Sumario: (1) Ya la ley 4106, artículo 2, establecía que los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario y la Corte Suprema - como ór¬gano jurisdiccional de lo contencioso administrati¬vo -, los resolverá ésta de oficio o a petición de par¬te; y si bien, en el caso concreto, no puede hablarse con rigor técnico de que se encuentre planteado un conflicto de competencia, ello es lo que virtualmente acontece en los hechos si se tiene en cuenta que el juez laboral actuante se ha considerado competen¬te, pues, de !o contrario, habría declarado su in¬competencia

(2) La Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido que ni por vía de hipótesis ha de suponerse la existencia de vallas rituales que impi¬dan su intervención, pues el marco normativo está destinado a asegaurar la eficiencia del servicio judi¬cial, y no a conspirar contra él. Ha de desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produciendo la impo¬tencia del órgano con idoneidad constitucional para entender

(3) En el caso específico de que sea contencio¬so administrativa la posible competencia de la Su¬prema Corte de Justicia Provincial, ésta se halla facultada para decidir sin mas la cuestión, de ofi¬cio inclusive

(4) El hecho de que una de las partes- invo¬cando que la materia en debate corresponde, en orden a lo dispuesto por el artículo 93, inciso 2 de la Constitución Provincial, a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema Provincial- haya solicitado pronunciamiento sobre la cuestión de competencia, y de que su contraparte tuvo sufi¬ciente oportunidad de expedirse en sede sobre el punto, basta para que el Tribunal se pronuncie al respecto, y para que disponga, en su caso, !o con¬ducente en orden a la tutela de su competencia si ésta pudiera estar afectada. Este criterio, ha recibido consagración legislativa en cuanto que el artículo 2 de la Ley 11330 no refiere a conflictos de competencia sino a cuestiones de competencia, y autoriza a que, a pedido de cualquiera de las partes, la Corte intervenga de inmediato y disponga a ese efecto las medidas que estime necesarias para resolver la cuestión

