Sumario: (1) El derecho civil a que alude la ley 11.025 (más allá de las discusiones reinantes sobre la naturaleza de las pretensiones) debe zanjarse en el sentido que la utilización de ese término tuvo en miras los casos en que la indemnización pretendida, como consecuencia de la aplicación de las normas comunes establecidas en el Código Civil, se vincula a la noción de la reparación integral, contraponiéndose a las indemnizaciones tarifadas. Sobre la base de ese solo fundamento es suficiente para atribuir competencia a los Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial.
Partes: Ibañez, Orlando c/ Bonelli, Fortunato R. y otros s/ Declaratoria de pobreza. CCC, Sala I integrada
Fallo: Considerando: 1. El titular del Juzgado de Distri¬to en lo Civil y Comercial de la 5a. Nominación de Rosario, se declara incompetente para intervenir en el caso por los motivos que expone (f. 17 y v.). A su turno, el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual, n° 6, de Rosario, se expide en iguales términos (fs. 24 y v.), produciéndose el citado conflicto de competen¬cia (art. 8° C. P. C. y C.), que debe dirimir la Sala (art. 33 inc. 1 °, ley 10.160).
2. Si bien la postulante (f. 3 y ss.) menciona que "demandará por responsabilidad extracontractual" a una serie de personas físicas y jurídicas que cita, lo relevante para decidir este conflicto es que el actor afirma "sufrir lesiones a consecuencia de agentes físicos, químicos y biológicos a los que fuera sometido durante su desempeño laboral, por lo que describe en su postura una supuesta enfermedad profesional, que dice contraída en su desempeño laboral en la firma" que alude (fs. 4 y ss.).
Rige entonces la aplicación de la ley 11.025, en su art. 2° inc. b), y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (vinculante para los tribunales ordinarios) que hace hincapié que (1) el derecho civil a que alude la norma antes citada (más allá de las discusiones reinantes sobre la naturaleza de las pretensiones) debe zanjarse en el sentido que la utilización de ese término tuvo en miras los casos en que la indemnización pretendida, como consecuencia de la aplicación de las normas comunes establecidas en el Código Civil, se vincula a la noción de la repara¬ción integral, contraponiéndose a las indemnizaciones tarifadas. Sobre la base de ese solo fundamento, concluyó, es suficiente para atribuir competencia a los Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial (A. y S. T., 121-160 y passim.). Y a ello apunta la pretensión actoral (f. 4 v., 9, 10 y ss.) sin abrir juicio sobre la fundabilidad o no de ella.
3. Por lo demás, refuerza la tesis expuesta en pun¬to a competencia material, lo manifestado por el pretendiente (f. 3 v., punto 2 y 3) en el sentido que puede caber la posibilidad de eventual conexión con el campo contractual y, en tal caso, igualmente rige el art. 69, párrafo 2° de la ley 10.160.
Se Resuelve: Declarar que debe intervenir en los presentes el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sa. Nominación de Rosario, con noticia al Tribunal de Responsabilidad Extracontractual, n° 6, de la misma ciudad.
Silvestri - Elena - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)