Sumario: Se condena al banco demandado a resarcir los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz del rechazo de dos cheques de pago diferido presentados al cobro, toda vez que se observa una conducta negligente de la entidad al dotar de dichos instrumentos a la sociedad cuentacorrentista, en tanto, de las constancias de autos, surge que, repentinamente, luego de más de diez meses sin que la cuenta mostrara movimiento alguno, la cuentacorrentista solicitó, en el lapso de dos meses, ocho chequeras de pago diferido de cincuenta talonarios cada una, lo que arroja un total de cuatrocientas fórmulas de cheques que le fueron entregadas, sin requerírsele ninguna explicación de la razón de tal hacer, situación que no debió pasar desapercibida para el empleado del banco que proveyó las libretas de cheques y que implicó un incumplimiento de las normas internas de la entidad y de las normas impuestas por el BCRA, referidas a la entrega de chequeras, a la autorización de pedidos de chequeras múltiples y a la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, que claramente intentaban evitar el uso irregular o delictivo de aquellas fórmulas, como ocurrió en el caso.
Partes: Chiapero, Hugo Darío vs. Citibank S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D
Fallo: En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CHIAPERO HUGO DARIO c/ CITIBANK S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 20.843/2010, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
Dado que los hechos y el derecho en que las partes del litigio sustentaron las posturas que asumieron fueron suficientemente relacionados, alcanza con mencionar que el actor, Hugo Darío Chiapero, demandó a Citibank N.A. por cobro de $ 43.511,60 más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que, según lo dijo, derivaron de la negligencia con que se condujo el banco "en todo lo que hace a la apertura, mantenimiento y vigilancia de la cuenta corriente" abierta a nombre de Maxxim's S.A., de quien recibió dos cheques de pago diferido que, presentados al cobro, fueron rechazados.
El sr. juez a quo rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.
Así lo decidió, luego de analizar tres cuestiones: "La apertura de la cuenta corriente", "La alegada responsabilidad del Citibank N.A." y "La quiebra de Maxxim's".
(i) Consideró acreditado tanto la existencia de la cuenta corriente abierta a nombre de Maxxim's S.A. en la sucursal de Citibank N.A. de Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires, como también el cumplimiento, por parte del banco, de todos los recaudos previstos en la normativa referida a su apertura.
Con ese sustento, el sr. juez concluyó que no se probó el obrar imprudente de que fue acusado el banco, en lo que concierne a la observancia de las condiciones para la habilitación de dicha cuenta.
(ii) Consideró que no se dieron en el caso los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad bancaria por las maniobras fraudulentas que su ex cliente desplegó: sobre esto, juzgó que no se evidenció una conducta negligente de su parte ni cuando decidió la apertura de la cuenta corriente ni cuando se produjo su cierre.
Señaló que los resúmenes de la cuenta reflejan su utilización por seis años y destacó que, correctamente, la clausura de la cuenta se produjo frente al quinto rechazo de los cheques librados por Maxxim's S.A., de lo que fue informado el Banco Central de esta República.
Hizo hincapié el primer sentenciante en que esa información cursada al B.C.R.A. fue útil, en tanto derivó en la sanción a aquella sociedad que resultó inhabilitada para operar en cuenta corriente, y de ello concluyó que el banco actuó diligentemente.
(iii) Finalmente, el a quo consideró que el 28.12.06 Maxxim's S.A. habíase presentado en concurso preventivo luego de rechazados los primeros cheques y de notificada del cierre de la cuenta y, basado en ello, juzgó que ningún incumplimiento pudo imputarse al banco desde que el actor conoció, publicación de edictos mediante, la existencia del concurso y, por ende, concluyó que pesó sobre el demandante extremar los recaudos para asegurar el cobro de su crédito en el quicio de ese proceso.
II. El recurso.
Apeló el actor (fs. 676) quien expresó los agravios en fs. 725/729, que fueron contestados por la parte demandada en fs. 731/736.
Tachó de nula a la sentencia.