Partes: Cires, Carlos c/ Pcia. de Sta. Fe - Recurso de amparo

Fallo: Considerando: 1. El actor - agente del Registro General de Rosario- promovió recurso de amparo contra la Provincia de Santa Fe tendiente a lograr el cumplimiento de lo normado en la ley provincial 10694, que "fija un nuevo sistema de remuneraciones para el personal de la Dirección General del Registro Civil y de los Registros Generales" (fs. 6/9 del expediente nro. 1077/93, del registro del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº. 1 de Rosario).
Mediante proveído del 1.12.93 (f. 10), el aludido órgano jurisdiccional, entre otras medidas, ordenó la acumulación a los autos "Vaninetti Alcira Inés c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe s. "Amparo... que tramitan por ante este Juzgado". A fs. 13/17, compa¬reció Fiscalía de Estado y planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y la inconstitucionalidad de la ley 10456 (amparo).
Además, esgrimió la inadmisibilidad formal del amparo, en función del incumplimiento de los requisitos específicos del artículo 2 de la ley 10456, pues resulta indiscutible que el actor debió recorrer necesariamente el camino previsto en el artículo 4 y siguientes de la ley 4106, en forma previa.
También ofreció pruebas y recusó a la Magistrada interviniente conforme al supuesto previsto por el ar¬tículo 10, inciso 5, del Código de rito, "atento a la circunstancia de haber ya emitido opinión".
Con respecto a la recusación, la Juez decretó "estése a la resolución 185/93 recaída en los autos "Vaninetti...", debiéndose elevar los presentes a la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo..." (f. 18).
Afs. 38/39 Fiscalía de Estado acompañó copia de la sentencia dictada por este Cuerpo en "Vaninetti, y, dada la acumulación ordenada y consentida por las partes, solicitó se "dicte resolución haciendo extensivos los efectos..." de aquélla, y "declarando inadmisi¬ble el amparo intentado, atento la naturaleza conten¬cioso administrativa de la cuestión y la incompeten¬cia del Tribunal".
El amparista contestó el traslado que se le corriera por escrito de fs. 42/45 y, en 27.05.94, la demandada peticionó que se procediera "sin más al dictado de re¬solución".
En 10.03.95 la Provincia comparece ante este Tri¬bunal solicitando la declaración de su "competencia originaria y exclusiva" respecto de la pretensión esgrimida por la actora en los autos nro. 1077/93, en virtud de la naturaleza contencioso administrativa de la cuestión allí planteada.
Luego de citar los fundamentos desarrollados por esta Corte in re "Vaninetti, alega que el presente caso "participa de todos los antecedentes de hecho y dere¬cho que sustentaron el pronunciamiento citado"; que el Juzgado Laboral debió rechazar in límite la preten¬sión o someter la cuestión de competencia a decisión de este Tribunal por aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4106; y que el caso reviste "grave¬dad institucional", pues "el inferior invade competen¬cia reservada al Superior Tribunal por voluntad del cons¬tituyente (art. 93 inc. :2), imponiendo un comportamiento al Ejecutivo y... sin verificar la irreparabilidad del per¬juicio" (fs. 2/4 v. de estos autos).
Habiéndose corrido vista al Procurador General (f. 5), el titular del Ministerio Público, teniendo en consi¬deración !o prescripto por el artículo 2 de la ley 4106 y dado que en la especie se advierte al Máximo Tribunal que ante órganos jurisdiccionales ordinarios de la Pro¬vincia se estarían discutiendo controversias relativas a la materia contencioso administrativa, cuyo conocimien¬to y resolución le corresponde con exclusividad por imperio del artículo 93 inciso 2) de la Constitución Pro¬vincial, aconseja se requiera del tribunal ordinario la remisión de las actuaciones correspondientes.
Por decreto de Presidencia del 2.11.95 (f. 8) se ordena la acumulación del expediente C.S.J.S.F. nro. 629/ 95 a estos obrados por tratarse de una presentación similar y se solicitan los autos de referencia del Juz¬gado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Rosario, los que son recibidos en esta sede en 21.02.96 (f. 10).
Afs. 16/17 v. el Procurador General dictamina en sentido favorable a lo postulado por la demandada, en cuanto a que "corresponde declarar la competencia de esa Corte para entender en la presente causa".
El actor, por su parte, contesta el traslado que se le corriera a partir de f. 21, solicitando se rechace "la inhibitoria con pedido de avocamiento que propuso el demandado".
2. Siendo que la causa arriba a esta sede como con¬secuencia del requerimiento ordenado por el Presidente de este Tribunal, obrante a f. 8 de autos, corresponde primeramente dilucidar si esta Corte puede, en las pre¬sentes circunstancias, pronunciarse sobre la cuestión de competencia, tal como lo plantea Fiscalía de Esta¬do en su escrito de fs. 2/4 v..
(1) Al respecto, debe señalarse que ya la ley 4106 (ar¬tículo 2). establecía que "los conflictos de competen¬cia entre un Tribunal ordinario de la Provincia y la Corte Suprema, como órgano jurisdiccional de lo con¬tencioso administrativo, los resolverá ésta de oficio o a petición de parte...".
