurrente ya se sabía con antelación que la ejecutada no había interpuesto excepciones por lo que el tribunal podía y debía dictar resolución; c) en los casos aludidos por el impugnante obraba en los autos la cédula notificatoria de la citación de remate que habilitaba, sin más, al juez a emitir decisión, cosa no acontecida en nuestro proceso por lo apuntado.
Por lo que las citas apelatorias, aun aceptando un diverso punto de vista sobre la conclusión de la ins¬tancia en juicio ejecutivo sin mediar excepciones, con¬firman que su doctrina no es extrapolable sin más al sub lite por lo expuesto (a, b, c,).
2.a) 3. En la actual Instancia el apelante intenta des¬conocer que su parte haya agregado la cédula de fs. 5 y vta. el 8 de octubre de 1996 (fs. 63, "in capite”). Pero la reflexión debe desecharse totalmente: a) porque es el producto de un argumento no propuesto al conoci¬miento de la instancia inferior y por lo tanto no formó parte de la litis incidental por ello intratable en la Alza¬da por imperio del art. 246 del C.P.C.C. ya que la instancia es de revisión y no de creación; b) en baja instancia nunca discutió que su parte agregó la cédula el 8 de octubre de 1996, ni propuso otra fecha, por lo que es realmente contradictorio que ahora pretenda desconocer cuándo y quién agregó tal cédula la fecha indicada; c) si el propio ejecutante fue el que redactó y firmó la cédula notificatoria y la diligenció por medio de una notificadora ad-hoc designada por ella misma (art. 72, Cód. Fiscal), debe considerarse que ha sido la accionante, si no quién, la que adjuntó la cédula al pro¬ceso en el mismo instante que pidió el pase de los au¬tos a resolución; d) a todo evento, si la Dirección Pro¬vincial de Rentas consideraba que la fecha de agrega¬ción de la cédula fue otra anterior debió afirmarlo y probarlo, sin quedarse en la mera queja de no constar¬le que tal cédula haya sido adjuntada en la referida fe¬cha; e) esta sola y unilateral afirmación, por último, no conmueve los razonamientos correctos de la juzgado¬ra de la instancia precedente.
Por lo expuesto se ha constatado, de los hechos com¬probados de la causa, que los autos no fueron dinami¬zados por espacio de casi 6 años por el interesado, no estaban en condiciones de ser resueltos, porque la ac¬tora no había aportado la cédula notificatoria de la ci¬tación de remate, el plazo de perención está amplia¬mente cumplido, y cuando el ejecutante intentó inte¬rrumpir la caducidad producida con el acto de agrega¬ción de la cédula y petición de pase a resolver, la eje¬cutada alegó tempestivamente la perención sin con¬sentir ningún acto impulsor, no permitiendo purga¬miento de la caducidad producida, ya que se invocó aquélla al tomar conocimiento del actor impulsor.
3. A tenor de lo expuesto la instancia no estaba con¬clusa o cerrada por lo que la perención era susceptible de ser declarada (Fallos de la Corte Federal T. 113-222; T. 297-10-L.L., 1976-B, J. Agrupados, pág. 639, caso 2411, pág. 640, caso 2416-), pues sólo no se computan los pla¬zos cuando los autos están a despacho, para el dictado
de la resolución (Fallos: 308:875 - L.L., 1987-A, 49-), ya que no cabe imputar al tribunal el incumplimiento de la actora de acompañar copias (análogamente, cé¬dulas) requeridas (CS en ED 122-749, sum. N° 2246), pues mientras no se adjunte la copia o cédula o man¬damiento, etc., el tribunal lo debe considerar como no existente (Eisner, ob. cit. pág. 318). Finalmente, como se expuso, la conducta procesal de la ejecutada importó no purgar la caducidad cumplida, ya que producida ésta por el transcurso del tiempo fijado por la ley, la solicitud de diligencias tendientes a movilizar el juicio no impide que aquélla sea alegada, dado que la peren¬ción no se purga sino por el hecho de consentirse al¬gún trámite del procedimiento ulterior del juicio (CS, Fallos: 178:408; Loutayf Ranea y Ovejero López, "Ca¬ducidad de la instancia", pág. 443 y sigtes.).