Adujo ser incompleta la enumeración de los puntos del litigio propuestos por el juez a quo, y sostuvo que debió expedirse sobre todas las cuestiones propuestas en el escrito de inicio.
Se quejó de que se hubiere analizado solo uno de los hechos -la apertura de la cuenta corriente- por los cuales adjudicó a la demandada el actuar negligente y señaló que omitió el tratamiento vinculado a la desidia de Citibank N.A. con respecto al control de la utilización de la cuenta de su cliente, cuestión que, según lo aseveró, es la central de la litis.
Dijo que el nexo causal de responsabilidad del banco demandado se define con la falta de vigilancia, seguimiento y operatividad de la cuenta corriente de Maxxim's S.A. durante el último año anterior a su cierre.
Puso de relieve los descuidos en que, según el quejoso, incurrió Citibank N.A. con respecto a esa cuenta, entre estos: (i) falta de conocimiento del domicilio de su titular; (ii) ausencia de balances, copias de actas y demás información de la sociedad; (iii) falta de control de los antecedentes de los nuevos integrantes del directorio de la cuentacorrentista.
Afirmó que la imprudencia del banco quedó demostrada con la entrega de ocho chequeras de pago diferido a Maxxim's S.A. en octubre de 2006, sin haber advertido la ausencia de movimientos que exhibía la cuenta desde diciembre del año anterior.
Por fin, atribuyó al banco la culpa y responsabilidad de los daños derivados del libramiento por la cuentacorrentista de cheques sin fondos por más de $ 6.000.000, por no haber ejercido el control que las normas le imponen.
III. La solución.
i. Corresponde inicialmente tratar lo que concierne a la pretendida nulidad de la sentencia.
Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla, como modo de remediar lo que es denominado "presupuesto de falibilidad humana" que puede traer aparejado que "por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar" (Kelsen, en "Teoría general del Derecho y del Estado", trad. de García Maynes, 2a ed., México, 1958).
En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (v. Fenochietto-Arazi, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 562; CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466).
En términos llanos, la posibilidad de impugnar de nulidad una sentencia por las circunstancias apuntadas, tiene como presupuesto esencial la existencia de un vicio, de una deformación de naturaleza sustancial que afecte los actos del proceso o, lo que es igual, de un defecto que no debe ser de aquéllos denominados formales, cuya corrección se logra mediante los institutos procesales de práctica.
Pues bien.
Luego de una detenida, cuidadosa y meditada lectura del fallo, no advierto la existencia de vicio o defecto que autorice su declaración de nulidad cual postuló la parte actora.
Por el contrario, más allá de que -lo adelanto- he de proponer la revocación de la sentencia, considero que ésta no es incongruente ni evidencia arbitrariedad que autorice declarar su nulidad.
En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar el planteo de que trato.
ii. En lo que concierne al fondo del asunto traído ante estos estrados, diré cuanto sigue.
No se encuentra controvertida la existencia de la cuenta corriente abierta a nombre de Maxxim's S.A., ni que su cierre se produjo, el 15.12.06, luego del rechazo de cinco de los cheques que fueron librados contra la misma.
Y tampoco está discutido que Citibank N.A. entregó a su cuentacorrentista ocho chequeras de pago diferido dos meses antes de cerrada la misma cuenta.
Ahora bien.
Asiste razón al quejoso en cuanto a que el aspecto central de lo que debió ser juzgado, y no lo fue, radica en decidir si el banco se condujo con negligencia cuando dotó a Maxxim's S.A. de aquellas ocho chequeras, pues véase que los cheques provenientes de esos talonarios que fueron librados por esa persona jurídica, entre éstos, dos que fueron dados al actor, fueron a la postre rechazados.
En cuanto a esto, pues, el recurrente lleva razón.
iii. Veamos, entonces, qué es lo que sobre este asunto se desprende del expediente.
