Sumario: (1) La mera remisión a otros escritos ante¬riores al pleito, no satisface adecuadamente las exi¬gencias del art. 365 del C.P.C.C. Sta. Fe, por lo que los agravios que se expresen con tal sustento no revisten técnicamente la calidad de tales y no merecen por ello, el examen del Tribunal
(2) La autorización para cobrar un crédi¬to no configura una cesión, ya que esta importa la transmisión del derecho, en tanto que en aquella la titulari¬dad del crédito no sufre modificaciones, siendo que autorizar implica solo dar autoridad, poder o facultad a una persona para hacer alguna cosa - en el caso de autos para "cobrar, pero no significa que quien autoriza se desprenda del derecho mismo en base al cual confiere ese poder. Más bien resulta lo contrario, esto es, que el autorizante se reserva la titularidad del derecho toda vez que de entender haberlo transferido ninguna autorización necesitaba dar al otro, quien cobraría por derecho propio como titular del derecho que se le transfería. Autorizar para cobrar no implica, pues, de ningún modo, pasar a otro la propiedad del crédito
Partes: Vicentin SAIC c/ Lostumbo, Marisa A. s/ Ordinario. CCC, Sala IV integrada
Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Netri: Que contra la sentencia pronunciada por el a quo a fs. 78/79, registrada bajo el N° 666 de fecha 10 de setiembre de 1998, que en su parte resolutiva expresa: "Fallo: haciendo lugar a la demanda, con cos¬tas. En consecuencia condeno al demandado a abonar en cinco días a la actora el capital demandado, intere¬ses equivalentes a la tasa efectiva promedio mensual ¬vencida- que cobra el Banco de Santa Fe S.A. en ope¬raciones de documentos a 30 días, hasta el día de su efectivo pago, y costas...", se alza la demandada a f. 80, interponiendo los recursos de apelación y nulidad, expresando agravios a fs. 90/91, los que son contesta¬dos a fs. 94/102, decretándose a f. 102 v. autos para sentencia, que se encuentra debidamente notificado a las partes.
Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose la existencia de vicios procedimentales que impongan su declaración de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Peyrano: De acuer¬do con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, con¬tinuó diciendo el Dr. Netri: Que en su pieza recursiva, el apelante se agravia de la sentencia alzada, expre¬sando en primer término, que ratifica los conceptos vertidos en el alegato de su parte. Señala asimismo que para resolver el presente, corresponde calificar correctamente el acto jurídico celebrado entre las par¬tes en torno al crédito que su parte poseía contra la Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa Ma¬ría. En tal sentido, el a quo dice que se trata de un mandato, pero continúa - en forma totalmente contra¬dictoria- refiriendo a su parte como "cedente" del crédito en cuestión y al accionante como "cesionario" del mismo, por lo que evidentemente el a quo concibió al acto jurídico como una real y verdadera cesión, ex¬presándose en la sentencia "Trátase en definitiva de una cesión en pago...", y a pesar de ello concluye en forma arbitraria y contradictoria, condenando al pago de las sumas reclamadas.
Refiere el apelante que el accionante ejecutó el con¬trato de cesión, cobrando la suma de $9.102,96, no rin¬diendo nunca cuenta de sus gestiones tal como corres¬ponde, habiéndose asimismo el a quo apartado de lo dispuesto por el art. 1481 del Cód. Civ. que expresa que "el cesionario no puede recurrir contra el cedente... sino después de haber excutidos los bienes del deudor . ", concluyendo el apelante que el crédito pretendido por el accionante, fue efectivamente pagado por su parte, con la cesión en pago operada en su favor.
Los antecedentes del caso se encuentran detalla¬dos en la sentencia alzada, y no habiendo sido obser¬vada por las partes, cabe remitirse por razones de bre¬vedad.
Que en relación a lo expuesto por el apelante en primer término, ratificando su escrito de alegato, cabe señalar que (1) "La mera remisión a otros escritos ante¬riores al pleito, no satisface adecuadamente las exi¬gencias del art. 365 del C.PC.C.S.F., por lo que los agravios que se expresen con tal sustento no revisten técnicamente la calidad de tales y no merecen por ello, el examen del Tribunal" (Z. T. 47, R-33).
Que se coincide con el recurrente, en que para re¬solver el presente, se debe calificar correctamente el acto jurídico celebrado entre las partes, en relación al crédito que la demandada poseía contra la Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, ha¬biendo en tal sentido el a quo, procedido correctamente, al calificar dicho acto jurídico como un mandato, no operándose la contradicción que alega el recurrente, ya que si bien luego de calificar claramente el mismo como un mandato, emplea términos no del todo ade¬cuados, ello en absoluto invalida la calificación dada, incluso el agraviado cita lo expresado por el a quo; "Trátase en definitiva de una cesión en pago...", ob¬viando lo que el sentenciante continuó diciendo en los puntos suspensivos puestos por el apelante" en la que el crédito en cuestión no se transfirió al cesionario" (f. 78 v.), y sabido es que precisamente la cesión importa la transmisión del derecho.
Que coincidentemente con la calificación efectuada por el a quo, cabe señalar que en las cartas documen¬tos obrantes a fs. 7 y 33, remitidas por la demandada al actor y a la Fábrica Militar de Pólvoras y explosi¬vos Villa María, respectivamente, se emplea el térmi¬no "autorizo", y (2) la "autorización para cobrar un crédi¬to no configura una cesión, ya que esta importa la trans¬misión del derecho, en tanto que en aquella la titulari¬dad del crédito no sufre modificaciones, siendo que autorizar implica solo dar autoridad, poder o facultad a una persona para hacer alguna cosa - en el caso de autos para "cobrar"- pero no significa que quien auto¬riza se desprenda del derecho mismo en base al cual confiere ese poder. Más bien resulta lo contrario, esto es, que el autorizante se reserva la titularidad del de¬recho toda vez que de entender haberlo transferido ninguna autorización necesitaba dar al otro, quien co¬braría por derecho propio como titular del derecho que se le transfería. Autorizar para cobrar no implica, pues, de ningún modo, pasar a otro la propiedad del crédito (Conf. L.L. 96-69, f. 43.975).
Que quien incurre en contradicción es el recurren¬te, al expresar que el accionante nunca rindió cuenta de sus gestiones tal como corresponde, ya que sólo el mandato genera la obligación de ello, porque en la cesión, el cesionario no debe rendir cuentas al ejercer la titularidad del crédito por su propio derecho.
Que no es aplicable, por todo lo expuesto, lo dis¬puesto por el artículo 1481 del Código Civil, y ha¬biendo percibido de la mencionada Fábrica Militar, la suma de $9.102,96 reclama correctamente el actor el saldo adeudado.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Peyrano: Por las mismas razones adhiero al voto del Dr. Netri.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, expresó el Dr. Netri: Que de acuerdo al resulta¬do de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia alzada, imponiendo al recurrente las costas de esta instancia (art. 251 C.PC.).
A la misma cuestión expresó el Dr. Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Netri. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia alzada, imponiendo al recurrente las costas originadas en esta instancia. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 50% de los correspondientes a la instancia de ori¬gen (art. 19, ley 6767). El Dr. Elena habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primer par¬te, ley 10160.
Netri – Peyrano - Elena (Art. 26 Ley 10.160)