En el sub júdice, si bien no puede hablarse con rigor técnico de que se encuentra planteado un "con¬flicto de competencia", ello es sin embargo lo que vir¬tualmente puede acontecer en los hechos, a poco que se tenga en cuenta que la juez que ha intervenido se ha considerado competente, pues, de lo contrario, lo ha¬bría declarado (criterio de "Vaninetti", A. y S. T 106, pág. 141).
Asimismo, (2) ha destacado esta Corte que "ni por vía de hipótesis ha de suponerse la existencia de vallas rituales que impidan la intervención de esta Corte, pues el marco normativo está destinado a asegurar la efi¬ciencia del servicio judicial, y no a conspirar contra ella. Ha de desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produ¬ciendo la impotencia del órgano con idoneidad cons¬titucional para entender" ("De Iriondo"; A. y S. T 90, pág. 241).
Puede mencionarse también el precedente de A. y S. T. 54, pág. 389/391 ("Nicola"), entre muchos otros (A. y S. T. 52, pág. 71; T. 54 pág. 120; T. 56, pág. 251; T 71, pág. 425), en el que (3) se señaló que, en el caso específico de que sea contencioso administrativa la competencia posible de esta Corte, ésta se halla facultada para decidir sin más la cuestión, "de oficio inclusive".
Y el criterio que se extrae del de A. y S. T 55, pág. 264 ("O.C.A.S.A. s. Recurso de Inconstitucionalidad"), en el que se soslayó la exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional, con fundamento en que tal deficiencia no constituía obstáculo para la admisión "frente a la facultad legal de esta Corte de intervenir de oficio (art. 2, ley 4106) en casos en que seriamente se discuta su propia competencia - para negársela o atribuírsela -...".
Además, puede recordarse que en un antiguo pre¬cedente (A. y S. T. 16, pág. 209 y sigtes.), este Tribu¬nal advirtió la necesidad de no entorpecer a la Admi¬nistración a través de medidas judiciales contrarías a la Constitución y a la ley, que pueden generar el conflicto de atribuciones previsto en el inciso 6, artículo. 93, de la Constitución provincial.
(4) Por último, que en autos "López" (de A. y S. T. 118, pág. 234), señaló esta Corte, siguiendo el criterio de "Vaninetti" (citado), que "el hecho de que una de las partes - invocando que la materia en debate corres¬ponde a la competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo, en orden a lo dispuesto por el artículo 93, inciso 2, de la Constitución provincial- haya solicita¬do pronunciamiento sobre la cuestión de competen¬cia .... y de que su contraparte tuvo suficiente oportu¬nidad de expedirse en esta sede sobre el punto..., basta para que el Tribunal se pronuncie al respecto, y para que disponga, en su caso, lo conducente en orden a la tutela de su competencia si ésta pudiera estar afecta¬da".
Tal criterio, evidentemente, ha recibido consagra¬ción legislativa. En efecto, el artículo 2 de la ley 11330, que no refiere a "conflictos de competencia" sino a "cuestiones de competencia", autoriza a que, a pedido de cualquiera de las partes, la Corte intervenga de in¬mediato y disponga a ese efecto "las medidas que es¬time necesarias para resolver la cuestión".
En consecuencia y por las restantes razones ex¬presadas en "Vaninetti", a las que se remite en lo que resulten ajustadas a las circunstancias del presente caso, esta Corte se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la cuestión de competencia.
3. In re "Vaninetti" esta Corte declaró su compe¬tencia para entender en la causa, dejando a salvo los derechos de los actores quienes - en su caso - podrían hacerlos valer ante este Tribunal una vez agotados, de corresponder, los trámites administrativos previos.
Los presentes - además de haber estado acumula¬dos desde su comienzo al expediente de referencia por decisión de la Juez interviniente -, versan sobre idéntica materia, por lo que corresponde reiterar lo allí resuelto en punto a naturaleza contencioso administrativa de la cuestión planteada y a la competencia de este Tribunal (criterio de "Pucheta , A. y S. T. 118, pág. 242).
Empero, el tiempo transcurrido desde el dictado de los pronunciamientos citados ("Vaninetti" y "Puchera") autoriza a que este Tribunal adopte en la especie una solución distinta a la contemplada en di¬chos precedentes en orden a la ocurrencia de los acto¬res a sede administrativa a fin de agotar los trámites administrativos previos, para después poder acceder a esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, se estima prudente otorgar al actor el plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones sustanciales y cautelares a los términos de la ley 11330, debiéndose dejar sin efecto la acumulación oportunamente dispuesta.
Se Resuelve: Declarar que el presente caso es de la competencia contencioso administrativa de este Tribunal; otorgar al actor el plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones a los términos de la ley 11330; y dejar sin efecto la acumulación oportunamente dispuesta.
Iribarren – Álvarez – Barraguirre – Falistocco – Ulla – Vigo
Fundamentos del Dr. Barraguirre: Se estima co¬necta la decisión adoptada y se comparten los argumentos que la sustentan, con las salvedades formuladas en A. y S. T. 106, pág. 141.