(i) Desde la apertura de la cuenta corriente -el 25.7.00- se observa que, en principio, la operatoria por parte de la firma se desenvolvió dentro de los parámetros normales. Consta que se le entregó una chequera de pago diferido el 14.12.01 (fs. 400), otra el 23.8.02 (fs. 344), y tres durante el transcurso del año 2005: el 12 de enero (fs. 196), el 22 de marzo (fs. 188) y el 6 de octubre (fs. 160)-.
Se constata, también, que a partir del mes siguiente a la entrega de la última chequera -el 6.10.05- ningún movimiento exhibió la cuenta, más que cierto depósito para afrontar los gastos de mantenimiento para conservarla operativa, ello por más de diez meses (v. los extractos del 30.11.05 al 30.8.06, fs. 123/158).
(ii) Sin embargo, y hete aquí lo relevante, el día 4.10.06 figura un débito por la entrega de dos chequeras de pago diferido (fs. 116), y lo propio ocurre con el extracto del 30.11.06, en el que consta la entrega de seis chequeras, tres de ellas el 7.11.06 y las restantes el 27.11.06 (v. fs. 108 y 109, respectivamente).
Es decir, repentinamente, luego de más de diez meses sin que la cuenta abierta a nombre de Maxxim's S.A. mostrara movimiento alguno, ella solicitó, en el lapso de dos meses, ocho chequeras de pago diferido de 50 talonarios cada una, lo que arroja un total de 400 fórmulas de cheques que le fueron provistas por el banco quien ninguna explicación solicitó de su cuentacorrentista de la razón de tal hacer.
Luego se verá que fue obligación del banco requerir tal explicación.
Ahora diré que el 28.12.06; esto es, dos meses y algunos días después de que Maxxim's S.A. hubiera sido dotada del primer lote (así le llamaré) de esas fórmulas de cheques, ante el Juzgado de este fuero n° 20 ella solicitó la apertura de su concurso preventivo de acreedores; que por no haber cumplido los recaudos exigidos por el art. 11 de la Ley 24522 ese trámite no prosperó; que poco después, el 16.11.07 fue decretada su quiebra por pedido de un acreedor; y que en el quicio de ese proceso falimentario en el que ningún activo fue detectado, fue fijada en diciembre de 2006 la época de inicio de su estado cesante (datos éstos que he extraído del sistema intranet).
Es así conjeturable que la cuentacorrentista se hizo las chequeras para sembrar la plaza con esos documentos, a sabiendas de la ausencia de fondos con que atenderlos a su vencimiento.
Finalmente, frente al rechazo de los primeros cinco cartulares Citibank N.A., el 15.12.06, procedió a cerrar la cuenta.
iv. Es en tal escenario que hemos de valorar la conducta que el banco desplegó y decidir si éste es pasible de ser responsabilizado.
(i) Como premisa, al analizar la responsabilidad de un banco, cabe tener presente que se trata de un comerciante el cual, se supone, cuenta con un alto grado de especialidad; es, además, un colector de fondos públicos, todo lo cual le obliga a actuar con suma prudencia y acabado conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil vigente en aquel tiempo; ahora arts. 1710, inc. b y c, 1716, 1717, 1725 y cctes. del Cód. Civil y Comercial).
Así las cosas, la diligencia exigible a una entidad bancaria es la de un profesional experto en su actividad, con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, ya que su condición le responsabiliza de una manera especial (cfr. Trigo Represas-López Meza, en "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, t°. IV, pág. 353; Barbier, en "Contratación bancaria", Buenos Aires, 2002, t°. I, pág. 565; esta Sala, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario", 19.9.07; íd. "La Grotteria Mauricio Carlos c/ Banco Francés S.A.", 3.9.09; íd. "Amato, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", 29.8.13; también CNCom Sala A, "González, Ana c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", 28.12.06; Sala B, "Del Giovannino, Luis c/ Banco del Buen Ayre S.A.", 1.11.00; Sala C, "Stamati, Héctor Gustavo c/ Visa Argentina S.A.", 7.5.13, entre muchos).
(ii) En el caso, es, cuanto menos, llamativo el repentino requerimiento de las ocho chequeras, precisamente, por haber transcurrido un intervalo de diez meses sin movimiento relevante alguno en la cuenta corriente.
