Sumario: (1) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 108 y concordantes de la Ley 10160, los presentes y los que se produzcan por cumplimiento de contratos de aparcerías rurales, no son competencia de los Tribunales de Circuito (Nota del editor: Art. 108, actualmente Art. 111 LOPJSF T.O. Dec.0046/98)
Partes: Daperno, Lorenzo c/ Astengo, E. s/Cumplimiento de contrato - Arrendamiento y daños y perjuicios. Cam. Circuito Tribunal Pleno
Fallo: Acuerdo Nº 41 - Se plantean las siguientes cuestiones: 1ª - Resultan competentes los juzgados de circuito en los juicios de cumplimiento de contratos de aparcerías rurales? (Para el Tribunal Pleno).
2a. - Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? (Para el Tribunal Pleno).
Hecho el estudio de la causa y establecido el orden de votación, el Dr. González dijo: Que motiva este Acuerdo el auto resolutorio Nº 25 Tº I Fº 161 del Juzg. de Circuito Nº 23 obrante a fs. 59/60, cuyo decisorio establece "rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada".
Lógicamente, que para el conocimiento y análisis del caso, debemos remontarnos a los antecedentes que dan origen a la cuestión recurrida. Se demanda a fs. 3/4 por cumplimiento de contrato de arrendamiento (aparcería), se responde (fs. 11/15) interponiendo arraigo, que posteriormente se desiste a incompetencia que continúa hasta disponerse su rechazo.
El demandante inicia su acción, imputando a la contraria pretensiones de rescindir en forma extemporánea el arrendamiento rural, violando elementales normas que amparan el derecho al uso y goce del predio locado, en defensa de tales derechos se presenta ante el Juzg. de Circuito Nº 23 con sede en Las Rosas, fundado su derecho en disposiciones de la ley 13.246 y art. 517 y concordantes del C. P. C. C. S. F.
La fundamentación de la demanda, como la excepción de incompetencia de la contraria, hacen oportuno la fijación de ciertos conceptos jurídicos que interesa al destino de la litis; para comenzar diremos: que locación y arrendamiento son sinónimos, que urbana y rural no tiene más relevancia que la ubicación catastral de los mismos. La locación como el arrendamiento comunes entre sí, no alcanzan a identificarse con la aparcería.
La ley 13.246 constituye un verdadero estatuto regulador de las relaciones jurídicas y técnicas, aparcero dador por una parte y por la otra aparcero recepción; es la relación entre el capital y el trabajo, aplicado a la actividad agropecuaria, donde cualquiera sea la distribución de los beneficios (especies y frutos) del proceso productivo, no existiendo entre las partes pago en dinero ni vínculo de subordinación.
Conviene a todo esto agregar que entre el arrendatario y la aparcería existe un elemento diferencial, que evita confusión y mantiene independencia entre ambos institutos: en el arrendamiento rural, la contraprestación constituye un pago determinado con antelación, referido al monto y período, en cambio la retribución de la aparcería est estrechamente vinculado al resultado de la producción y los beneficios para las partes es un porcentual variable, donde los factores climáticos, como la capacidad técnica del productor tienen también su ingerencia en el resultado final del contrato. A todo esto debemos agregar que de conformidad al art. 21 del cuerpo de ley que estudiamos prevé una eventual carga de perjuicio.
Entre locación, arrendamiento urbano o rural y la aparcería se destaca una diferencia plenamente palpable, situación que ha sido advertida, mientras los dos 1ros. institutos forman parte de la legislación civil, la aparcería, por su importancia en un país agropecuario como el nuestro dio origen a una rama del derecho también civil, pero más especializada como es el Derecho Agrario, cuya parte positiva, doctrinaria y jurisprudencial aparece con la comentada ley 13.246 promulgada en el año 1949.
El fallo motivo del recurso (incidente de fs. 59/60) no obstante invocarse la ley 13.246, no se hace una interpretación correcta de la misma, cuando para su aplicación se invoca el art. 108 inc. 1º y 2º de la ley 10160; el inc. 1º, no encuadra la situación de autos, que como se ha visto, no es una locación ni arrendamiento rural, es un instituto de características propias, donde el desalojo puede o no existir, pero constituye un porcentual mínimo en relación a la importancia del negocio jurídico que comprende el litigio.
