Sumario: (1) El efecto directo de la cesión es hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, tal cual es, en el momento de celebrár¬sela. Esto implica que la transmisión no se limita al derecho cedido, sino que este es transmitido con el contenido, alcance, y limitaciones del crédito. y ello es así por aplicación del principio que expresa que "nadie puede transmi¬tir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba" (art. 3270, Cód. Civil). Por lo que el derecho objeto de la cesión es transmitido al cesionario tal como se encuentra en el patrimonio del cedente, con todos sus accesorios, garantías, y ventajas, y también con sus desventajas, cargas, restricciones y vicios que pueda tener
(2) Los efectos que la subrogación legal otorga el art. 1458 del Cód. Civil consisten en ha¬cer pasar el patrimonio del cesionario el derecho del cedente tal como se encontraba en el patrimonio de éste al momento de la cesión. Significa, reiteramos, que la transmisión que hace el cedente no está limitada al derecho cedido, sino que el derecho es transmitido al cesionario "cum omnis causá, tal cual se encuentra, con sus cualidades, ventajas, pero también compren¬diendo las cargas o desventajas que tuviere
(3) La cesión del crédito no puede empeo¬rar la situación del deudor cedido que ha sido extraño a ello, de ahí las defensas que pueda argüir de confor¬midad a los términos del art. 1469 del Cód. Civil. Este principio legal se explica por el hecho que el cesiona¬rio es un sucesor singular del cedente colocado en el lugar de éste, subrogado en su situación respecto del deudor, con todos sus derechos y obligaciones referen¬tes al crédito cedido que pasa al patrimonio del cesio¬nario tal como se encontraba en el patrimonio del ce¬dente
(4) El cesionario viene a ocupar el mismo lugar que el ce¬dente y ha reçibido el crédito litigio¬so en las mismas condiciones que estaba en el patri¬monio del cedente, es natural, lógico y justo que tam¬bién deba absorber las cargas, entre ellas, los honora¬rios profesionales devengados del letrado de la ceden¬te
(5) El cesio¬nario ha quedado colocado en el mismo lugar jurídico y grado que el cedente y, en consecuencia, debe cargar con el pago de los honorarios devengados
(6) El ce¬sionario de los derechos y acciones ocupa el lugar del cedente desde el punto de vista de las cargas que puedan afectar al cré¬dito, por lo que debe entenderse que el cesionario res¬ponde por los honorarios devengados con anteriori¬dad y que gozan como gastos de justicia de un privile¬gio que no se puede eludir
(7) La circunstancia de que en el con¬trato de cesión convinieran que los honorarios correspondien¬tes al letrado de la cedente por el juicio, quedan a car¬go total y exclusiva de éstos (de los cedentes) no es oponible al profesional que es un tercero ajeno al convenio, que no fue notificado y sobre el que tampoco expresó conformidad. Acceder a tal pretensión de la cesionaria que intenta oponer al profesional la referida cláusula llevaría como consecuencia mejorar la situación que en autos tenía su cedente apartándose del indudable corolario de la consabida norma que nadie puede transmitir a otro un de¬recho mejor o más extenso que el propio
Partes: Banco Argencoop C.L. c/ Swirido, Pedro
Fallo: Los doctores Silvestri y Peyrano dijeron:
1. Que el juez de la primera instancia, por auto 2453, del 9 de diciembre de 1998, resolvió rechazar la oposi¬ción deducida por el Banco Credicoop C.L. y declaró que tal entidad bancaria está obligada al pago de los honorarios regulados, en estos obrados, al doctor H.C.G. Ampliando, aclaratoria mediante, impuso las costas al perdidoso.
2. El Banco Credicoop interpuso recurso de apela¬ción, que fuera concedido y radicada la causa en la al¬zada, expresó agravios, replicados por el profesional apelado, quien procura su refutación y postula la con¬firmación del pronunciamiento recurrido.
3. El juez anterior, luego del relato de los anteceden¬tes de la cuestión planteada, expresó que el Banco Cre¬dicoop C.L., en su carácter de cesionario del crédito litigioso que le cediera el Banco Argencoop C.L., debía responder por el abono de los honorarios del letrado del cedente (hace alusión al profesional doctor G.) de¬vengados con anterioridad a la fecha de la cesión En tal cometido fundamentativo el a quo expresó que por ante la escritura de cesión de los derechos litigiosos de autos, en su cláusula 3a, queda claro que el Banco Credicoop queda colocado en el mismo lugar que an¬tes ocupaba el cedente con relación al juicio cedido, es decir, que el cesionario recibió el crédito, con sus ven¬tajas, derechos, accesorios y garantías, pero también con las cargas y restricciones que el mismo pueda aca¬rrear; entre ellas, la de hacerse cargo de los honorarios del letrado del cedente, citando antecedentes jurispru¬denciales, al efecto. Por lo tanto, determina el rechazo de la oposición.