Esto no sólo no debió pasar desapercibido al empleado del banco que proveyó a la cuentacorrentista de aquellas libretas de cheques sino que, ahora se verá, ese mismo sujeto incumplió las normas internas impuestas por la propia entidad.
En efecto.
Surge de esa normativa interna referida a la "Entrega de chequeras" que: "No se entregarán libretas de cheques en cantidad superior a la que se justifique el movimiento habitual de la Cuenta. Para determinar el movimiento habitual, deberán seguir las pautas establecidas en las políticas "Know Your Customer". De estar todo correcto procederá a la habilitación de la chequera" (v. manual de "Procedimiento Operativo" de la Cuenta Corriente, punto III.1.1.11; fs. 56 del expte. 41668/08 "Chiappero Hugo Darío c/ Citibank N.A. s/ diligencia preliminar" que tengo a la vista).
Asimismo, respecto de la "Autorización de Pedidos de Chequeras Múltiples" del mismo instrumento cuyo texto puede examinarse en fs. 58 del mismo expte., despréndese que: Punto 111.1.1.26 "Diariamente, la persona designada por el Gerente para esta tarea accederá a la aplicación ADS (autorización) a fin de verificar si hay pedidos de más de 1 chequera para la misma cuenta, pendientes de autorización, solicitados por CitiPhone, Citibank On line o en la Sucursal. Si hubiera, tomarán la decisión de autorizarlo o no, basándose en la política Know Your Customer, para determinar si dicha cuenta corriente tiene el movimiento que justifique dicho pedido".
Punto 111.1.1.27 "Si consideran que el movimiento de la cuenta justifica el pedido, autorizarán la operación. Si, por el contrario, lo considera un exceso rechazará el pedido en el sistema, comunicando tal novedad el Cliente".
Punto 111.1.1.28 "Una vez contactado el Cliente solicitará al perfil ingresante que procese el pedido de la cantidad de chequeras que considere adecuado. Luego autorizará el pedido.
De su lado, la "Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria" emanada del Banco Central de esta República prevé, para estos casos, un recaudo especial: "Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente" (punto 1.4.1, fs. 176 del mismo expte.); y en el cap. "Entrega de cuadernos de cheques" autoriza la entrega de cuadernos de cheques "en cantidad que solicite el cliente en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta" (cap. punto 1.4.6 in fine fs. 177).
(iii) Nada sobre estos extremos dijo el banco, de modo que ahora no sabemos si ponderó acabadamente los movimientos de la cuenta corriente, de forma previa a la entrega de las chequeras.
Tampoco mencionó o acompañó documento alguno que exprese cuáles eran las políticas "Know Your Customer" a las que remite su propia normativa, como pautas para determinar el movimiento habitual de la cuenta.
En efecto, sólo se limitó a negar su responsabilidad por la conducta dolosa de su excliente, adujo que la cuenta había operado con total normalidad por más de seis años, y aseveró haber cumplido la normativa relativa a la apertura y cierre de la cuenta y su comunicación al B.C.R.A.
(iv) Queda así claro que, de haber obrado el banco con la prudencia que las referidas normas exigen, no habría sucedido lo que acaeció.
Alcanza entonces con mencionar que la actividad bancaria, como tal, es generadora de un verdadero riesgo profesional, y es por esto que la obligación de control y verificación que recae sobre ellas -o lo que es lo mismo sobre sus empleados- es tan solo una manifestación del cuidado y prudencia con que los bancos deben cumplir su función, para que con su accionar no se produzcan daños que pueden evitarse.
En consecuencia, probado como quedó el incumplimiento en que incurrió Citibank N.A., fuerza es concluir que las consecuencias que para el actor derivaron de esa inconducta deben ser asumidas por aquél, por cuanto existe suficiente nexo causal entre ese incumplimiento por parte del banco y el demérito patrimonial que el demandante soportó.
