Partes: E., M. D. C. C/ C., P. s/ Exclusión del hogar. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes

Fallo: EXP 31977/9
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil
dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez,
Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan,
asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en
consideración el Expediente Nº EXP-31977/9, caratulado: "E., M. D. C. C/ C., P.
S/ EXCLUSION DEL HOGAR". Habiéndose establecido el siguiente orden de
votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo
Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR
EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 424/427 la Excma. Cámara de Apelaciones (Sala III)
rechaza el recurso de apelación deducido por la Defensora de Pobres y Ausentes N° 2
contra una decisión de la Juez de primera instancia adoptada en audiencia fijada en el
marco de la ley 5019 (violencia familiar). Como fundamento señala que si los intereses
de la parte que representa la Defensora han sido afectados ello responde a su
incomparecencia injustificada, que se traduce en un deficiente desempeño a pesar de
que le incumben las mismas responsabilidades que a un abogado de la matrícula.
También afirma la inexistencia de perjuicio efectivamente sufrido o interés jurídico
vulnerado.
II.- Contra dicho pronunciamiento la actora, por apoderada,
interpone recurso de nulidad extraordinario a fs. 448/453 denunciando ausencia de
fundamentación e incongruencia.
III.- La vía de impugnación fue deducida dentro del plazo,
habiendo sido satisfecha la carga técnica de expresión de agravios y encontrándose
exenta del pago del depósito, por contar con beneficio de litigar sin gastos. También es
deducida contra una sentencia equiparable a definitiva, en tanto se dirige contra una
decisión de la Cámara que avala la orden de desocupar un inmueble en un plazo de tres
meses, la que como tal este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos así la ha
considerado por la posibilidad cierta de que las partes puedan sufrir perjuicio de difícil
reparación ulterior. En tales condiciones, se habilita la instancia del Superior Tribunal y
corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
IV.- Luego de una compulsa de las actuaciones advierto que
lamentablemente ha sido la Alzada la que ha perdido el foco de la cuestión y fallado de
modo absolutamente dogmático y desconectado del verdadero sentido que ha inspirado
el dictado de la ley de violencia familiar y con un desprecio absoluto de quienes son los
verdaderos titulares de intereses jurídicos afectados, esto es, los menores a quienes ni
siquiera los ha nombrado. Véase a continuación conforme una breve reseña de la causa.
V.- La presente causa se inició el 05/03/09 cuando la Sra. M. del
C. E. solicitó se ordene la exclusión del hogar del Sr. P. C., con quien convivía hacía 13
años, junto a tres hijos menores, producto de esa unión, denunciando que a raíz de los
malos tratos que sufría el grupo familiar debió retirarse a la casa de una hermana.
En julio de 2011 se intimó a la actora, como medida previa a
resolver atento al tiempo transcurrido, a manifestar si la situación denunciada se
mantenía, a lo que la Sra. E. explicitó la angustiosa situación habitacional que padecía
en tanto se encontraba alquilando una habitación en la que residía junto con sus cuatro
hijos.
En octubre de 2011 se dictó una medida cautelar de exclusión
del hogar del Sr. C. y la prohibición de acercamiento o reingreso al domicilio, se dio la
tenencia de los tres menores a la madre y se ordenó oficiar a la entidad administrativa
correspondiente a efectos de que monitoree a la familia y brinde la asistencia necesaria.
En diciembre de 2011 el Sr. C. pidió el levantamiento de la
medida decretada denunciando que la Sra. E. no estaría viviendo en el inmueble e
invocando su necesidad de contar con este bien. En abril de 2012 se fijó audiencia para
las partes en los términos de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 5019, de cuya
celebración da cuenta el acta que se agrega a fs. 207. Según surge de la transcripción la
Sra. E. habría comentado que al momento en que le notificaron de la medida dictada se
encontraba conviviendo con su pareja actual en el Barrio La Olla de esta capital y que
por esa razón volvió a San Cosme. Que el Sr. C. no le brindaba ninguna ayuda,
asumiendo el compromiso de hacer ir al colegio de San Cosme al hijo mayor. A su
turno, el Sr. C. admitió encontrarse en pareja también y manifestó que la casa donde
habitan sus hijos es de su cuñado, por lo que si existían posibilidades volvería, caso
contrario seguiría en el lugar en el que se encontraba a ese momento. Finalmente la Sra.
Juez le hizo saber a la Sra. E. que al haber sido resuelta la situación de hecho invocada
en su momento al solicitar la medida conforme lo expuesto por las partes, en un plazo
de 3 meses debería desocupar la vivienda y buscar un nuevo lugar para vivir con sus
hijos. También que se encontraban expeditas las vías judiciales para iniciar la tenencia,
el régimen de visitas y los alimentos.
