Sumario: (1) Si se afirma que se han sufrido lesiones a con¬secuencia de diversos agentes físicos, químicos y biológicos a los que fuera so¬metido durante el desempeño laboral, se describe una supuesta enfermedad profesional, rigiendo en¬tonces la aplicación de la ley 11.025 en su art. 2° inc. b) y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia que ha hecho hincapié en que el derecho civil a que alude la norma antes citada debe zanjarse en el sentido que la utilización de ese término tuvo en miras los casos en que la indemnización pretendida, como consecuencia de la aplicación de las normas comunes establecidas en el Código Civil, se vincula a la noción de reparación integral, contraponiéndose a las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral
Partes: Borelli, Dalmacio c/ Laminfer S.A. s/ Pobreza. CCC, Sala I integrada
Fallo: Considerando:
1. La titular del Juzgado de Dis¬trito en lo Civil y Comercial de la 14a Nominación de Rosario, se declara incompetente para intervenir en el caso por los motivos que expone (fs. 22 a 23). A su turno, el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual, N° 2, de Rosario, se expide en iguales términos (fs. 27 a 28 v.), produciéndose el citado conflicto de compe¬tencia (art. 8° C.P.C.C.), que debe dirimir la Sala (art. 33, inc. I°, ley 10.160).
2. (1) Si bien la postulante (f. 10 y ss.) menciona que "demandará por responsabilidad extracontractual" a una serie de personas físicas y jurídicas que cita, lo relevante para decidir este conflicto es que el actor afirma "sufrir lesiones a consecuencia de agentes físi¬cos, químicos y biológicos a los que fuera sometido durante su desempeño laboral", por lo que describe en su postura una supuesta enfermedad profesional, que dice "contraída en su desempeño laboral en la firma" que alude.
Rige entonces la aplicación de la ley 11.025, en su art. 2° inc. b), y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (vinculante para los tribunales ordinarios) que hace hincapié que el derecho civil a que alude la norma antes citada (más allá de las discusiones reinantes sobre la naturaleza de las pretensiones) debe zanjarse en el sentido que la utilización de ese término tuvo en miras los casos en que la indemnización pretendida, como consecuencia de la aplicación de las normas comunes establecidas en el Código Civil, se vincula a la noción de la reparación integral, contraponiéndose a las indemnizaciones tarifadas. Sobre la base de ese sólo fundamento, con¬cluyó, es suficiente para atribuir competencia a los Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial (A. y S. T. 121-160 y passim, bien citado por el Colegiado). Ya ello apunta la pretensión actoral (fs. 11 v. 15, 16 y ss.) sin abrir juicio sobre la fundabilidad o no de ella. 3. Por lo demás, refuerza la tesis expuesta en pun¬to a competencia material, lo manifestado por el pre¬tendiente (f. 10 v., punto 2 y 3) en el sentido que pue¬de caber la posibilidad de eventual conexión con el campo contractual y, en tal caso, igualmente rige el art. 69, párrafo 2° de la ley 10.160.
Se Resuelve: Declarar que debe intervenir en los presentes el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comer¬cial de la 14 Nom. de Rosario, con noticia al Tribunal de Responsabilidad Extracontractual, n° 2, de la misma ciudad.
Silvestri - Elena - Peyrano (Art. 26, ley 10.160)