En síntesis, a la ejecutante le insumió más de 10 años notificar el inicio del juicio de ejecución fiscal (por otra parte uno de los procesos más breves de nuestra legis¬lación), agregar la cédula, y pedir resolución, y dentro de tal plazo, casi 6 en acompañar la cédula de notifica¬ción del primer decreto de trámite y citación de rema¬te de la ejecutada y postular el dictado de la decisión. Sin cédula adjunta no estaban los autos en condicio¬nes jurídicas ni materiales de ser sentenciados, por ello la caducidad corría y podía ser declarada, el acto pro¬cesal de impulso aún estaba en cabeza de las partes, y no del tribunal (cualquiera sea la tesis que se adopte sobre la conclusión de la instancia en juicio ejecuti¬vo). Por el contrario fue la conducta procesal de la ac¬cionante que impidió el avanzar del proceso al omitir la presentación de la notificación y el pedido de dicta¬do de resolución. Tal falta de cumplimiento de la carga impedía considerar aplicable la norma del art. 232, úl¬tima parte del C.P.C.C. ("los términos no corre¬rán mientras los autos estuvieren pendientes de reso¬lución”), y no tuvo el ejecutante ningún impedimento de hecho, o de derecho, en formular las correspondien¬tes diligencias y peticiones al respecto.
4. El apelante arguye que el art. 64 del Cód. Fiscal que refiere a la caducidad de la instancia, en su última parte no permite la declaración de perención en casos como en autos, ya que la percepción de tributos fisca¬les es cuestión de interés público y su declaración per¬judica los intereses de la Administración Pública. El argumento carece de asidero legal, pues la norma ci¬tada no es aplicable a las ejecuciones fiscales.
4.a) Como con claridad lo expone la apelada se debe partir de la base que la disposición del art. 64 del Cód. Fis¬cal hace alusión a la perención de instancia administrati¬va, su norma está inserta en el titulo décimo de las accio¬nes y procedimientos contenciosos y penales fiscales (art. 57 y sigtes.). Obviamente las ejecuciones fiscales es¬tán reguladas en el título décimo primero ("De la ejecución fiscal") conforme las reglas de los arts. 65 a 86 de ese título. La inserción del art. 64, cit., no refiere a las ejecuciones fis¬cales (judiciales) sino a otro tipo de procedimientos.
Es de buena técnica interpretativa indagar sobre el espíritu de las leyes, sin perjuicio de no dejar de lado su gramática (Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 308:1664). Y especialmente en la tarea de la fijación del sentido y alcances de la norma, además de dar pleno efecto a la intención del legislador se debe atender a la búsqueda de la armonía entre sus disposi¬ciones (Fallos: 301:489; 297:142; 299:93, - L.L., 1978¬ D, 171; 1997-C, 455; 1978-B, 67-entre otros). Conclu¬yendo, de los fallos del más Alto Tribunal debe resca¬tarse que las normas deben ser interpretadas indagán¬dose su auténtico alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica(G. 358 XXIII "García de Mora¬les c/ Cavasso" del 10 de marzo de 1992, entre otros).
La doctrina citada, en el plano interpretativo, no permite racionalmente extrapolar y aplicar una dispo¬sición puntual del título décimo para ser considerada en otro título con regulación autónoma y con clara di¬versidad de materia tratable.
4.b) Apontocando lo expuesto, del mismo texto lite¬ral de la norma citada (art. 64, Cód. Fiscal) se advierte la inaplicación de aquél a las ejecuciones fiscales. La aludida disposición reza que: "toda gestión que se pro¬mueva respecto a la aplicación de este código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considera caduca por perención de ins¬tancia. La perención se opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no se producirá en ningún caso y bajo nin¬gún concepto cuando la consideración de la caduci¬dad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto de que se trate resulte de interés público”. El artículo refiere, concretamente, a las ac¬ciones y procedimientos administrativos que el con¬tribuyente promueva contra el propio fisco y tales ac¬ciones y procedimientos están regulados en el art. 57 y sigtes. del Cód. Fiscal dentro del título décimo y entre ellos, puntualmente, el recurso administrativo de re¬consideración o revocatoria (art. 57); el recurso admi¬nistrativo de apelación (art. 58); el recurso administra¬tivo de repetición (art. 61), y el recurso contenciosoad¬ministrativo (art. 62). Para tales casos prevé la caduci¬dad de instancia administrativa de pleno derecho, con la excepción del último párrafo del texto. Ninguna de tales normas tienen relación o vinculación con las eje¬cuciones fiscales, que es el caso de autos.
