Sumario: (1) Tratándose de prestaciones personales, si son varios los demandados y se reclama el pago de obligación solidaria, es competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos si residen en lugares distintos

(2) El principio de la autonomía de la voluntad sólo podría ser desplazado en caso de que los intereses resulten antifuncionales, usuarios o contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

Partes: Sociedad Italiana de Socorros Mutuos "Unión y Venevolencia" c/ Cinquini de Angeleri, Nirma de s/ Juicio ejecutivo. CCC, Sala III integrada

Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa .
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa .
A la segunda cuestión, si es justa la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez: Contra la sentencia N° 1565 de fecha 27 de octubre de 1997 (ver fs. 61/64), interpone la demandada a fs. 69 recurso de apelación, expresando agravios a fs . 88/89, los que fueron replicados por la actora a fs. 90/91, encontrándose firme y consentida la providencia de autos de fs. 95 y ss., los presentes obrados han quedado en estado de resolver.
A) El primer agravio desgranado por la apelante refiere al rechazo de la excepción de incompetencia territorial, expresando que la totalidad de las pautas de competencia recaen en el distrito judicial Nº 12, afirmando que la actora conocía la radicación del codemandado Danielli en la ciudad de Salto Grande. Que coincido plenamente con los argumentos jurídicos adoptados por la Jueza en su pronunciamiento impugnado, ya que no han sido derrumbados por el quejoso con el material probatorio correlativo, es más, del análisis de los documentos base de la acción instaurada se observa que luego de la firma del Sr. Danielli se consigna Rosario y del informe evacuado por el Registro respectivo incorporados a los presentes a fs. 41 vta., se desprende que cambió su domicilio en fecha posterior al inicio de la demanda de autos.
Por ello sostengo que en el sub-examine la actora limitó su accionar a ejercer la facultad que le confiere el art. 4 de la ley de rito.
(1) Tratándose de prestaciones personales, si son varios los demandados y se reclama el pago de obligación solidaria, es competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos si residen en lugares distintos” (cfr. Alvarado Velloso, “Estudio Jurisprudencial del C.P.C.C. de la Pcia. de Santa Fe”, pág. 62, T. IV ed. Rubinzal Culzoni, 1990).
b) El segundo agravio se dirige a cuestionar el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material, y debe seguir la misma suerte que el precedente, ya que los argumentos enunciados por el recurrente resultan inciertos e inconsistentes para acreditar la aparente contradicción en que hubiera incurrido el a quo en la sentencia alzada. Se destaca la orfandad probatoria de la reclamante, ya que sobre ella pesaba la carga de la prueba respectiva.
Como bien dice Carnelutti, en su obra “La prueba Civil”, Bs. As., ed. Arayú 1995, pág. 18, “El juez esta en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas; detrás de él enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro; ese minúsculo circulo de luces es la prueba”.
c) El tercer agravio refiere a los intereses establecidos por el a quo en la sentencia en recurso, que fueron los pactados en calidad de punitorios.
Que los argumentos desplegados por el recurrente no resultan de entidad suficiente que pueda marginar una tasa pactada por las partes que luce jurídicamente razonable. Cabe expresar, que (2) el principio de la autonomía de la voluntad así exteriorizado sólo podría ser desplazado en caso de que los intereses resulten antifuncionales, usuarios o contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Pero, vuelvo a repetir, la tasa convenida resulta razonable teniendo en cuenta la fechas de los documentos ejecutados, la moneda en que se perfeccionaran y el riesgo propio de la operación concertada, que en el caso resultó cierto ante el incumplimiento de los deudores.
Destaco que el método de capitalización de intereses no es cuestionable sino cuando su resultado es abusivo, siendo menester la formulación matemática reveladora del abuso de su utilización, lo que no se advierte en el sub-lite.
Por los fundamentos explicitados retro, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Comparto en lo sustancial el voto de la Dra. Alvarez, añadiendo que al oponer excepciones (fs. 15/16), no discutió la accionada el tipo de interés aplicables en autos, oportunamente requerido en la demanda (v. fs. 7), motivo por el cual no objeto lo reclamado, al trabarse la litis constestatio. Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictadijo la Dra. Alvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos, con costas (art. 251, CPC). Confirmar la sentencia Nº 1565/97. Propugno fija los honorarios profesionales de la alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Alvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente dijo el Dr. Silvestri: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que termino el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada, RESUELVE: 1- Rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos, con costas. 2- Confirmar la sentencia Nº 1565/97. 3- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber.( Expte. Nº 95/99).
Alvarez - Sagüés - Silvestri