Sumario: (1) Acuerdo que confiere la guarda de un menor
Es competente para entender en la homologa¬ción de un acuerdo que confiere la guarda de un menor el Tribunal Colegiado de Familia y no el Juzgado de Menores.

Partes: I., M.A.; O., M.J.; P., M. de los A. – s/ Convenio sobre competencia

Fallo: Considerando: l. Que con el patrocinio de la Defensora General, M.A.I., M. de los A. P. y M. J. O., solicitaron ante el Tribunal Colegiado de Familia Número Cinco, la homologación judicial de un acuerdo por el cual la segunda de las citadas confiere la guarda de su hijo F.M.O. al matrimonio I.-O., quienes la ve¬nían ejerciendo de hecho desde el mes del año 1996, acordando al mismo tiempo una determinada cuota alimentaria.
Dicho Tribunal, considerando que en el caso desapa¬rece la patria potestad, y no existe tutela, entiende que debe entrar en funcionamiento el Patronato del Estado, el que es ejercido -dice- por los Jueces de Menores. Añade - en síntesis - que el Código Procesal de Menores no ha modificado la competencia de los Tribunales Colegiados de Familia, y en donde no se incluye lo relativo a la guarda como instrumento proteccional desmembrado de la patria potestad.
A su turno, y en lo que hace estrictamente a la cues¬tión en análisis, el Juez de Menores de la Primera No¬minación resalta que es equivocado el criterio del Tri¬bunal al considerar que la promoción de la guarda so¬bre el menor habilita por sí misma y pone en ejercicio al Patronato del Estado. Ello no es así -señala- desde que la ley 10903 prevee dicha solución solamente para el caso de abandono o peligro, lo que no se da en el caso.
Agrega que el artículo 310 del Cód. Civil no es aplicable al caso, desde que no puede sostenerse que el hecho de que un padre otorgue en guarda a su hijo haga desaparecer la patria potestad, sino -afirma- todo lo contrario, ya que la ejerce mediante dicho otorga¬miento.
Postula, en definitiva, que no se dan en el caso de autos los supuestos que habiliten el ejercicio del Pa¬tronato del Estado, y por ende, resuelve rechazar la incompetencia del juzgado remitente, procediendo a la devolución de los actuados.
El Tribunal Colegiado insiste en su postura, soste¬niendo que si la madre deja a su hijo a cargo de otras personas, se da la figura del abandono, más allá de las diversas interpretaciones que le haya dado el Juez de Menores. Añade que el acto de dar en guarda a un hijo es de tal trascendencia que se hace indispensable la intervención del juez que ejerce el Patronato del Esta¬do, que en nuestra Provincia es el Juez de Menores. Refiere posteriormente a diversa doctrina y jurispru¬dencia vinculada al concepto de abandono de meno¬res que, señala, reafirma su postura.
El Tribunal Colegiado, en definitiva, consideró tra¬bado el conflicto negativo de competencia y elevó los autos a esta Corte.
2. Como surge del breve relato efectuado prece¬dentemente, los aspectos relevantes la presente causa guardan sustancial analogía con los que tratara este Tribunal al decidir la causa "Domínguez, Blas" (A. y S., T. 146, pág. 324), por lo que en honor a la breve¬dad, corresponde remitir a los argumentos allí expre¬sados y ordenar que siga entendiendo en la causa el Tribunal Colegiado de Famitia Número Cinco de la ciudad de Rosario.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el inciso Sto. del artículo 93 de la Constitución provincial (art.17, inc. 2, ley 10160), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Declarar que resulta competente para entender en la presente causa el Tribunal Colegiado de Familia Número Cinco de la ciudad de Rosario, al que se remitirán los autos, con noticia del Juzgado de Menores de la Primera Nominación de la misma ciudad.
Barraguirre - Alvarez - Falistocco - Iribarren - Ulla - Vigo