Es decir del mismo texto surge nítido que la disposi¬ción es ajena a las ejecuciones fiscales por lo tanto debe aplicarse aquella regla interpretativa que dispone que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, desde que la primer fuen¬te hermenéutica de la ley es su letra(CS en Fallos: 299¬167 - L.L., 1978-B, 306-; 300:687; 301:958; L.L. 1991-E, 37; L.L., 1991-B, 1996; L.L. 1992-D, 30).
4.c) En cambio el Código Fiscal prevé en materia de ejecuciones fiscales la aplicación subsidiaria de las re¬glas del C. P. C. C. de la Pro¬v. "en cuanto no se opongan a las del presente tí¬tulo" (art. 81 y alude al título décimo primero). A su tur¬no, las normas procesales generales que regulan la ca¬ducidad de la instancia en el Cód. Civ. (arts. 232 a 242) no eximen al ejecutante como sujeto posible in¬curso en perención de instancia. Y, finalmente, la nor¬ma específica del Código Fiscal que alude a esta insti¬tución (art. 85) precisamente contempla un supuesto de incaducidad por suspensión o paralización del pro¬ceso fiscal al rezar que: "queda comprendido dentro del art. 239 del C.P.C.C. de Sta. Fe la orden que invoque el representante de la actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el juzgado, cualquiera sea la causa, y el término de la suspensión, decretar la perención de la instancia.
Ello implica que la perención de instancia en la eje¬cución fiscal es instituto plenamente aplicable a las partes y entre ellas a la propia Administración, salvo el supuesto especifico del art. 85 del Código Fiscal. Por lo demás, en autos, el representante del fisco no ha invo¬cado ninguna orden del Estado provincial que le per¬mita hacer uso de la facultad establecida.
4.d) A todo evento, no parece lógico y explicable que la accionante mencione el supuesto interés público derivado del cobro de tributos, concepto que si bien es cierto en el plano teórico - abstracto, no se compa¬dece con lo obrado en el proceso ya que la ejecutante no ha demostrado ningún interés en la prosecución de la causa, ni en la percepción de los invocados tributos, que ha permanecido inactiva durante largos años.
No cabe, en justicia, alegar supuesto y concreto in¬terés público o perjuicio a la Administración en la me¬dida que se ha demostrado que el invocante de tal si¬tuación le ha llevado más de 10 años en notificar el ini¬cio de la ejecución, adjuntar cédula, y pedir se dicte resolución, un trámite que por la simplicidad y senci¬llez de la ejecución fiscal pudo haberse consumado en pocos días. Ante la inactividad absoluta y voluntaria de la accionante mal puede ahora alegar un caso de interés público derivado de la percepción de tributos, cuya primer liquidación arranca de 1980 (algunas otras de 1979 en causas vinculadas a ésta).
4.e) En síntesis, y como punto final en el tratamien¬to de esta queja, se puede sostener, en palabras del Alto Tribunal de la Nación, que como principio general de hermenéutica la inteligencia de las leyes debe ajustar¬se a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:2246; 310:572 y 310:1390 - L.L., 1987-A, 53; L.L.C., 1988-198; 1988-D, 86-). Ade¬más, la inconsecuencia o falta de previsión no se pre¬sume en el legislador y por ello se admite como princi¬pio no discutible que debe hacerse una exégesis de aquélla evitando darle a sus normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas a las otras, y adoptando, en cambio, como verdadero el camino que las concilie y deje todas ellas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614 entre otros).
5. La parte recurrente sostiene que a partir de un año de la fecha de alegación de la caducidad de la instancia (20 de mayo de 1991) se sucedieron una se¬rie de leyes de moratoria emanadas del Poder Ejecuti¬vo de la provincia en virtud de las cuales, a su criterio, se habría "interrumpido" la perención de la instancia. Cita diversas disposiciones y, especialmente, como atingentes al caso las leyes 11.022/93, 11.160/94, la N° 11.257/95 que reimplanta las dos anteriores, y la 11.451. Expresa que el dec. 2500/93 (reglamentario de la ley 11.022) disponía ello, lo mismo que el Art. 12 de la última ley preexpuesta. Considera que las diversas moratorias produjeron diversas interrupciones en el plazo de caducidad a los efectos de permitir a los deu¬dores el acogimiento a un plan de pagos arrojando, a su juicio, una situación de duda sobre la exactitud de los cálculos para la determinación de la eventual configura¬ción de la perención. Entiende que tal situación encaja en el supuesto normativo del art. 239 del C.P.C.C..