No todo desalojo en el caso de existir est comprendido en la mencionada norma, así se observa en el art. 74 de la misma Ley 10.160 en sus incs. 1º y 3º locaciones u ocupaciones provenientes de otros contratos se derivan a jueces que tienen a su cargo la solución principal del conflicto, aunque entre los distintos rubros se encuentra la ocupación para el desalojo no se recurre a las disposiciones del art. 517 y demás correlativos del C. P. C. C. S. F., la cuestión queda radicada en el juez que tiene a su cargo la mayor parte de la sustancia litigiosa.
Teniendo en cuenta lo expuesto, aprecio que el art. 70 de la Ley Orgánica 10.160 proporciona la solución de competencia, los presentes como los que se produzcan por causales que reconozcan su fundamento jurídico en la ley 13264 deben ser de competencia de los Juzg. de Distrito, por lo tanto debe revocarse la resolución motivo del recurso y remitirse los autos donde corresponda. Así voto.
Que referente a la 2ª cuestión de incompetencia basada en que la demandada no realizó la cuestión de incompetencia en oportunidad de las medidas preparatorias, lo que traería posteriormente la extemporaneidad del planteo. La cita de autos de fs. 86 v., y perteneciente a fallos registrados en Z., Tº 3, pág. J-145 y comentario del C. P. C. C. S. F. Rev. de Est. Proc. Nº 23 Rosario, Año VI, marzo de 1975, págs. 86/87 por Alvarado Velloso.
La Dra. Veiga dijo: "Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra, animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.
Los contratos de medianería se regir n por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso los ser n, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos" (Art. 31 de la Ley 13.246).
La Ley 13.246 es el 1er. cuerpo legal que regula específicamente en nuestro país el contrato de aparcería. Las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales acerca de que si configuraba una locación o una sociedad, con su secuela relativa a la aplicación del régimen de una u otra, carecen ya de fundamento.
La autonomía de este contrato, emanada del texto legal, se vincula con el proceso de emancipación del derecho agrario y responde al contenido social de dicha rama jurídica. Así como el arrendamiento requiere un precio en dinero, la nota distintiva de la aparcería est dada por la repartición de frutos. Puede ser agrícola o pecuaria, y cada una de ellas est legislada en capítulo propio. Es esencialmente un contrato intuitu personae, y como constituye además una forma asociativa para la producción, las relaciones de las partes deben precisarse con toda exactitud.
No hay duda entonces, que la Ley 13.246 ha legislado la aparcería como contrato autónomo, creando un régimen especial que contempla las características propias de ese contrato (Cám. Centr., 30/9/52, exp. 272 Rt.).
El contrato de aparcería se caracteriza por la entrega del predio al aparcero en las condiciones legales para la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos (Cám. Centr., L. L. 72-278). La contribución a la explotación con otros aportes, además del trabajo, así como la circunstancia que las partes hayan calificado a la relación de aparcería como de sociedad, no altera su naturaleza (S. C. B. A., J. A., 1953-XXX- 356; L. L. 71-487).
Es de estructura asociativa en cuanto vincula a varios individuos en una empresa común en que cada uno contribuye con una parte de sus bienes y con sus especiales aptitudes y habilidad (Cám. Centr., 5/7/51, exp. 174 p), constituye un tipo intermedio entre los contratos de estructura conmutativa o de cambio (como sería el de arrendamiento) y el de sociedad (Cám. Centr., J. A. 1954-II-351).
Reviste carácter consensual, pues se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, pudiendo celebrarse por instrumento privado y aún verbalmente (Cám. Nac. Resistencia, J. A. 1958 - II, pág. 67).
