Sumario: (1) El plazo de caducidad es un plazo procesal, en tanto éste es el lapso destinado al cumplimiento de los actos del proceso, y si el plazo de caducidad es un lapso en el que no debe realizarse ningún acto proce¬sal para que se opere aquella, la interpretación a "con¬trario sensu" del concepto del plazo procesal, debe Ile¬var a concluir que tiene ese carácter el plazo de cadu¬cidad, y ello en virtud de que sólo puede concebírselo - en forma inescindible - en el marco del tiempo del pro¬ceso y de su duración, aunque paradójicamente sea pre¬supuesto de un instituto que conduce a la extinción de aquél
(2) Siendo el plazo de caducidad un plazo procesal, le resulta aplicable la disposición del art. 70 del C.P C.C. que, si bien determina que los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios, y fenecen con pér¬dida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesi¬dad de declaración judicial ni petición alguna, autori¬za a que los escritos no presentados el día del venci¬miento del plazo respectivo, puedan serlo el día hábil inmediato. Así, entonces, el escrito que impulsase el procedimiento, presentado al día siguiente hábil al del vencimiento del plazo de caducidad resulta interruptivo de ésta, ya que ese escrito debe entenderse presen¬tado el día anterior
(3) En casos en que el curso de la perención cae en un día inhábil, el no admitir la realización de un acto como impulsorio al día siguiente hábil, llevada al absur¬do de retrotraer el plazo de caducidad al último día hábil anterior al vencimiento, con lo cual se estaría en contra del término legal establecido y del principio restrictivo de aplicación
Partes: García Montaño, Carlos N. C/ Lanzillotta, Pascual A. s/ Incidente. CCC, Sala II integrada
Fallo: Vistos y Considerando: I) La caducidad de ins¬tancia planteada por la incidentista - demandada en el principal - a f. 100, respecto de las apelaciones deduci¬das por los incidentados contra la Resolución N° 1011/ 96, de la que se diera traslado a éstos, quienes contes¬tan a fs. 103/104 oponiéndose a la misma, y lo dictami¬nado por el Fiscal de Cámaras, a quien se le corriera vista, de que en autos se ha operado la caducidad de la instancia recursiva, quedando en consecuencia firme el resolutorio de primera instancia impugnado.
II) La caducidad alegada se sustentó en que los autos se elevaron a esta alzada el 08/08/97, fecha en la que se dictó el decreto que tuvo por recibidas las ac¬tuaciones, ordenándose correr los traslados respecti¬vos. Que el 10/08/98 el Dr. Carlos N. García Montaño por su propio derecho expresó agravios, y el 20/08/98 el Dr. Carlos Tristán García Montaño funda el recurso de apelación, adhiriéndose a la presentación efectuada por el Dr. Néstor García Montaño. Que surge prístino que al expresar agravios ambos profesionales, había transcurrido holgadamente el lapso previsto en la ley ritual para la caducidad de la instancia, computado desde el último acto impulsorio del procedimiento, por lo que, a tenor de los arts. 232, 233 y 236 del C.P.C.C., correspondía declarar la caducidad, quedando firme y consentido el decisorio recurrido.
La oposición de los doctores Carlos N. García Montaño y Carlos Tristán García Montaño, se basó en que el plazo de caducidad de la instancia vencía el 08.08.98, esto es en un día inhábil, ya que fue sábado, por lo que, no siendo posible impulsar el procedimiento en esa fecha por tal circunstancia, la actuación proce¬sal del lunes 10/08/98 (primer día hábil posterior al sábado 8 de agosto de 1998) fue realizada en tiempo oportuno para impedir la caducidad. Destacan que de tal forma, ni siquiera tuvieron que apelar al día de gra¬cia para impulsar el procedimiento.
III) No se hará lugar a la caducidad pretendida. Es que (1) el plazo de caducidad es un plazo procesal, en tanto éste es el lapso destinado al cumplimiento de los actos del proceso, y si el plazo de caducidad es un lapso en el que no debe realizarse ningún acto proce¬sal para que se opere aquella, la interpretación a "con¬trario sensu" del concepto del plazo procesal, debe Ile¬var a concluir que tiene ese carácter el plazo de cadu¬cidad, y ello en virtud de que sólo puede concebírselo - en forma inescindible - en el marco del tiempo del pro¬ceso y de su duración, aunque paradójicamente sea pre¬supuesto de un instituto que conduce a la extinción de aquél (Alberto L. Maurino "Perención de la instancia en el proceso civil", Ed. A. 1991, pág. 85).
Ahora bien, (2) siendo un plazo procesal, le resulta aplicable la disposición del art. 70 del C.P C.C. que, si bien determina que los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios, y fenecen con pér¬dida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesi¬dad de declaración judicial ni petición alguna, autori¬za a que los escritos no presentados el día del venci¬miento del plazo respectivo, puedan serlo el día hábil inmediato. Así, entonces, el escrito que impulsase el procedimiento, presentado al día siguiente hábil al del vencimiento del plazo de caducidad resulta interruptivo de ésta, ya que ese escrito debe entenderse presen¬tado el día anterior (Enrique M. Falcón "Caduci¬dad o perención de instancia", Ed. Abeledo Perrot 2° Ed., pág. 108).
Más, al margen de ello, en (3) casos como el pre¬sente en que el curso de la perención cae en un día inhábil, el no admitir la realización de un acto como impulsorio al día siguiente hábil, llevada al absur¬do de retrotraer el plazo de caducidad al último día hábil anterior al vencimiento, con lo cual se estaría en contra del término legal establecido y del principio restrictivo de aplicación (Enrique M. Falcón, op. cit., pág.109)
Por lo expuesto, siendo que la actuación de fs. 91/95 (expresión de agravios) tendió al impulso del proceso, estando adecuada al estado de la cau¬sa, debe considerársela como obstativa de la ca¬ducidad, beneficiando al otro recurrente - Dr. Car¬los Tristán García Montaño - por lo dispuesto en el art. 235 del C.PC.C..
Se Resuelve: No hacer lugar a la caducidad de instancia planteada, con costas a quien la dedujera (art. 251 C.P.C.C.). El Dr. Netri habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la exis¬tencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia válida, se abstiene de emitir opi¬nión (Art. 26, ley 10.160).
Serralunga. Donati. Netri (Art. 26, Ley 10.160).
de ésta, ya que ese escrito debe entenderse presen¬tado el día anterior (Enrique M. Falcón "Caduci¬dad o perención de instancia", Ed. A. P, 2° Ed., p. 108).
Más, al margen de ello, en casos como el pre¬sente en que el curso de la perención cae en un día inhábil, el no admitir la realización de un acto como impulsorio al día siguiente hábil, llevada al absur¬do de retrotraer el plazo de caducidad al último día hábil anterior al vencimiento, con lo cual se estaría en contra del término legal establecido y del principio restrictivo de aplicación (Enrique M. Falcón, op. cit., p. 109).
Por lo expuesto, siendo que la actuación de fs. 91/95 (expresión de agravios) tendió al impulso del proceso, estando adecuada al estado de la cau¬sa, debe considerársela como obstativa de la ca¬ducidad, beneficiando al otro recurrente - Dr. Car¬los Tristán García Montaño- por lo dispuesto en el art. 235 del C.P.C.C..
Se Resuelve: No hacer lugar a la caducidad de instancia planteada, con costas a quien la dedujera (art. 251 C.P.C.C.). El Dr. Netri habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la exis¬tencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia válida, se abstiene de emitir opi¬nión (Art. 26, ley 10160).
Serralunga - Donati - Netri (Art. 26 Ley 10.160).