En mayo de 2012 la Defensora Oficial compareció en
representación de la Sra. E. y denunció la nulidad de la audiencia y del acta
correspondiente, invocando afectación de los derechos esenciales de su representada y
de sus hijos por el exceso en que la Juez incurrió al ordenar el desalojo del inmueble,
sin obligar al demandado a proveer de un techo, contemplando la imposibilidad de la
misma de conseguirlo. Sumado a ello, señaló que a la Sra. E. se le hizo simplemente
saber de la posibilidad de accionar en resguardo de sus derechos, a pesar de que la
audiencia celebrada en el marco de la ley citada habilitaba a que se traten estas
cuestiones de tenencia, visitas y alimentos, no obstante que por otro lado al Sr. C. no se
le remitió a las vías expeditas para obtener el desalojo. También se denunció violación
del art. 59 del CC por no haber estado presente el Ministerio Pupilar, a pesar de
involucrar la cuestión los intereses de menores de edad.
Previo a resolver la nulidad se corrió vista a la Asesora de
Menores e Incapaces a fin de que dictamine en representación de los menores, quien a
fs. 251 y vta. solicitó se fije una nueva audiencia con las partes y el Ministerio Pupilar a
fin de que se evalúen las alternativas a la solución del conflicto habitacional que habría
quedado pendiente y respecto del cual no pudo efectuar cuestionamiento alguno al no
haber estado presente.
A fs. 267 se celebró una nueva audiencia, dejándose constancia
de que no se arribó a acuerdo alguno, pero sin que obre constancia de que hubiera
estado presente el representante del Ministerio Pupilar, que fue quien pidió su
celebración.
En abril de 2013 la juez a quo rechazó el planteo de nulidad (fs.
288/291) por resolución que recurrida ante la Cámara, finaliza ante esta instancia por el
rechazo del recurso de apelación.
VI.- En primer término, no es un tema menor que el Ministerio
Pupilar no haya estado presente en la audiencia en la que todo lo que se iría a resolver
era de incumbencia de los menores. Si bien es cierto que esto podía ser subsanado por
una convalidación posterior que hiciera mediante su dictamen, al momento que lo hizo
(fs. 251) justamente lo que solicitó fue que se fije una nueva audiencia en la que puedan
debatir alternativas al conflicto habitacional, la que sí fue celebrada, pero sin su
presencia y respecto de la cual la Juez simplemente dejó constancia de que “no se arribó
a acuerdo alguno”.
La representación promiscua del Ministerio Público significa
que el funcionario concurre con su dictamen en todo litigio en el que el menor sea parte
y controla la actuación judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios; a
quienes no los sustituye como tales. Es decir, la intervención del defensor debe ser
considerada como la actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la justicia
de las resoluciones judiciales y perfeccionar la defensa de los incapaces. Es desde esa
perspectiva que debe analizarse toda denuncia de nulidad por omisión de su
intervención, ya que en tanto se trata de nulidad relativa es saneable mediante la
confirmación, pero sin perder de vista la télesis de la norma que es la de proveer a la
buena defensa de los intereses del incapaz. En consecuencia, el Magistrado puede
aprobar lo actuado sin la intervención del Asesor (Defensor), siempre que no se siga
perjuicio para el menor interesado.
El Asesor de Menores no está obligado a seguir en sus
planteamientos y pretensiones a los representantes legales de los menores, por cuanto
aquel funcionario ejerce la representación promiscua de éstos últimos y no la asistencia
de los primeros.
En autos, la transcripción del acta que recoge lo conversado en
audiencia no es clara. Por un lado, la madre afirma no recibir ningún tipo de ayuda del
padre y que se compromete a intentar que su hijo mayor vaya a la escuela de San
Cosme. Por otro lado, el padre señala que la casa donde se encuentran viviendo sus
hijos con la madre es de su cuñado, pero que sólo si existen posibilidades de volver lo
hará, sino continuará alquilando. Luego la Juez decide que la Sra. E. deberá desocupar
la casa en tres meses y buscarse otro lugar donde vivir con sus hijos. La
razón que brinda es que la situación de hecho ha sido resuelta.
Es cierto que la causa se inició a raíz de una denuncia de
violencia y malos tratos que obligó a la actora a retirarse del hogar en el que convivía
con sus hijos y el Sr. C.. Pero la cuestión no se limita a la pareja. Por eso es que la ley
habla de “violencia familiar” y en su articulado se prevé que luego de ordenar la
exclusión del hogar del violento se debe realizar una audiencia de mediación a la que
debe estar invitado el “grupo familiar”.