Nada más diré.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando: (i) desestimar el planteo de nulidad del pronunciamiento de grado; (ii) estimar el recurso introducido por el actor; (iii) revocar la sentencia apelada y, por consecuencia, condenar a Citibank N.A. a pagar la suma de $ 43.511,60 con más intereses que se calcularán desde la fecha de rechazo de cada uno de los cartulares base del reclamo, hasta su efectivo pago, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Todo ello con costas de ambas instancias a cargo del vencido. Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Doctor Vassallo dijo:
I. La lectura del fundado voto de mi colega el Dr. Garibotto, me convence de la adecuación a derecho de la solución que propicia. Por ello, adelanto desde ya que adheriré a tal propuesta.
II. Sin embargo, entiendo necesario formular algunas consideraciones sobre la relación causal entre el hecho ilícito identificado por el señor Juez preopinante, y el daño que el actor invocó y cuyo resarcimiento persigue en este pleito.
En particular, pues tal ha sido este el fundamento que llevó al magistrado de la instancia anterior a concluir de modo diverso al que lo hará aquí la Sala (entendió no acreditada la relación causal), cuanto menos en lo que por ahora se vislumbra como una postura mayoritaria.
El Dr. Garibotto en su voto fue por demás claro y contundente al identificar y describir la actuación reprochable del Banco. Allí fue nítido que Maxxim's S.A., desde la apertura de la cuenta corriente en la entidad demandada, no necesitó para su operatoria normal más de una chequera por semestre (aproximadamente), número que pareció elevarse escasamente en el año 2005 pues en ese tiempo requirió tres.
Así resultó inexplicable que la misma clienta requiriera 8 cuadernos de 50 fórmulas de cheques diferidos cada uno, en menos de dos meses (octubre y noviembre de 2006), tanto más cuando en el año precedente la cuenta no había tenido mayores movimientos.
Es claro que la entidad bancaria no reclamó siquiera de Maxxim's S.A. explicación alguna para justificar tan sorpresivo proceder. Conducta que era esperable de un sujeto experto en la actividad bancaria, como bien lo refirió el voto inicial, amén que este requerimiento vulneraba tanto la normativa interna del Banco como la que emana con carácter general del Banco Central de la República Argentina, ambas disposiciones enunciadas y en lo sustancial, transcriptas por el juez Garibotto.
La clara desatención por parte del Banco de sus obligaciones como administrador e intermediario del dinero ajeno, generó en él una responsabilidad que, como lo afirma el voto anterior, lo vuelve responsable por las consecuencias que su inconducta generó en quien aquí demandó.
Y, en este punto, la sentencia en estudio negó que existiera el necesario nexo causal entre la actividad reprochable y el impago de los cheques que le entregara Maxxim's S.A..
Entiendo, de consuno con lo postulado por el colega preopinante, que existe suficiente vinculación entre ambos elementos que, sin dudas, vuelve procedente esta acción resarcitoria.
Como bien recordó en Dr. Heredia en el voto que dictó en la causa "Burgos" "...en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el banco demandado solamente podría ser responsabilizado, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad aquiliana, por las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles y aun las causales o imprevisibles, pero en este último caso sólo si el agente ha obrado con dolo y en la especial hipótesis del art. 905 del Código Civil (conf. Lafaille, H., Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1950, vol. II, p. 331, n° 1232; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 413, n° 310; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 247, n° 672)."
En el sub judice no ha sido probado que el Banco hubiera actuado con dolo. Y en esta particular situación, sólo cabría responsabilizarlo de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, en tanto debe entenderse que actuó negligentemente.
