Sumario: (1) Para que la compensación - como modo de extin¬ción de obligaciones - tenga lugar, es menester que al tiempo de invocársela existan dos acreencias en cabeza de dos personas que revistan calidad de acreedor y deu¬dor recíprocamente (art. 818, Cód. Civil), y que dichas deudas subsistan civilmente, y reúnan las demás condi¬ciones indicadas en los arts. 819 y ss., Cód. cít..
(2) Si no se advierte cuál es la acreencia que la demandada tendría respecto de la actora y con la cual pudiera efectivizarse la pretendida compensación. La apelante refiere a un pago que realizó en concepto de "gratificación". Ello así, no puede juzgarse a tal pago como putativo, indebido o sin causa, como para generar ahora una acreencia - por derecho de repeti¬ción - que pudiera colocar a la demanda en actual si¬tuación de acreedora de la actora con posibilidades de compensar con ésta la acreencia a favor de la última que surge de este juicio.
En consecuencia, el agravio no puede prosperar al no reunirse en el caso las circunstancias fácticas ni jurídicas que habilitan la compensación en los términos de lo dispuesto en los art. 818 y 819 del Cód. Civil.
Partes: Montenegro, Sergio A. c/ Acindar S.A. s/ Acción civil
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Rouillon, dijo: Contra la sentencia de fs. 226 y ss, a f. 246 la parte demandada interpuso recurso de nuli¬dad, el cual le fue concedido según consta a f. 247. Sin embargo, al expresar agravios - a partir de f. 272 -, la nulidad no fue sostenida en la alzada. Por ello, y al no advertir circunstancias determinantes de pronun¬ciamiento oficioso sobre el punto, voto negativamen¬te a esta primera cuestión.
A la misma cuestión, el Dr. Elena, a quien le co¬rrespondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Rouillon, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al Dr. Peyrano, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente
concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. Rouillon, dijo: La sen¬tencia no. 89, del 14 de mayo de 1999, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Distrito No. 14, Villa Constitución, 2a. Nominación (fs. 226 y ss), ha hecho adecuada relación de la causa por lo que a ella me remito en homenaje a la brevedad. Dicho fallo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenan¬do a Acindar S.A. a pagar a Sergio A. Montenegro, en el término de cinco días, $24.180 más intereses y cos¬tas. Apelaron ambas partes. La actora lo hizo a fs. 244/ 245, y expresó sus agravios a f. 257 y ss.. La demanda¬da apeló a fs. 246/247, contestó los agravios de la actora a fs. 270/272 y expresó sus agravios a f. 272 y ss.. Estos fueron replicados por la actora a f. 356 y ss. Está firme el llamado de los autos para el dictado de esta sentencia (fs. 414 vta. y ss.).
La lectura de los diferentes agravios expresados por ambas partes conduce a establecer, liminarmente, un orden de tratamiento lógico jurídico de ellos en siete capítulos separados y sucesivos. Dicho orden es el que seguiré en el análisis que paso a considerar.
Atribución de relación causal entre el daño y el hecho de las cosas de la demandada (primer agravio de la demandada: fs. 272 vta.).
Sintéticamente descripto, el agravio de la deman¬dada sostiene que se ha hecho una indebida atribución de relación causal entre el daño experimentado por el actor - lumbalgia y patología de rodilla - y el "hecho de las cosas de la demandada". Al respecto, critica la pe¬ricia médica a la que imputa confundir los principios que rigen la causalidad en el derecho común con los "criterios de concausalidad" elaborados en torno a los accidentes del trabajo. Pone de relieve que al estar fren¬te a una acción civil, debió determinarse, como causa del daño, el "hecho de alguna cosa riesgosa o viciosa" de su propiedad, lo que no se habría acreditado en la causa. Sostiene que las tareas realizadas por el actor no fueron particularmente exigentes, ni realizadas en forma antinatural, ni requirieron esfuerzos extraordi¬narios sino "moderados". Critica al fallo a quo el que hubiera descartado las objeciones contra los testigos ofrecidos por la actora y, a la vez, admitiese las obje¬ciones de la actora formuladas a los testigos DAlleva y Peccioloni. Finalmente, afirma que por no estar de¬bidamente demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el hecho de las cosas de la demandada, debe revocarse el fallo rechazándose la
demanda o, en subsidio, postula la disminución sensi¬ble del porcentaje de incapacidad por el cual se responsabiliza a la accionada.
Comenzaré señalando que en esta Alzada no están en discusión las afecciones del actor - patologías de co¬lumna vertebral y de rodilla - descriptas en el fallo recu¬rrido a fs. 232/234. Tampoco aparecen cuestionadas con agravios las afirmaciones de la sentencia a quo sobre el desempeño laboral del actor como "acondicionador", "ayudante cuplador", "ayudante groero", y "frenteador" (fs. 234/235), en las instalaciones de la demandada.