4. La parte recurrente, en sus agravios contra tal pro¬nunciamiento, expone que por res. 722/97, dictada por el Banco Central de la República Argentina, se dispuso la exclusión de activos del Banco Argencoop C.L., de acuerdo al art. 35 bis, apart. II, inc. a) de la L.E.E, como la exclusión de los pasivos, según afirma, en el apart. II, inc. b), de la citada ley. Los activos y pasivos excluidos fueron transferidos a favor del Banco Credi¬coop C.L., , no siendo este banco continuador del an¬terior. Queda acreditado, además, expone, que por es¬critura N° 61, del 15 de enero de 1998, el Banco Argen¬coop C.L. vendió, transfirió, cedió, a favor del Banco Credicoop C.L. todos los derechos litigiosos que tenía y le correspondían en los autos principales, pero que los mismos fueron cedidos sólo como activo no como pasivo. Este no fue transferido al cesionario. El juez no habría tenido en cuenta esta circunstancia cuando declara que los honorarios devengados, antes de la ce¬sión, en favor del doctor G. son oponibles al cesiona¬rio cuando ese pasivo no debe ser atendido por el Banco Credicoop C.L. por los motivos apuntados. Conforme a lo argumentado por Pide la revocación del pronunciamiento, con costas.el recurrente los honorarios devengados, pre-mencionados, deben ser pagados por el cedente.
5. De acuerdo a las constancias comprobadas de la causa los antecedentes de la cuestión pueden resumir¬se en lo siguiente: en el año 1991 el doctor G., en su calidad de abogado apoderado del Banco Aliancoop C.L., dedujo el juicio ordinario que corre agregado por cuerda. En tal proceso el citado profesional obtuvo sen¬tencia favorable para los intereses de su representado en ambas instancias (fs.104 a 108; fs. 141 a 144, de los citados obrados). Luego de lo cual inicia el proceso de apremio, pero en representación del Banco Argenco¬op C.L., como continuador del Banco Aliancoop y apo¬deramiento mediante (causa N° 1217/95, agregada por cuerda). El Banco citado ha sido el fruto de la fusión de diversos bancos, entre ellos, El Aliancoop C.L. (fs.27 y sigtes., del apremio) Con posterioridad, el 15 de enero de 1998 a través de la escritura pública N° 71 (fs. 342 a 351 de estos autos), el Banco Argencoop C.L. cedió, vendió, y transfirió los derechos litigiosos que tenía sobre diversos juicios, entre los cuales estaba el pre¬sente, al Banco Credicoop C.L. Esta entidad financie¬ra, a su turno, dio poder general para juicios al mismo doctor G. para la prosecución, entre otros, de este jui¬cio, y conforme tal mandato judicial el citado curial (que venía actuando en el proceso como apoderado de la cedente) se presenta al juicio y pide la participa¬ción procesal correspondiente, ahora como apodera¬do de la cesionaria y así le fue proveída su presenta¬ción por el juez de la causa.
6. Luego de analizados los argumentos de las partes y confrontados con los fundamentos brindados por el juez de primera instancia el Cuerpo comparte sus con¬clusiones, con el consiguiente rechazo de los agravios, en el sentido que es ajustado a derecho que el Banco Credicoop C.L. (como cesionario de los derechos liti¬giosos) deba responder por el pago de los honorarios del letrado de su cedente (Banco Argencoop C.L.), de¬vengados con anterioridad a la cesión instrumentada, ya que, a tenor del clausulado N° 3 de la escritura de cesión de los derechos litigiosos, el Banco cesionario quedó colocado en el mismo lugar, grado, y prelación que el cedente con relación a los juicio cedidos, por lo tanto, conforme a las normas del derecho común, el cesionario del crédito lo recibe con sus ventajas, dere¬chos, accesorios y garantías, pero también con las car¬gas y restricciones que el mismo pueda acarrear, entre ellas, precisamente, el cargo de los honorarios del le¬trado del cedente.