A partir de esta plataforma fáctica el Dr. Heredia sigue diciendo que "... al respecto, recuerdo que las consecuencias inmediatas del hecho generador de la responsabilidad, referidas por el art. 903 del Código Civil, son aquellas que resultan derivación natural y ordinaria del hecho obrado, y que no pudieron escapar a la normal atención y adecuado conocimiento del estado de cosas, que eran exigibles al agente. En otras palabras, en este caso el hecho y la consecuencia se ligan sin mediación de otro hecho que produzca la unión o les sirva de lazo. Diversamente, las consecuencias mediatas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto -art. 901, parte segunda, del Código Civil-, es decir, aparece en este caso la conjunción de dos hechos provocadores del resultado, ya que en la cadena causal además del hecho material del incumplimiento hay otro hecho distinto que coadyuva al resultado dañoso. Estas últimas consecuencias solamente se imputan al autor cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas, tal como lo prescribe el art. 904 del Código Civil (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 412, n° 308; Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 247, n° 671; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado, comentado y concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 57 y ss., n° 9; Pizarro, R., y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 3, p. 105/106, n° 571)." (esta Sala, 8.2.2010, "Burgos, María del Pilar c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario).
Ahora bien, ¿la entrega excesiva e infundada de fórmulas de cheques constituyó una consecuencia inmediata o mediata del impago de los títulos exhibidos aquí por la actora? Adelanto mi respuesta afirmativa.
La teoría de la causalidad adecuada, que es de mayor consenso en nuestra doctrina y jurisprudencia, parte de un principio de previsibilidad, que reposa no tanto en un plano teórico sino en la experiencia que brinda la vida misma, a fin de determinar qué es lo que de ordinario acontece. A partir de tal evaluación cabría calificar como causa aquella condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado; es más, debe ser aquella que regularmente acarree dicho resultado (Trigo Represas, F y López Mesa, M, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I., página 608/609).
Esta definición impide conceptualmente definir una causalidad del hecho individual, pues es menester que exista una pluralidad de casos para poder definir cuál es el curso ordinario de las cosas. De otro modo no podría concretarse un análisis basado en la regularidad y previsibilidad.
A estos efectos ha sido propiciado que esta evaluación sea realizada por la llamada "prognosis póstuma o retrospectiva" (esta Sala, 9.2.2009, "Frydlewski, Marcelo S. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ sumario"; íd Sala D, "Burgos", ya citado), mediante la cual el juez debe situarse en el escenario factico y temporal del caso, y a partir de allí derivar si la consecuencia era previsible para una persona normal (en el sub judice la normalidad estará basada en el parecer de un funcionario bancario tipo).
Así es analizado ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes.
Conforme las mencionadas pautas, estimo evidente que un empleado bancario medio, de quien se presume un nivel adecuado de preparación en este tipo de operatoria, no podía calificar de "normal" o "usual" que un cliente que nunca había superado las tres chequeras al año y que en los últimos diez meses había mantenido un movimiento casi nulo en su cuenta corriente, requiera en un plazo menor a los dos meses la provisión de ocho cuadernos de cincuenta fórmulas cada uno de cheques de pago diferidos.
En esta situación de clara excepcionalidad, que además vulneraba tanto la normativa interna como la emitida por el Banco Central, el funcionario debió requerir del cliente, como mínimo, una explicación suficiente sobre esta abrupta necesidad de contar con tan significativo número de títulos (400) para, a partir de sus argumentos, evaluar si el pedido era justificado.
Por el contrario, el Banco no acreditó haber tomado tales recaudos en ese tiempo, y proveyó sin reservas este excesivo número de cuadernos. Elementos que le permitían, como es evidente, que el cliente pueda endeudarse con un importante número de personas y a plazo, en tanto constituye en los hechos un medio de crédito (Villegas C., La nueva ley de cheques, página 334), al no ser pagable "a la vista".
La herramienta que fue otorgada a Maxxim's S.A. generó así un riesgo desmedido y cierto para el comercio en general, el cual debió ser evidente para la entidad bancaria quien no sólo conocía la excepcionalidad del pedido en cuanto a su número, sino ser claramente desproporcionado al escaso movimiento de la cuenta de la que era titular.
Pero, además, no podía desconocer que mediante la provisión de tales cartulares volvía posible una lamentable y habitual maniobra que ejecutan quienes planean concursarse a la brevedad, para hacerse de bienes o de efectivo difiriendo el pago más allá de lo pactado.