El argumento apelatorio debe ser desestimado por varios motivos:
5.a) La cuestión de las moratorias y su eventual in¬cidencia en materia de perención es tema no propuesto al conocimiento de la jueza anterior. No formó capítu¬lo propuesto a su conocimiento por lo que su planteo "ex novo”, en la alzada, viola en principio acerca de la segunda instancia no es de creación sino de revisión (art. 246, C.P.C.C.). Esto luce suficiente para des¬estimar el planteo.
5.b) En la primera instancia, en punto a este tema, expuso que la ejecutada se había acogido a un plan de regularización impositiva (ley 11.451) y ello le permi¬tía inferir que medió un allanamiento a la demanda y, por imperio del Art. 16 de esa ley, no podía Celulosa Argentina S.A. alegar la perención de la instancia. Se advierte claramente que ahora, en la Alzada, ya no in¬siste con tal postulación sino que incorpora nuevos capítulos no referidos en aquella ocasión como la su¬puesta situación interruptiva de la caducidad por la aplicación de moratorias.
El cambio radical de postura seguramente ha obe¬decido a que la ejecutada no había adherido a ningún plan de regularización tributaria, o al menos la ejecu¬tante que había sostenido ello no lo demostró con la documental que pudo presentar en el proceso (arts. 183, 185, 146, C.P.C.C.). Por lo tanto el pre¬sente planteo luce nuevo en la cámara en relación a lo propuesto en la baja instancia, y asimismo, contradic¬torio con los argumentos introducidos al conocimien¬to de la jueza de instancia.
5.c) A todo evento, vía argüendi y sin dar por supe¬rado lo expuesto en los puntos anteriores, es muy níti¬do que las leyes de moratoria mencionadas por el re¬currente y puntualmente las sancionadas transcurri¬do un año computado a partir del 20 de mayo de 1991 (fecha sustentada por la ejecutada del comienzo de la perención) no son normas suspensivas ni interrupto¬ras del plazo de caducidad de la instancia.
5.c) 1. No existe ninguna norma de las citadas que impida concretamente al ejecutante fiscal eje¬cutar y continuar con la ejecución. La ley 11.022/93 nada establece al respecto como tampoco la poste¬rior 11.160/94. En lo referente a la primera de ellas se sancionó un dec. reglamentario 2500/93 publicado en el B.O. del 13 de octubre de 1993 por medio del cual se fija un plazo hasta el 29 de octubre de 1993 (16 días desde la publicación del decreto) para que los contri¬buyentes facultativamente se adhirieran al plan mo¬ratorio (art. 1°). A su turno, el art. 11 del dec. establecía que el A.P.I. comunicará a los ejecutores que deberán abstenerse de iniciar y proseguir acciones judiciales dentro del plazo de vigencia para el acogimiento y tam¬bién deberán suspender o paralizar los juicios en trá¬mite durante igual período, de conformidad a lo esta¬blecido por el art. 85 del Cód. Fiscal Tal similar norma¬tiva se reitera en el art. 12 de la ley 11.451.
Ahora bien, en autos no consta que la ejecutante, por medio de sus ejecutores, haya utilizado el meca¬nismo legal del art. 85 ya que nunca se presentó en el sub caso a poner en conocimiento del Tribunal de la instancia que se ha suspendido el plazo de perención por orden del superior. No hubo, pues, orden de aquél dirigida al ejecutor en orden a la suspensión del proceso, ni comunicación de éste al juzgado a los efectos de peticionar la suspensión del plazo de caducidad para que entre en juego el art. 85 del Cód. Fiscal en re¬lación al art. 239 del C.P.C.C..
5.c) 2. A mayor abundamiento motivante, sin perjuicio de lo expuesto antes, que sella la suerte del recurso, el dec. 2500/93 que preveía la posibilidad de suspender los pleitos (aquí no utilizada, reiteramos) refería a la facultad de suspenderlos (causal de suspen¬sión, no de interrupción, como parece entender la re¬currente) y extendía tal posibilidad tan sólo por el pla¬zo de acogimiento al plan de saneamiento que, en el caso del citado decreto, era de 16 días desde la fecha de la publicación de tal norma, 13 de octubre de 1993 hasta el 29 de octubre de 1993.