a. Estos agravios no superan las motivaciones, compartibles, expuestas por el juez de la primer ins¬tancia, que el Cuerpo ya ha reseñado anteriormente. Del complejo normativo considerable en la especie (arts. 1458, 1445, 1474 y 1469 a 1471; arts. 3262, 3263, 3266, 3267, 3786, y 3787, Cód. Civil), en lo atinente al alcance y contenido de la transmisión, se debe tener en cuenta, como lo hizo el j uez de la causa y lo enun¬cia el apelado, que (1) el efecto directo de la cesión es hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, tal cual es, en el momento de celebrár¬sela. Esto implica que la transmisión no se limita al derecho cedido, sino que este es transmitido con el contenido, alcance, y limitaciones del crédito (Cám. Nac. Civ., Sala A, ED, 62-346; sala D, LL., 143-254; Sala E, ED, 33-530; Suprema Corte de la Provincia de Bue¬nos Aires, ED, 117-653), y ello es así por aplicación del principio que expresa que "nadie puede transmi¬tir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozabá (art. 3270, Cód. Civil). Por lo que el derecho objeto de la cesión es transmitido al cesionario tal como se encuentra en el patrimonio del cedente, con todos sus accesorios, garantías, y ventajas, y también con sus desventajas, cargas, restricciones y vicios que pueda tener. Tal es lo admitido por el legislador en el art. 1458 del Cód. Civil (Rezzónico, Luis M., "Con¬tratos" t. 1, pág. 606; Borda, Guillermo, "Contratos", t. 1 N° 570; igualmente en el plano judicial: Cám. Nac. Civ., Sala C, ED, 83-289).
b. En otras palabras, (2) los efectos que la subrogación legal otorga el art. 1458 del Cód. Civil consisten en ha¬cer pasar el patrimonio del cesionario el derecho del cedente tal como se encontraba en el patrimonio de éste al momento de la cesión. Significa, reiteramos, que la transmisión que hace el cedente no está limitada al derecho cedido, sino que el derecho es transmitido al cesionario "cum omnis causá, tal cual se encuentra, con sus cualidades, ventajas, pero también compren¬diendo las cargas o desventajas que tuviere (Rezzóni¬co, o.c., pág. 367 y sigtes.; Cám. Nac. Civ., Sala B, causa Carbajal c/ Warat, LL., 1982-D, 136 y sus citas).
c. Claro que (3) la cesión del crédito no puede empeo¬rar la situación del deudor cedido que ha sido extraño a ello, de ahí las defensas que pueda argüir de confor¬midad a los términos del art. 1469 del Cód. Civil. Este principio legal se explica por el hecho que el cesiona¬rio es un sucesor singular del cedente colocado en el lugar de éste, subrogado en su situación respecto del deudor, con todos sus derechos y obligaciones referen¬tes al crédito cedido que pasa al patrimonio del cesio¬nario tal como se encontraba en el patrimonio del ce¬dente (Belluscio-Zannoni, "Código Civil anotado, co¬mentado y concordado”; t. 7, pág.130).
7. Las quejas de la apelante, expusimos, fincan en que la cesión de los créditos litigiosos abarcó el activo. El pasivo del juicio de marras no fue cedido, ni transfe¬rido al cesionario.
Los honorarios devengados en favor del doctor G., sostiene, deben ser atendidos por el banco cedente.
d. Esto es lo acontecido en la especie ya que por la escritura publica de cesión de los derechos litigiosos en su cláusula N° 3 ha quedado suficientemente explí¬cito que "el Banco Credicoop queda colocado en el mismo lugar, grado y preferencia, que ocupaba el ce¬dente con relación a este juicio cedido" (fs. 346, última parte), sin que se haya hecho en dicho convenio nin¬guna distinción que ahora propone el recurrente (so¬bre la faz activa y pasiva del crédito litigioso de este proceso). Por añadidura, si el Banco Credicoop C.L. (4) (cesionario) viene a ocupar el mismo lugar que el ce¬dente (Argencoop C.L.) y ha reçibido el crédito litigio¬so en las mismas condiciones que estaba en el patri¬monio del cedente, es natural, lógico y justo que tam¬bién deba absorber las cargas, entre ellas, los honora¬rios profesionales devengados del letrado de la ceden¬te (no hay ninguna cláusula en el contrato de cesión de los derechos litigiosos que excluya la responsabili¬dad del cesionario por este tema sin perjuicio, a mayor abundamiento, de lo que se dirá, más adelante, sobre el particular).