Ello así, destaco que luce idóneamente acredita¬do, a través de la pericia de ingeniero, que las tareas de "acondicionador" y "ayudante de gruero" se consi¬deran "trabajo pesado" (fs. 172 vta.), afirmación que el perito ha fundamentado con criterios técnicos (cálcu¬los de "calor metabólico") no contradichos con razo¬nes de igual índole. La misma pericia acredita que esos trabajos exigían utilizar los "brazos, piernas, columna vertebral y masa muscular" (f. 173), e igualmente acre¬dita que las máquinas y líneas de producción relacio¬nadas con las tareas del actor "son riesgosas en sí, por el tipo de proceso, siendo los riesgos principales los producidos por: ruido, riesgos mecánicos, esfuerzos, cargas térmicas, radiaciones, movimientos de cargas, grandes máquinas en movimiento. Todo esto hace que las condiciones laborales en los ambientes sea riesgoso para la salud de los trabajadores" (f. 171 vta.).
En consecuencia, probado el "riesgo de las cosas", los daños aquí en juzgamiento son atribuibles a ello ¬relación de causalidad, pues, de un lado y en lo que refiere a la patología de columna, el actor efectuó esas tareas, en ese ambiente, comprometiendo el esfuerzo de su columna vertebral a lo largo de ocho años y, de otro lado y respecto a la patología de rodilla, emerge del propio historial clínico adjunto por la demandada que el accionante experimentó un accidente que le afectó la rodilla en ocasión del trabajo, desarrollando sus ta¬reas en el ambiente predescripto. En el caso, como lo señala la sentencia a quo, en consideración no criticada en los agravios, la "relación causal se presume, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad apa¬rente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso" (fs. 238); a lo cual agrego que no se ha demostrado la ruptura total de ese nexo de causalidad, y que sí se ha considerado - sobre lo cual luego me extenderé al analizar otro agravio - la inciden¬cia determinante de otras circunstancias (patología con¬génita y actividad deportiva habitual) en la producción del resultado dañoso para atribuir responsabilidades
morigeradas con incidencia sobre la cuantía resarcitoria. Las críticas relacionadas con la interpretación de las testimoniales son insustanciales, ya que el rechazo del agravio sobre la atribución de relación causal se sostiene suficientemente con las precedentes consideraciones.
Porcentaje de incapacidad por patología de la co¬lumna (agravio primero de la actora: f. 257). Agravia a la actora que la sentencia recurrida, apar¬tándose de la pericia médica que determinó una inca¬pacidad del 10% por patología de columna atribuible a causa laboral, la redujera al 8% por "incidencia de la espina bífida". La actora recurrente sostiene que no ha reconocido la existencia de dicha espina bífida, que ella surge unilateralmente de la carpeta médica de la demandada, y que el perito médico en manera alguna considera a la supuesta espina bífida como causante en parte de la incapacidad columnaria, por lo que en este aspecto la sentencia apelada sería "caprichosa y sin aval alguno".
La existencia de la espina bífida está acreditada con la pericial médica que, al efecto, tuvo en cuenta "radiografía de columna" (f. 147 vta., pto. 15). Sin em¬bargo, es certero que en la susodicha pericial no hay una sola referencia a que la mentada espina bífida hu¬biera podido incidir sobre la patología de columna que da origen a la reparación del caso. Si bien la labor jurisdiccional no resulta absoluta ni forzosamente vin¬culada por la opinión técnico pericial, en la especie ocurre que, para determinar uno de lo porcentajes de incapacidad la sentencia a quo hace mérito de un fac¬tor (probado, sí) pero sin dar razón o motivo valedero de por qué dicho factor, en este caso, habría incidido en la afección lumbar cuando, a la vez, no hay apoyo para eso en la opinión médica obrante en autos. Asiste entonces razón al agravio: en la especie, la afirmación de que la espina bífida tuvo incidencia en la afección lumbar (f. 240, arriba) carece de apoyo científico al¬guno y responde a la sola voluntad, no fundada, de la juzgadora de anterior instancia y, por ende, procede la revocación de la disminución porcentual reparatoria que es su consecuencia.
Porcentaje de incapacidad en la patología de la rodilla (agravio segundo de la actora: fs. 258).
La actora apelante se agravia de la reducción a la mitad (7,5%) de la indemnización por patología de la rodilla izquierda que, en total, representaría un 15% de incapacidad, criticando la pericia médica en la cual su autor adjudica la mitad de la incidencia de esa afec¬ción a la "supuesta práctica deportiva del actor". Afir¬ma la recurrente que no hay antecedente alguno, en la carpeta médica, "que el actor tuviera traumatismos en la rodilla izquierda a consecuencia de práctica depor¬tiva", antes del accidente de diciembre de 1989. Dice que "no puede tenerse en cuenta la carpeta médica de Acindar S.A. que es unilateral".
