Sumario: (1) En el en el asunto en examen no concurre realmente el supuesto previsto por el artículo 1107 Código Civil dado que se invocan una pluralidad de acontecimientos distintos y no uno solo, y, además, cabe acotar que la "doble" infracción alegada proviene de sujetos distintos lo cual también obsta a que incida en el caso el artículo 1107 Código Civil. Se trata mas bien de un reclamo resarcitorio netamente aquiliano y autónomo, correspondiendo en consecuencia entender al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual

(2) Si la actora ha consignado, intergiversablemente, su voluntad de demanda por responsabilidad extracontractual y sucede que se ha dicho que si de la relación de los hechos articulada en la demanda no surge con claridad el tipo de pretensión sustentada y el actor ha invocado normas jurídicas fundantes de su pretensión, el Juez debe estar necesariamente a la calificación que el propio accionante efectúa no rigiendo el principio iura novit curia.

Partes: Randello , Daniel c/ Bonelli, Fortunato s/ Declaratoria de pobreza.

Fallo: Considerando: Que esta Sala - contrariamente a lo sostenido en otros precedentes judiciales registra¬dos en cuestión análoga - (conf. Protocolo de Autos de la Sala 3ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, resolución N° 121/98)- in¬terpreta que no reclama aplicación en la especie lo dispuesto por el art. 69 de la ley 10.160 que esta¬blece que "En caso de existir conexidad o afinidad
Entre procesos que versan sobre litigios o por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo civil y comercial "...Es que (1) en el "sub examine" no concurre realmente el supuesto previsto por el artículo 1107 Código Civil dado que se invocan una pluralidad de acontecimien¬tos distintos y no uno solo (conf. "La opción del ar¬tículo 1107 del Código Civil", por Alicia Báez, en Z. 51, D-120), y, además, cabe acotar que la "do¬ble" infracción alegada proviene de sujetos distintos (Laminfer S.A. y los aquí demandados) lo cual tam¬bién obsta a que incida en el caso el artículo 1107 Código Civil). Se trata mas bien de un reclamo resarcitorio netamente aquiliano (conf. f. 12) y au¬tónomo (por lo menos, desde la perspectiva propuesta por la actora respecto de la "responsabilidad con¬tractual que le cabe a Laminfer S.A. que será ventilada en sede laboral" (f. 12 v.).
Que tampoco puede aceptarse que resulta operati¬vo en el "sub judice" lo dispuesto por la ley provincial 11.025 que reconoce la competencia de la justicia de Distrito de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando se persigue la indemnización del Derecho Ci¬vil correspondiente a accidentes y/o enfermedades ocu¬pacionales, puesto que la actora ha dejado en claro (f. 12 v.) que opta por el fuero laboral, lo que constituye una facultad de la parte interesada. No puede, enton¬ces, hablarse de afinidad o conexidad en el "sub lite" ya que el tenor del citado art. 69 ley 10.160 presu¬pone que los procesos que indica giran en la órbita del fuero civil y comercial, mientras que en el caso uno de ellos lo hace en el campo del fuero laboral.
Que finalmente, (2) la actora ha consignado, intergiversablemente, su voluntad de demanda por res¬ponsabilidad extracontractual (f. 12) y sucede que se ha dicho que si de la relación de los hechos articulada en la demanda no surge con claridad el tipo de preten¬sión sustentada y el actor ha invocado normas jurídi¬cas fundantes de su pretensión, el Juez debe estar ne¬cesariamente a la calificación que el propio accionante efectúa no rigiendo el principio iura novit curia (Belluscio, ob. cit. comentario al artículo 1107 Códi¬go Civil).
Se Resuelve: Declarar que deberá entender en los presentes el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a Nominación de Rosario.
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