8. La doctrina judicial sobre esta cuestión específica que convoca al Cuerpo ha terminado dándole la razón a la postura del profesional apelado. Sobre el particu¬lar ha dicho un importante antecedente que "(5) el cesio¬nario ha quedado colocado en el mismo lugar jurídico y grado que el cedente y, en consecuencia, debe cargar con el pago de los honorarios devengados, pues si bien es exacto que en la determinación de los casos los tri¬bunales resolvieron que el cesionario no tiene relación alguna de derecho con el abogado o procurador del cedente (se agrega, por el Cuerpo que en el caso de autos tal relación jurídica existente entre el doctor G. y el Banco cesionario pues éste otorgó un nuevo poder general para pleitos a los efectos que el primero lo re¬presentara en este proceso y continuara la actuacio¬nes judiciales, cosa que así hizo el curial presentándose al proceso sobre la base del nuevo poder otorgado en su favor por el mandante, ahora cesionario, a fs. 334 a 340; fs. 353 y vta.), 1° en la nota publicada en JA, t. 2-425, se advierte en la orientación de la jurisprudencia un cambio en un sentido más lógico y equitativo ajus¬tándose a los textos claros, precisos, de la legislación pertinente (arts. 3362, 3363, 3266, Cód. Civil). (6) El ce¬sionario de los derechos y acciones, se dice en el fallo citado (p. 424), ocupa el lugar del cedente desde el punto de vista de las cargas que puedan afectar al cré¬dito, por lo que debe entenderse que el cesionario res¬ponde por los honorarios devengados con anteriori¬dad y que gozan como gastos de justicia de un privile¬gio que no se puede eludir" (Cám. Civil 2a Capital Federal, causa Varela c/ Astiz: LL., 39-595; el mismo crite¬rio en: JA, 2-245, haciendo hincapié también en los arts. 3901, en relación al 3900, del Cód. Civil, en pun¬to a los privilegios de los honorarios còmo gastos de justicia; igualmente conforme lo expuesto en el pre¬sente: JA, 73-407; Salas - Trigo Represas, "Código Civil anotado", t. 2, pág. 2000).
Como consecuencia lógica de lo expuesto debe que¬dar comprendido como carga de la cesión de los dere¬chos litigiosos los honorarios devengados en favor del doctor G. que, además, con su obrar procesal en la cau¬sa, permitió conservar el crédito, ahora del cesionario, por medio de la obtención de sendas sentencias favo¬rables (primera y segunda instancia) y actualmente con el juicio de apremio. Se aduna, por todo evento, que, reiterando, entre el cesionario Banco Credicoop C.L. y el citado curial existe una relación jurídica derivada del poder general para pleitos otorgado por el primero en favor del segundo par a que continuara con las ac¬tuaciones procesales de este caso y así se presentó, nuevamente, el doctor G. pidiendo la participación procesal correspondiente, la que le fue dada judicial¬mente.
9. Hemos dicho que la diferenciación que pretende efectuar la apelante entre la cesión en su aspecto acti¬vo (efectivamente transmitido al cesionario) y el pasi¬vo (que dice no ha sido cedido, como los honorarios devengados al doctor G., relativo al crédito litigioso) no consta en el contrato respectivo. El clausulado (N° 3) claramente alude a que el banco cesionario pasa a ocu¬par el mismo lugar, grado y preferencias que el banco cedente, por lo que lo argumentado por el quejoso, carece de todo asidero en las constancias de la causa y no se compadece con las normas del derecho común aplicables ya citadas.
10. En cualquier caso, y de todos modos, expuesto esto a mayor exposición argumental, sin dejar por su¬perado lo anterior, es certera y justa la cita que trae a colación el apelado, enteramente aplicable al caso de autos, siguiendo por un instante la lógica del recurren¬te, al sostenerse que (7) la circunstancia de que en el con¬trato convinieran que los honorarios correspondien¬tes al letrado de la cedente por el juicio, quedan a car¬go total y exclusiva de éstos (de los cedentes) no es oponible al profesional que es un tercero ajeno al con¬venio, que no fue notificado y sobre el que tampoco expresó conformidad. Acceder a tal pretensión de la cesionaria que intenta oponer al profesional la referi¬da cláusula llevaría como consecuencia mejorar la si¬tuación que en autos tenía su cedente apartándose de lo antes dicho que es indudable corolario de la consa¬bida norma que nadie puede transmitir a otro un de¬recho mejor o más extenso que el propio (art. 3276, Cód. Civil), además sería apartarse de la obligación que expresamente impone el art. 3266 del Cód.Civil (Cám. Nac. Civ, Sala B, causa Carbajal c/ Warat, LL., 1982-D, 136 y sus citas; fundamentos similares en otro precedente pro¬veniente, Cám. Civil, 2a Capital Federal, LL., t. 41-86). Corresponde, por ende, el rechazo de los agravio apela¬torios, con costas a cargo del recurrente vencido (art. 251, Cód. Procesal).
El doctor Sagüés dijo:
Que no habiendo el apelante destruido en su expre¬sión de agravios el argumento esencial vertido por el a quo para decidir la cuestión (esto es, las consecuen¬cias de la cláusula 3ª de la escritura mencionada a fs. 370 "in fine"), cabe confirmar lo resuelto (arg. art. 365, Cód. Procesal).
Por lo expuesto, normas legales citadas y los ante¬cedentes doctrinarios yjurisprudenciales referidos la sala I (integrada) de la Cámara de Apelación en lo Ci¬vil y Comercial, resuelve: rechazar el recurso de ape¬lación. Costas al recurrente (art. 251, Cód. Procesal).
Silvestri - Peyrano - Sagüés