También es cierto que en estas cuestiones debe darse primacía a
lo que el Juez de primera instancia, que es quien ha tenido efectivo contacto con las
partes, ha percibido y en función de ello resuelto. Pero aún así eso no lo exime del deber
de fundar razonablemente su decisión y explicitar las razones que la han movido en uno
u otro sentido. Aquí la problemática, como bien dijo la Asesora de Menores al
dictaminar ya no era de violencia, en tanto cada uno de los padres había iniciado una
nueva relación, pero sí existen hijos menores respecto de los cuales ellos mantienen
responsabilidad y respecto de lo cual debían expedirse para garantizar que los derechos
de estos sujetos, los más afectados en estas situaciones, no se vulneren nuevamente.
Poco importa si cada uno tiene nueva pareja, lo que importa es que cada uno asuma la
responsabilidad que le cabe respecto de los niños y a estos fines debe el Juez procurar
obtener el compromiso de lo indispensable, esto es, el techo y los alimentos (conforme
la misma ley 5019 refiere en su artículo 4 inc. d).
Del acta sólo surge que la Juez tuvo por resuelta de hecho la
cuestión y por lo tanto le ordenó a la Sra. E. busque otro lugar donde vivir con sus
hijos, a cuyo efecto le dio un plazo de 3 meses (no se fundamenta la urgencia de la
devolución, siendo que el padre no ha sido tan terminante al respecto y se trata de la
vivienda en la que convivió toda la familia durante varios años). También le hizo saber
que se encontraban expeditas las acciones judiciales de tenencia y alimentos. ¿No
hubiera sido más razonable frente a este cuadro de situación de dos personas que
evidentemente según surge de la causa eran bastante desprolijos con sus hijos intentar
una conciliación al respecto?
Eso fue lo que la Asesora de Menores intentó evidentemente
subsanar en la segunda audiencia que solicitó se fije y a la que luego no existe
constancia de que hubiera sido invitada a concurrir.
VII.- En este contexto las razones que la Cámara brinda para
sustentar la confirmación de la decisión de primera instancia que rechazó el pedido de
nulidad introducido por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes son absolutamente
dogmáticas. Principalmente se centran en la actuación de la representante del Ministerio
Público, a la que trasladan la responsabilidad de las consecuencias de su deficiente
accionar, como si el Tribunal no tuviera su propia responsabilidad en cuestiones tan
sensibles como la que nos ocupa que trata de violencia de género y menores en riesgo,
lo que le permitiría incluso actuar hasta de oficio.
Es más pudo haber resuelto la cuestión la misma Alzada citando
a audiencia a las partes, con la Asesora de Menores y de este modo intentar cerrar el
conflicto con un acuerdo que contemple las garantías mínimas básicas que corresponde
asegurar.
Luego se afirma en el pronunciamiento impugnado la
inexistencia de intereses jurídicos vulnerados, sin aclarar a cuales refiere. Por lo pronto,
de los menores poco y nada se sabe. Finalmente intentando enfocar en la delicada
cuestión, según expresa, concluye el voto de la Camarista en que es importante el
avance de las actuaciones, teniendo en cuenta la audiencia y el informe socioambiental
y así propicia el rechazo del recurso. En definitiva, no se dijo nada.
VIII.- Cabe recordar un agudo fallo de la Suprema Corte
mendocina que resolvió, siguiendo a la Corte Suprema (cfr. CSJN, “A.F.”, 13/03/2007)
que ... la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras
consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como
sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el
de los propios padres. De ello se desprende que todas las alternativas disponibles para
arribar a un pronunciamiento en un conflicto (…) deben ser evaluadas a la luz de
privilegiar la situación real del niño no debiendo ello ser desplazado por más legítimos
que resulten los intereses de los padres…” (SCJ Mendoza, 8/4/2014, “G. R., S. A. L. P.
S. H. M. V. S. G. R. en Jº 510/10/6F/35.838 DYNAF SOLICITA MEDIDA CONEXA s/ INC.”).
IX.- En este estado considero se torna ineludible la exhortación
a los Jueces (de todas las instancias) a procurar que los conflictos de esta clase sean
resueltos en el menor tiempo posible, en tanto es el largo transcurrir del proceso el que
vuelve más compleja la cuestión a la hora de resolver, sin que nos quede mayor margen,
atento a la existencia de personas vulnerables cuya protección es ineludible.
Véase que podría haber sido más productivo y económico que la
audiencia celebrada en esta instancia hubiera sido tomada en segunda instancia,
evitando mayor dispendio procesal y ahorrado tiempo, que redunda en mayores
alternativas para las partes, sobre todo en el marco de un proceso como el que nos ocupa
que básicamente se centra en el principio de inmediación.