Dentro del concepto del art. 21, Ley 13.246, quedan comprendidas 3 figuras perfectamente diferenciadas: a) aparcería pecuaria: entrega de animales cuyos frutos o productos se reparten por mitades, salvo convención en contrario; b) aparcería agrícola: entrega del predio con o sin plantaciones, enseres, animales, sembrados, para repartirse los frutos. Las partes pueden convenir libremente, en principio el porcentaje respectivo. El dador carece de facultades de dirección y sólo lo asisten las de vigilancia general para proteger su interés; c) medianería: es un género de la aparcería; ambas partes hacen aportes equivalentes y se reparten los frutos por partes iguales. Interviene el dador en la dirección de la empresa (Cám. Centr., 5/7/51, S. F. p. 74).
Nada obsta en las aparcerías para que uno de los contratantes tome a su cargo la comercialización de la cosecha y entregue al otro el equivalente en dinero (Cám. Centr. 26/1/55, exp. 4180. B. A.).
Si bien en la mediería la facultad de dirección corresponde a ambos contratantes, lo cual la asemeja a la sociedad, se diferencia en que no constituye como esta última una entidad de derecho distinta de las personas físicas que la integran (Cám. Centr. 26/1/55, exp. 4180 B. A.).
Esta ley, entonces, ha llenado el vacío de la legislación de nuestro país, ya que este contrato autónomo se regía por voluntad de las partes, los usos y costumbres locales y algunas disposiciones provinciales que rigen modalidades regionales, por lo que la misma, se inspira en la auténtica doctrina y no en lo que establecía la jurisprudencia, que no ha sido uniforme, pues unos tribunales consideraban a la aparcería como contrato de sociedad y otros como contrato de locación.
Los caracteres señalados como pertenecientes al contrato de aparcería rural, lo tipifican como una figura autónoma dentro de la generalidad de los contratos, lo cual determina que el Juzg. de Circuito Nº 23 de la ciudad de Las Rosas resulta incompetente para entender en la presente causa.
En cuanto a la radicación del juicio por medidas preparatorias, se considera que, éstas radican el principal, siempre y cuando no existe una incompetencia por razón de fuero, materia o cantidad, ya que razones prácticas de buen orden de los juicios y economía procesal así lo aconsejan.
Corresponde, por tanto, revocar la resolución Nº 25 de fecha 24/12/90, haciéndose lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada en estas actuaciones.
El Dr. Almirón dijo: Adhiero a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales expuestos precedentemente. Concluyo que el Juzg. de Circuito Nº 23 de Las Rosas es incompetente para entender en estos obrados.
No puede discutirse que el contrato de aparcería, desde la sanción de la Ley 13.246 adquiere autonomía y caracteres propios que lo diferencian de otros contratos; vg. locación. Es un contrato diferenciado claramente de los legislados en el C. C. Es de hacer notar que, mientras en la locación, el locatario se obliga a pagar un precio cierto en dinero, en la aparcería, las partes se vinculan con el fin de distribuirse los frutos provenientes de la explotación. Además, el 1º, es un contrato conmutativo o de cambio. El 2º, de colaboración y estructura asociativa. La jurisprudencia ha establecido que "El contrato de aparcería es de colaboración y estructura asociativa. De colaboración en cuanto esta clase de convenios vincula varios individuos en una empresa común, en la que cada uno contribuye con parte de sus bienes y con sus especiales aptitudes y habilidad, porque los contratos de esta clase representan un tipo intermedio entre los de estructura conmutativa o de cambio y la sociedad" (Conf. M. de Agric. y Ganad. de la Nación. Sección de Fallos, pág. 74 citado por Brebbia, F., Contratos Agrarios, 1982, pág. 90).
Agrega el citado que, diferente es la situación en el arrendamiento, ya que como principio general, el arrendador aparece totalmente desvinculado y desinteresado del resultado de la cosecha, puesto que si ella es abundante no puede pretender una suma mayor, y si por el contrario es escasa no percibir un precio inferior por ello. Así voto.
El Dr. Costa dijo: Surge del escrito inicial que el actor promueve demanda por cumplimiento de contrato de aparcería y daños y perjuicios, relatando que el 3/4/90 recibió de Enrique Astengo 478 Has. de campo en aparcería agrícola mediante una retribución del 36% del producido bruto de cada cosecha.