El agravio es improcedente.
En cuanto a la carpeta médica, la ligera crítica re¬lacionada con su "unilateralidad" no puede recibirse pues es contradictoria con la propia conducta proce¬sal de la actora que - ella misma - ofreció esa carpeta como prueba de su parte (f. 92 vta.).
En cuanto a la práctica deportiva del actor, lejos de ser "supuesta", era "habitual", como concluye motivadamente el perito médico (f. 146 vta.), a partir de las constancias obrantes en el legajo médico y su "his¬toria de numerosas lesiones por este motivo", "nume¬rosas consultas y ausentismos por accidentes deporti¬vos" (f. 145 vta.). Aunque no existiera constancia ex¬presa de lesión en esa rodilla antes del accidente de 1989, es certero que sí hubo frecuentes daños en las extremidades inferiores, lo que sumado a que el trau¬matismo inmediatamente previo a la intervención qui¬rúrgica (diez meses después de aquél) no es seguro si fue laboral o inculpable, provoca "mayores dificulta¬des en cuanto a la interpretación etiológica" médico legal y lleva a concluir, razonablemente a mi juicio ¬como lo dictaminó el perito y lo acogió la juez, que la intensa actividad deportiva del actor fue "factor in¬fluyente de la lesión finalmente encontrada" (f. 146 vta.). Consecuentemente, el agravio no prospera.
Importe de la reparación por incapacidad (consi¬deración conjunta del tercer agravio de la actora - f. 260 - y del agravio segundo de la demandada: f. 274).
Estos agravios pueden/deben ser tratados en con¬junto al enderezarse, ambos, contra la cuantía indemnizatoria. La actora se agravia por considerarla exigua, no compadecerse con las circunstancias per¬sonales de la víctima y estar reñida con los "princi¬pios que rigen en materia de reparación integral del daño". En sentido opuesto, la demandada predica ser excesivo el monto de condena por incapacidad al no guardar proporción con precedentes de casos análo¬gos, y también formula crítica a la reparación del daño moral que, dice, no es importante ni destacable ni medió intención dolosa de la accionada.
Considero que ninguno de los agravios debe pros¬perar.
Ha de atenderse, como bien lo hace la sentencia a quo, a que el actor es una persona joven pero -a la vez- no resulta incapacitado definitivamente para el trabajo sino sólo "dificultado su ingreso a otro traba¬jo", resultando que el importe reconocido como in¬demnización por incapacidad equivaldría si ella fuera absoluta e irreversible a $ 120.000 más intereses. Ello, por una parte, aleja viabilidad a la imputación - agra¬vio - de exigüidad o riña con el principio de reparación integral del daño. De otro lado, igualmente diluye la queja sobre falta de proporcionalidad con casos aná¬logos pues, precisamente, la aludida cifra está en el rango de los precedentes judiciales indemnizatorios de casos similares de esta Sala; sin perjuicio de que la queja es igualmente inatendible al no precisar la recu¬rrente - con cita apropiada - a cuáles precedentes se re¬fiere (para precedentes de esta Sala ver: Acuerdos 27/ 92; 9/98; 64/99; 74/99; 36/01 ).
La reparación del perjuicio moral debe confirmarse pues es certero que el daño en la integridad física, con incapacidad sobreviniente en una persona joven como es el caso en análisis, ocasiona sufrimiento espiritual indemnizable. En lo que refiere a la cuantía reparadora, la cifra determinada en el fallo de primera instancia no luce excesiva para un daño moral como el señalado; y, a su vez, tampoco resulta procedente la elevación de ese quantum ya que no se han acreditado sufrimientos por sobre (o más allá de) los que en la especie resultan presu¬midos como standard según se ha dicho más arriba.
No consideración de la responsabilidad subjetiva de la demandada (agravio cuarto de la actora: f. 264 vta.). El cuarto agravio de la actora expresa su queja por
la falta de consideración ~n la sentencia apelada- de la "responsabilidad subjetiva de la demandada".
A1 agraviarse, la propia recurrente no señala cuál es el gravamen concreto que le ocasiona a ella - en su concreta pretensión indemnizatoria - que el caso se decidiera por atribución de responsabilidad derivada del riesgo de las cosas y no por culpa de la accionada.
Teniendo en cuenta, además, que la pretensión actora fue favorablemente resuelta en primera instan¬cia con base en la responsabilidad objetiva, y que si mi voto prospera ello no se modificará en esta alzada, es evidente la insustanciabilidad de este agravio.
Rechazo de la defensa de compensación (tercer agravio de la demandada: f. 275).