La ley 11.160/94 y su dec. 2599 ninguna disposición previeron sobre el particular como para considerar suspendida la instancia judicial. Lo mismo cabe afir¬mar de la ley 11.257 y por último la ley 11451 / 96 volvió a repetir los términos del dec. 2500/93 en su Art. 11.
5.c) 3. Si siguiéramos, sólo por un instante, el funda¬mento recursorio sobre la eventual incidencia de es¬tas normas como motivantes de suspensiones del pro¬ceso que impedían transitoriamente su continuación, el impedimento era de muy breves días (los permiti¬dos para que cada contribuyente se acoja al plan de moratoria). Cumplido el corto lapso citado no había obstáculo para la continuación de la causa que estuvo paralizada por voluntad de la ejecutante casi 6 años. Ni aun descontando los plazos de adherencia al plan, la caducidad de la instancia luce muy clara por lo que ninguna incidencia tiene el art. 239 del C.P.C.C., en relación al art. 85 del Cód. Fiscal, en el caso concre¬to de autos.
No se debe olvidar que el impugnante cita dicha norma en su defensa y allí se prevé una situación de suspensión (no de interrupción de la perención). Pero si la hipotética causa de suspensión cesa, el plazo pe¬rencional se reanuda de inmediato y el nuevo plazo se une al anterior por lo que corresponde computar el lapso transcurrido antes de la suspensión y el poste¬rior a ella (Maurino, ob. cit., pág. 189; Podetti, Ramiro en "Tratado de los actos procesales" t. II, pág. 367).
6. La afirmación apelatoria sobre que el instituto de la caducidad de la instancia es de interpretación res¬trictiva es cierto y nadie lo discute (CS Fallos: 311:665), pero no incide el concepto en la causa donde, fuera de toda duda, hubo perención de la instancia ya que la ley sobre la caducidad de aquélla fue dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios (como ha acontecido en el sub caso) y se acumulan los expedien¬tes sin otro resultado que abultar las estadísticas, man¬tener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar, en los hechos, los preceptos del Cód. Civ. referentes a la prescripción (Fallos: 177-471 - L.L., 6-942-), pues el fundamento del instituto reside en evitar la dura¬ción indefinida del juicio, frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como con¬secuencia, la conclusión de la causa (Fallos: 312:1702; Fallos: 313:1156, entre otros).
Ninguna incidencia tiene para la suerte de la causa el hecho de haber mediado o no notificación en per¬sona de la citación de remate, ni la adjunción de cierta documental por la ejecutada con finalidad de acredi¬tar el no acogimiento a moratoria alguna, que fuera presentado al proceso después del dictado del pronun¬ciamiento, tal instrumental no afecta ni impide la ca¬ducidad de la instancia que ya habíase dictado.
7. Conceptúa que las costas del incidente de cadu¬cidad debieron ser impuestas por su orden citando el art. 241 del C.P.C.C. La norma implicada expresa que "las costas del juicio perimido serán en el orden causado en primera instancia”. Naturalmente que ello refiere únicamente al juicio principal pero no al inci¬dente de caducidad donde el ejecutante ha resultado perdidoso al oponerse al planteo de la ejecutada. Ante dicha resistencia infundada deben regir los principios generales sobre la materia que dice que las costas de¬vengadas en el juicio principal, cuya caducidad se declara, deben ser impuestas por su orden, lo cual no alcanza al incidente de perención, éstas son a cargo del vencido (Alvarado Velloso, Adolfo en "Estudio jurisprudencial del Código Procesal Civil de Santa Fe" t. II, págs. 841 a 842 con nota concordante del autor N° 57 y sus citas jurisprudenciales).
Por lo tanto se debe rechazar el agravio.
8. Las costas de alzada son a cargo del apelante per¬didoso (art. 251, C.P.C.C.).
Por lo expuesto y oído el Ministerio Público Fiscal quien opina se ha producido la caducidad de instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Rosario, sala I, resuelve: rechazar sendos recursos de nulidad y apelación, con costas al apelante.
Rouillón - Silvestri - Elena (Art. 26 Ley 10.160).