X.- Por lo anterior, si este voto resultare compartido con la
mayoría de mis pares y habiendo sido oído el Ministerio Público (fs. 483/484)
corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido y en su mérito
dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y la decisión dictada por la Juez de
primera instancia en la audiencia de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 207
en cuanto “ordena desocupar el inmueble en un plazo de tres meses”. Asimismo, en
ejercicio de jurisdicción positiva, conforme lo autoriza el art. 284 inc. 3 del CPCC, se
ordena que se mantenga la exclusión del hogar del Sr. P. C. y que la Sra. M. del C. E.
continúe viviendo en el inmueble junto con sus hijos menores. Costas a la vencida.
Regulando los honorarios de la letrada de la recurrente, doctora Jesica Melina Gómez en
el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que corresponderían se le fijen por la labor en
la primera instancia y en calidad de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Adhiero al voto de mis pares preopinantes en la decisión de
admitir el recurso extraordinario de nulidad y en su mérito dejar sin efecto el
pronunciamiento de Cámara y la decisión de primera instancia que ordenó a la actora
desaloje el inmueble en un plazo de 3 meses. Asimismo coincido con la fundamentación
en tanto se considera que se han soslayado los intereses de los menores en juego y
contradicho el espíritu de la ley que regula el modo de atender las cuestiones de
violencia familiar. Del mismo modo, entiendo que por la naturaleza de los conflictos
como el que nos ocupa, son sumamente beneficiosas las audiencias en la medida que se
procure cerrarlos en el menor tiempo posible y acercando a las partes a un punto en el
que se vean beneficiadas, sin afectación de garantías básicas.
II.- Siguiendo la línea de lo expuesto, considero pertinente
efectuar algunas recomendaciones esenciales que tienden a evitar que las audiencias en
sí se tornen un paso más entre todos los que constituyen el proceso, pero no resulte útil
en definitiva al justiciable, ni al sistema y por ende a la sociedad toda.
Así tenemos que, en primer lugar, al fijarse la audiencia debe
hacerse saber a las partes que no serán admitidos planteos, como en el caso que nos
ocupa del padre que alega que el inmueble que fue asiento del hogar conyugal durante
varios años no es en realidad de su propiedad, sino de un pariente, sin que cuente con
documental respaldatoria al efecto. Caso contrario, se deben considerar que no son más
que argumentos estériles.
Deben concurrir a la cita ambas partes con propuestas posibles
o alternativas de solución ya analizadas, a fin de que sean evaluadas en su conjunto
entre todas las partes involucradas, optimizando el tiempo que insume el encuentro.
Caso contrario carece de sentido el acto procesal en sí al no consensuar salida factible
alguna.
Si existen personas vulnerables de por medio, como en autos los
menores, debe procurarse se acuerden las garantías mínimas que hacen a su bienestar,
como ser los alimentos y el modo de ejercer el cuidado personal de cada uno de ellos.
Caso contrario, se priorizan o dan relevancia a actitudes irresponsables de los padres, en
desmedro de garantías constitucionales de aquellos a quienes ellos deberían proteger. Es
por eso que tampoco cabe admitir la celebración de audiencias sin que se asegure la
presencia del Estado convocado a proteger los intereses de los menores, so pretexto de
falta de tiempo o falta de personal, en tanto en definitiva se celebran actos nulos que
causan mayor desgaste procesal innecesario.
En definitiva, el objetivo de lo apuntado pretende asegurar que
la celebración de audiencias, conforme exhorta este Tribunal, indague o intente con la
participación de las partes involucradas, alternativas de solución -lo más eficientes que
sean posibles- a conflictos que por su naturaleza difícilmente sean resueltos vía
decisiones jurisdiccionales. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 92
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido y
en su mérito dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y la decisión dictada por la
Juez de primera instancia en la audiencia de cuya celebración da cuenta el acta obrante a
fs. 207 en cuanto “ordena desocupar el inmueble en un plazo de tres meses”.
Asimismo, en ejercicio de jurisdicción positiva, conforme lo autoriza el art. 284 inc. 3
del CPCC, se ordena que se mantenga la exclusión del hogar del Sr. P. C. y que la
Sra. M. del C. E. continúe viviendo en el inmueble junto con sus hijos menores. Costas
a la vencida. 2°) Regular los honorarios de la letrada de la recurrente, doctora Jesica
Melina Gómez en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que corresponderían se le
fijen por la labor en la primera instancia y en calidad de monotributista. 3°) Insértese y
notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín