Sumario: (1) La Corte Provincial, ha resuelto los diferen¬tes conflictos negativos de competencia suscitados por la aplicación de la ley 11025, como receptora - en el ámbito provincial- de la opción permitida por el artículo 16 de la ley 24.028, cuyo artículo 2 con¬sagra una nueva pauta de competencia material respecto de los reclamos indemnizatorios por acci¬dentes o enfermedades ocupacionales que corres¬pondan al derecho civil, tomando en cuenta aque¬llos supuestos en que la materia no ha de regirse por la ley de accidentes no 24.028 sino, principal¬mente por normas del C.C.

(2) Los salarios que se reclaman por un año a contar desde la exteriorización de la enfermedad, conforman una "indemnización" por incapacidad laboral temporaria (art. 8 inc. d), ley 24.028), que repara su incapacidad de ganancia durante dicho lapso

(3) la opción por la indemnización del derecho civil que efectúa de con¬formidad a lo previsto en el artículo 16 de la ley 24.028 abarca también la que refiere a la incapacidad laboral temporaria desde que integra el capítulo de daños indemnizables como consecuencia de una causa imputable al empleador

(4) Si en la demanda se acumulan dos preten¬siones que deben tramitar por ante la jus¬ticia civil (indemnización por incapacidad laboral, tan¬to la temporaria como la definitiva) y una que corres¬ponde indúbitamente a la competencia de los tribuna¬les de trabajo (art. 212, L.C.T). Se observa que la acumulación de pretensiones ha sido incorrectamente efectuada, desde que el artículo 41 de la ley de rito laboral exige para que proceda, entre otros re¬quisitos, que "Sean de competencia de la justicia del trabajo"

(5) El apartamiento de los recaudos previstos en el C.P.L. para acumular distintas pre¬tensiones en una misma demanda no puede - obviamente - cohonestar la desnaturalización de lo dispues¬to por esta Corte en relación a los conflictos negativos de competencia suscitados por la aplicación de la ley 11025, mediante la cual la provincia adhiere a lo dis¬puesto en tomo a la opción prevista por el artículo 16 de la ley 24.028 por !o que se debe considerar incorrectamente efectuada la acumulación de dos pre¬tensiones que deben tramitar por ante la justicia civil (indemnización por incapacidad laboral, tan¬to la temporaria como la definitiva) y una que corresponde indúbitamente a la competencia de los tribunales de trabajo (artículo 212, de la Ley de Contrato de Trabajo). En consecuencia, deberá intimarse al actor para que adecue la demanda incoada a lo precedentemente expresado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 141 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 128, C.P.L.).

Partes: Oms, Anselmo J. c/ Cappone, Hnos. S.A. Cobro de pesos s/ Competencia

Fallo: Considerando: 1. Anselmo J. Oms, promovió, por apoderado y por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 2 en lo Civil y Comercial de la Decimoquinta Nominación, una demanda contra la empresa denominada "Cappone Hnos. S.A.", que rotuló como de cobro de pesos y en donde reclamó, conjugando - según sus términos - las leyes de accidentes y contra¬tos de trabajos, los salarios caídos, e indemnizaciones de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) e indemnización por antigüedad, todos derivados del infortunio (crisis hipertensiva) sufridos en circunstancias de desempeñarse como encargado de una obra en construcción de la demandada. Fundó su reclamo, en lo sustancial, en el convenio de la acti¬vidad, la ley 24.028 y disposiciones del C.C. y, además, en lo dispuesto por la ley provincial Nro. 11025.
La titular de dicho Juzgado repelió la demanda declarándose incompetente, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 11025, y la remitió al Juzgado Laboral que por turno correspondiera.
Previa tramitación de diligencias notificatorias preteridas, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 2 en lo Laboral de la Segunda Nomi¬nación, a quien correspondió la causa en dicho fuero, sin compartir los argumentos de la Jueza del fuero Civil y Comercial, declaró también su incompetencia y le reenvió la causa; y, no viendo esta conmovidos sus argumentos, la elevó a esta Corte para dirimir la cues¬tión.
2. (1) Esta Corte - por medio de los pronunciamientos emitidos en las causas "Coria" y "Gaitán" (A. y S. T 121, págs. 106 y 169, respectivamente), ha resuelto los diferentes conflictos negativos de competencia suscitados por la aplicación de la ley 11025, como receptora - en el ámbito provincial - de la opción permitida por el artículo 16 de la ley 24.028. Dicha doctrina resulta - en principio - de aplicación al sub lite, más adecuándola a las particulares circunstancias de la cau¬sa.
En efecto, en el punto IV de la demanda, bajo el acápite de "Reclamo", se insertan tres items: incapa¬cidad temporal, indemnización por incapacidad y la indemnización prevista por el artículo 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.
(2) Los salarios que se reclaman por un año a contar desde la exteriorización de la enfermedad, conforman una "indemnización" por incapacidad laboral temporaria (art. 8 inc. d), ley 24.028), que repara su incapacidad de ganancia durante dicho lapso.
Si bien el actor no lo explicita, (3) la opción por la indemnización del derecho civil que efectúa de con¬formidad a lo previsto en el artículo 16 de la ley 24.028 abarca también la que refiere a la incapacidad laboral temporaria desde que - como se ha dicho - integra el capítulo de daños indemnizables como consecuencia de una causa imputable al empleador.
Así, pues, (4) en la demanda se acumulan dos preten¬siones que - conforme a los precedentes "Coria" y "Gaitán" antes citados- deben tramitar por ante la jus¬ticia civil (indemnización por incapacidad laboral, tan¬to la temporaria como la definitiva) y una que corres¬ponde indúbitamente a la competencia de los tribuna¬les de trabajo (art. 212, L.C.T). Se observa - entonces - que la acumulación de pretensiones ha sido incorrectamente efectuada, desde que el artículo 41 de la ley de rito laboral exige para que proceda, entre otros re¬quisitos, que "Sean de competencia de la justicia del trabajo".
(5) El apartamiento de los recaudos previstos en el C.P.L. para acumular distintas pre¬tensiones en una misma demanda no puede - obviamente - cohonestar la desnaturalización de lo dispues¬to por esta Corte en relación a los conflictos negativos de competencia suscitados por la aplicación de la ley 11.025, mediante la cual la provincia adhiere a lo dis¬puesto en tomo a la opción prevista por el artículo 16 de la ley 24.028.
En consecuencia, deberá intimarse al actor para que adecue la demanda incoada a lo precedentemente expresado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 141 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 128, C.P.L.).
Por lo expuesto y lo que dispone el inciso 5) del artículo 93 de la Constitución provincial (art. 17, inc. 2, ley 10160), la Corte Suprema de Justicia de la Pro¬vincia
Resuelve: Intimar al actor para que adecue la demanda incoada de conformidad a lo antes expresado.
Álvarez - Barraguirre - Falistocco - Ulla - Vigo