Como bien lo sostienen mis colegas preopinantes la especial naturaleza del contrato de aparcería motivó que el legislador le dedicara un régimen especial plasmado en distintas leyes que lo contemplan como un contrato autónomo, al que sólo le son aplicables las disposiciones del C. C. en forma supletoria y en tanto no sean incompatibles con las específicas del instituto en cuestión.
Siendo ello así estimo que cuando la Ley 10.160 se refiere en su art. 108 inc. 1 a todo asunto referente a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales para fijar la competencia de los Juzg. de Circuito, quiso decir, en cuanto a los arrendamientos de predios rústicos, que los comprendidos debían ser aquéllos cuyo destino no constituyera una explotación agropecuaria. En otras palabras la disposición legal citada debe interpretarse en el sentido que las locaciones rurales comprendidas son aquéllas en las que el fin agropecuario de asociarse para beneficiarse con los resultados de una actividad propia del campo se encuentre ausente. Por el contrario, en aquellos supuestos en que, como el caso de autos, el destino del inmueble locado es exclusivamente agropecuario, toda controversia judicial debe ser atendida por la justicia de Distrito que, conforme lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 10.160 posee competencia amplia y residual.
Estimo, pues, que corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada. Así voto.
El Dr. Cossovich dijo: Luego de las opiniones expuestas por los colegas que me precedieron con la votación - cuyos fundamentos comparto, y que dan razón al meduloso análisis de la expresión de agravios -, resulta obvio o redundante hacer referencia a la caracterización de la "aparcería rural" como un contrato autónomo, y a sus diferencias con la "locación"; pese a la esforzada y significativa labor desplegada por los curiales del
actor, a esta altura de la especialización, que ha ido imponiéndose a través del tiempo (y a la altura de la especialización en que se sancionó la Ley 10.160) no pueden prevalecer opiniones en contrario.
Y a partir de la perfecta diferenciación de ambos contratos, atento a la limitación que establece el inc. 2º del art. 108 Ley 10.160, y a que no es correcto aplicar interpretaciones extensivas en todo aquello que aparece como de excepción a la competencia amplia y residual, como es la que se atribuye a la Justicia de Circuito por los incs. 1º y 2º del art. 108 Ley 10.160, se concluye en la carencia de ésta en litigios del carácter del promovido - aún cuando lo fuere por vía reconvencional -, pues el texto claro de la ley sólo se le atribuye a asuntos referentes a "locación" y "desalojos", y no a "cumplimientos de contratos de aparcería".
Por lo demás, la excepción fue interpuesta en el momento oportuno y ningún consentimiento supone el haber tenido necesidad de participar de actuaciones anteriores, en las que ni siquiera exigencias de formular reserva existe. Voto, por lo tanto, por la negativa.
El Dr. Giometti dijo: Poco me resta decir luego de las opiniones vertidas por los colegas preopinantes, a las que adhiero. Atento a la caracterización de la aparcería como un contrato autónomo y a diferencia existente con el contrato de locación, a tenor de lo dispuesto por el art. 108, inc. 2º, de la Ley 10.160 que atribuye conocimiento a la justicia de 1ª instancia de Circuito sobre todo litigio que verse sobre desalojo, no cabe ninguna interpretación extensiva para que esta Justicia resulte competente para entender en los juicios relativos a cumplimiento de contratos de aparcería, ya que el inc. 1º de dicho artículo sólo se refiere a locación.
Por todo ello y atento a que la pertinente excepción fue opuesta temporáneamente, considero que corresponde hacer lugar a la apelación, revocando la resolución recurrida y haciendo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada. Así voto.
Se Resuelve: 1º) Establecer que, (1) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108 y concordantes de la L. O. P. J. S. F. (10.160), los presentes y los que se produzcan por cumplimiento de contratos de aparcerías rurales, no son competencia de los Tribunales de Circuito. 2º) Revocar el auto nº 25 de fecha 24/12/90 (fs. 59/60), y en consecuencia, declarar la incompetencia del Juzg. de 1ª Instancia de Circuito Nº 23 de la ciudad de Las Rosas para seguir entendiendo en esta causa, con costas a la actora en ambas instancias.
González – Veiga – Almirón – Costa – Cossovich - Giometti