Al formular este agravio, la demandada pone de relieve que al contestar la demanda señaló que el ac¬tor "se retiró de Acindar por mutuo acuerdo y que al hacerlo se le abonó un importe graciable, con respec¬to al que ambas partes establecieron que debería even¬tualmente compensarse con cualquier suma que, por cualquier concepto, se le pudiera reconocer por remu¬neraciones, diferencias, recargos, indemnizaciones... . Indica que el pago fue efectivizado y que él deberá "compensarse" con el capital que resulte de la planilla a practicarse en autos.
Se queja de que la sentencia a quo desestimase la compensación afirmando que la mención a las "cau¬sas jurídicas distintas" de la gratificación por egreso del trabajo y el crédito por incapacidad del actor "nada dice en realidad, y constituye una afirmación dogmá¬tica de derecho, fundada sola en la voluntad del juz¬gador, puesto que no existe norma legal alguna que así lo disponga". Cita precedentes de la Corte Supre¬ma de Justicia de la Nación y de la Cámara de Apelaciones del Trabajo local. Pretende se haga lugar a la compensación postulada como defensa a f. 69 vta..
(1) Para que la compensación - como modo de extin¬ción de obligaciones - tenga lugar, es menester que al tiempo de invocársela existan dos acreencias en cabeza de dos personas que revistan calidad de acreedor y deu¬dor recíprocamente (art. 818, Cód. Civil), y que dichas deudas subsistan civilmente, y reúnan las demás condi¬ciones indicadas en los arts. 819 y ss., Cód. cít..
(2) En el caso, no se advierte cuál es la acreencia que la demandada tendría respecto de la actora y con la cual pudiera efectivizarse la pretendida compensación. La apelante refiere a un pago que realizó en concepto de "gratificación". Ello así, no puede juzgarse a tal pago como putativo, indebido o sin causa, como para generar ahora una acreencia - por derecho de repeti¬ción - que pudiera colocar a la demanda en actual si¬tuación de acreedora de la actora con posibilidades de compensar con ésta la acreencia a favor de la última que surge de este juicio.
En consecuencia, estimo que el agravio no puede prosperar al no reunirse en el caso las circunstancias fácticas ni jurídicas que habilitan la compensación en los términos de la ley civil citada.
Costas (agravio cuarto de la demandada: fs. 277 vta.). La accionada apelante pretende la modificación del régimen de imposición de costas de la primera ins¬tancia alegando que hubo rechazo parcial de la de¬manda pues la sentencia en recurso admitió un por¬centaje de incapacidad y montos resarcitorios inferio¬res a los demandados, lo cual -dice- constituiría un éxito parcial de la actora.
Tampoco ha de prosperar este agravio, ya que la actora al demandar dejó librado el resultado final indemnizatorio al criterio del tribunal (ver f. 35). No se justifica, entonces, aplicar el criterio de los venci¬mientos recíprocos (art. 252, C.P.C.C.) por la sola asigna¬ción judicial de una indemnización inferior a la indi¬cada al demandar, ya que en ese mismo acto procesal se aceptó anticipadamente la posibilidad de que fuera el tribunal quien en definitiva resolviera tal cuantía (la actora, así, no fue "vencida" en este aspecto).
Voto como resultado de las precedentes considera¬ciones, voto por el rechazo de los agravios salvo en lo que hace a la cuantía indemnizatoria de la incapacidad del actor que propugno se eleve a $21.000. También, conforme a los resultados de los recursos, propicio se impongan las costas de alzada en un 60% a la deman¬dada y un 40% a la actora, y se regulen los honorarios de los letrados en la mitad de lo que les correspondiera por su labor en la primera instancia. Así voto.
Concedida la palabra al Dr. Elena, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Dr. Rouillon, y vota en igual forma.
A la misma cuestión, el Dr. Peyrano, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, abstenién¬dose de emitir opinión.
A la tercera cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Rouillon, dijo: Conforme al resultado de la precedente votación, corresponde desestimar el re¬curso de nulidad, rechazar la apelación de la deman¬dada y hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora modificándose la sentencia recurrida en la cuan¬tía indemnizatoria de la incapacidad del actor que se eleva a $21.000. También corresponde imponer las costas de alzada en un 60% a la demandada y un 40% a la actora, y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en la mitad de lo que en definitiva les correspondiere por su labor en la prime¬ra instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Elena, dijo: Que coin¬cide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al Dr. Peyrano, a esta cues¬tión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad, rechazar la apelación de la demandada y hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora modificándose la sentencia recurrida en la cuantía indemnizatoria de la incapacidad del actor que se eleva a $21.000. Impónense las costas de alzada en un 60% a la de¬mandada y un 40% a la actora, y regúlanse los hono¬rarios de los letrados intervinientes en la alzada en la mitad de lo que en definitiva les correspondiere por su labor en la primera instancia.
Rouillon - Elena - Peyrano (Art. 26 Ley 10.160)