Sumario: (1) La existen¬cia de una empresa dedicada al transporte (art. 8 inc. 5 Cód. Com.) determina la calidad de comerciante de quien ejerce esa actividad bajo esa forma

(2) La empresa como tal, tanto desde el punto de vista económico como jurídi¬co implica siempre una actividad de organización de los factores de la producción o hacienda mercantil. Comprende un mínima de medios materiales y perso¬nales, una mínima medida de organización unitaria y su presentación como una unidad económica en el mercado se genera un concepto jurídico comercial de la empresa que presenta las siguientes característi¬cas: independencia; actividad en el mercado, a través de ofertas para obtener un precio y de realización de negocios jurídicos, y planificación y vocación de permanencia

(3) La existencia de una empresa de titularidad de un empresario individual o de un ente colectivo, con su mayor o menor importancia y complejidad organizativa, la que nos brindará una pauta para el examen de los requisitos formales para la presentación en concurso preventivo pues no ha de perderse de vista que el objetivo de estas exigencias relativas a la contabilidad responde a la necesidad de poner en conocimiento de los acreedores los datos que hacen a la verdadera situación patrimonial del deudor y así decidir lo mejor para sus intereses. De tal modo, es la importancia y la naturaleza de la actividad la que nos permitirá una mayor o menor exigencia en estos puntos (arg. art. 44 Cód. Com.), en vistas del interés de los acreedores y el síndico

Partes: Gamulin, Julio A.E. s/ Quiebra

Fallo: A la primera cuestión, si es justa la sentencia apelada, el Dr. Rodil dijo: Por la sentencia 493/98 la jueza a quo rechazó la conversión en concurso preventivo de la quiebra decretada por sentencia n° 261/98 en razón de haber ubicado al concursado como comerciante y al no haber éste cumplido con los requisitos de los incisos 4 y 6 del art. 11 LC al no llevar libros ni haber presen¬tado documentación contable alguna. El apelante ex¬presa sus agravios a f. 67 ratificando su negativa a la calidad de comerciante que se le atribuye siendo que su actividad fue normalmente la de agricultor y por la crisis que padece en dicha actividad se ocupó del ma¬nejo de un camión pero sin organización empresaria alguna.
La clave para la resolución de la cuestión plantea¬da pasa por el término "empresa" que asume en este caso una doble importancia. Por un lado (1) es la existen¬cia de una empresa dedicada al transporte (art. 8 inc. 5 Cód. Com.) la que determina la calidad de comerciante de quien ejerce esa actividad bajo esa forma (Fonta¬narrosa, Rodolfo O.; Derecho Comercial Argentino ¬Parte General - pág. 192 n° 160). (2) La empresa como tal, tanto desde el punto de vista económico como jurídi¬co implica siempre una actividad de organización de los factores de la producción o hacienda mercantil. Comprende un mínima de medios materiales y perso¬nales, una mínima medida de organización unitaria y su presentación como una unidad económica en el mercado. "...se genera un concepto jurídico comercial de la empresa que presenta las siguientes característi¬cas: independencia; actividad en el mercado, a través de ofertas para obtener un precio y de realización de negocios jurídicos, y planificación y vocación de permanencia" (Schmidt, Karsten; Derecho Comercial, pág. 69). En nuestro caso la actividad del concursado como transportista no asume esa entidad desde el momento que trabaja actualmente como chofer sin que siquiera aparezca como titular del dominio de un ca¬mión ni cuente con dependientes (fs. 5 y 54), no apre¬ciándose actividad de organización de ninguna enti¬dad Ilevada adelante por él. Sin esa actividad especifi¬ca no puede hablarse de una empresa de transporte ni de una actividad comercial sino civil, no estando su titular obligado en los términos de los arts. 43 y ss. Cód. Com..
Por otro lado es (3) la existencia de una empresa de titularidad de un empresario individual o de un ente colectivo, con su mayor o menor importancia y complejidad organizativa, la que nos brindará una pauta para el examen de estos requisitos formales para la presentación en concurso preventivo pues no ha de perderse de vista que el objetivo de estas exigencias relativas a la contabilidad responde a la necesidad de poner en conocimiento de los acreedores los datos que hacen a la verdadera situación patrimonial del deudor y así decidir lo mejor para sus intereses (Cámara Héctor; El concurso preventivo y la quiebra, volumen I pág 414 n° 26.6). De tal modo, es la importancia y la naturaleza de la actividad la que nos permitirá una mayor o menor exigencia en estos puntos (arg. art. 44 Cód. Com.), en vistas del interés de los acreedores y el síndico. En el sub lite la actividad desplegada por el concursado es tan elemental que el conocimiento de su estado patrimonial no justifica mayores exigencias. El resto de los requisitos para la apertura del concurso preventivo fueron examinados por el a quo admitiendo su concurrencia. Por la tanto, a esta cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Netri: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Rodil continuó diciendo: Atento el resul¬tado de la votación que antecede corresponde revocar la sentencia en recurso y en su lugar disponer la aper¬tura del concurso preventivo.
A la misma cuestión, expresó el Dr. Netri: El pro¬nunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Revocar la sentencia recurrida ha¬ciendo lugar a la conversión en concurso preventivo oportunamente planteada, debiendo el a quo proceder a dictar inmediatamente un auto implementando lo dispuesto por el art. 14 LC. El Dr. Peyrano habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160.
Rodil - Netri - Peyrano (Art. 26, ley 10.160)