De hecho, según informa el Banco Central en fs. 539/548, el cliente libró un importante número de cheques de los cuales 382 fueron rechazados por falta de fondos. De ellos 253 fueron emitidos contra la cuenta que Maxxim's S.A. mantenía en la entidad demandada, de los cuales un porcentaje significativo (estimo que más de un 80 % de aquel total) fue rechazado entre diciembre de 2006 y enero de 2007.
Este importante número de cheques, que refleja de por sí una conducta reprochable de la emisora de tales títulos, fue parte de una maniobra concreta y de aparente fin fraudulento, pues al poco tiempo de su emisión la cuentacorrentista se presentó en concurso preventivo (28.12.2006), el cual luego de diversos trámites no fue proveído; cayendo meses después en quiebra por pedido de un acreedor, proceso que fue clausurado por falta de activo.
Demás está decir que aun cuando el aquí actor verificó su crédito, según resulta de las copias reservadas en esta causa del expediente de quiebra que he tenido a la vista, no percibió suma alguna pues, como anticipé, no pudo ser incautado activo alguno de la falente.
Como elemento secundario pero coadyuvante para el sustento de la solución puede ser citada la declaración realizada por el señor Mario Martín Herrera en la causa penal que promovió contra Maxxim's S.A.
En fs. 14v de la misma (copias reservadas), el denunciante dijo haber concurrido a una sucursal del Banco de la Nación Argentina donde tiene cuenta para depositar uno de los cheques entregados por aquella, y advirtió allí la presencia de alrededor de 150 personas que "...también habían sido estafados...", por lo cual optó por no depositar aquella libranza.
Tengo claro que semejante actuación irregular (emisión de 382 cheques luego rechazados, de los cuales 253 lo fueron contra la cuenta del Citibank), sólo pudo ser concretada por contar las autoridades de Maxxim's S.A. con un número de fórmulas que le permitieron librar tales cheques. Véase que ni siquiera habiendo reservado los tres cuadernos entregados más de un año antes (enero, marzo y octubre de 2005), hipótesis de por sí improbable, hubiera contado con el número de formularios para acometer la maniobra. Es más, si así hubiera sucedido, la entrega de nuevos cuadernillos a la cliente hubiera sido menos justificada aún.
Pero lo cierto y evidente es que sólo con la entrega de los ocho cuadernos de 50 ejemplares cada uno (400 fórmulas), Maxxim's S.A. estuvo en condiciones materiales de concretar esta maniobra que se acerca más a lo delictual que a una mera imprudencia.
Es que el volumen de su giro monetario que da cuenta el movimiento de su cuenta corriente, tornaba esperable (diría fatal), que tal número de cheques no pudiera ser atendido a su vencimiento.
Tengo para mí que aun cuando no se ha puesto en debate si la conducta de la cliente puede ser considerada dolosa, esa hipótesis parece la más cercana a la realidad.
De todos modos, como dije al inicio de este voto, en tanto quien aquí es demandado es el Citibank N.A. y a su respecto sólo ha sido acusado aquí de conducta negligente, su responsabilidad no puede extenderse de las consecuencias mediatas de su actuación, límite que no ha traspasado el voto de mi colega preopinante y que tampoco lo haré en este.
Lo hasta aquí dicho me permite concluir que el Banco demandado ha sido partícipe necesario en la maniobra de Maxxim's pues sólo con la entrega injustificada de 400 fórmulas de cheques, esta última pudo concretar la maniobra que da cuenta el Banco Central de la República Argentina al informar las centenas de cheques librados por aquella en los días posteriores a la recepción de los cuadernos, los que luego fueron desatendidos al tiempo de su presentación.
A partir de tal conclusión podría calificarse al Citibank N.A. como cómplice en la maniobra, pues su cooperación, si bien indirecta, facilitó la comisión del delito (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. IV-A, página 29, Abeledo Perrot 2005). Y como su lógica consecuencia, responsabilizarlo en forma solidaria por el impago de los cheques (artículo 1081 código civil aplicable al tiempo de los hechos).
Pero, aun cuando pudiere entenderse que la conducta meramente negligente del Banco lo aleja de la hipótesis del citado artículo 1081, su responsabilidad sería "in solidum", pues como antes fuera dicho, la experticia del Banco permite presumir con alto grado de certeza, que no pudo desconocer al entregar un volumen desusado de chequeras y en la situación del cliente (con tres cuadernos entregados el año anterior y con muy escasa actividad durante tal período), que la provisión era claramente injustificada y ponía a aquella en condiciones de concretar una maniobra delictiva como la que cometió.
Frente a esta situación, y evaluando ello mediante la llamada "prognosis póstuma o retrospectiva", concluyo evidente que el Banco pudo y debió prever que con ello colocaba a Maxxim's S.A. en posibilidad de concretar la reprochable maniobra que construyó pocos días después (arg. artículo 904 código civil), y que, a la luz del importante volumen de rechazos perjudicó a un número por demás elevado de personas; las que luego se encontraron con una quiebra clausurada por falta de activo, lo cual dejó insolutos sus créditos, hayan o no verificado sus créditos. Digo esto pues, si bien los verificantes fueron escasos a la luz del número de rechazos, la omisión de los restantes fue lógica pues carecía de toda utilidad incurrir en mayores gastos para obtener una verificación en un universal que se presentaba exangüe para atender siquiera parcialmente sus derechos.
Tampoco puede soslayarse que, más allá de esta fatal previsibilidad que el Banco negligentemente desatendió, objetivamente incurrió en infracción al desatender tanto sus normas internas como aquellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina en materia de entrega de chequeras. Reglas que claramente intentaban evitar el uso irregular o delictivo de aquellas fórmulas, como ocurrió en el caso.
Resulta claro que estos títulos, más si se trata de cheques de pago diferido, constituyen una herramienta que, mal usadas, puede ser sumamente riesgosa para los terceros que aceptan estos como medio de pago, u otorgan una espera en el caso de los de pago diferido, dando crédito a la solvencia del emisor, y en la convicción que el Banco intermediario aplica los controles que le impone la entidad rectora en materia bancaria.
En este caso, la actuación del Citibank N.A. fue de una negligencia supina, al cometer una doble y evidente infracción que una vez más reitero: entregó un desusado número de chequeras, objetivamente insuficientes; amén que infringió con ellos normativas tanto internas como del órgano rector.
Tal actuación ilícita constituyó una participación necesaria o cómplice en la ulterior conducta dolosa de Maxxim's S.A., que genera la suficiente relación causal entre aquel hecho reprochable y el daño que justifica la condena que propicia el primer votante.
III. Por lo expuesto, reitero mi adhesión a la ponencia del Dr. Garibotto tanto por los fundamentos que allí fueron vertidos como los que aquí son agregados.
Así voto.
El señor Juez Heredia dijo:
Adhiero al voto del Juez Garibotto, con la ampliación de fundamentos del Juez Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el planteo de nulidad del pronunciamiento de grado.
(b) Estimar el recurso introducido por el actor; revocar la sentencia apelada y, por consecuencia, condenar a Citibank N.A. a pagar la suma de $ 43.511,60 con más intereses que se calcularán desde la fecha de rechazo de cada uno de los cartulares base del reclamo, hasta su efectivo pago, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del vencido.
(d) De conformidad con lo dispuesto en el cpr. 279, y atento a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales de la siguiente forma: en $ para la letrada apoderada de la actora, Amalia Hebe de Seta; en $ para el letrado apoderado, Federico M. Muradas; en $ para el letrado patrocinante, Lisando A. Allende; y en $ para la letrada apoderada, Marian Anabella Bondi -todos en representación de la demandada-.
Ponderando las labores desempeñadas desde la aceptación del cargo, fíjase en $ el estipendio de la perito contadora, María Laura Oña (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la Ley 21839; Dec. ley 16638/57, art. 3).
Por el escrito de fs. 725/729, fíjase en $ el emolumento de la abogada, Amalia Hebe de Seta (art. 14 de la Ley 21839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo - Juan R. Garibotto.