Sumario:
1 - Ya la ley 4106 (articulo 2) (al igual que la actual ley 11.330) establecía que los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la Pro¬vincia y la Corte Suprema, como órgano jurisdic¬cional de lo contencioso administrativo, los resolverá esta de oficio o a petición de parte. Y aun cuan¬do por el estado del tramite procesal, todavía no se encuentre configurado un conflicto de competen¬cia, no se puede suponer - ni por vía de hipótesis - la existencia de vallas rituales que impidan la intervención de la Corte, pues el marco normativo esta destinado a asegurar la eficiencia del servicio judi¬cial, y no a conspirar contra el. Debe desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produciendo la impo¬tencia del órgano con idoneidad constitucional para entender

2 - Aun cuando la causa arribe a los estrados de la Corte por remisión de la justicia ordinaria (y no a su requerimiento), se encuentra habilitada para pronunciarse sobre si el caso corresponde a su competencia contencioso administrativa, cuan¬do en su sede se dio suficiente oportunidad a las partes para pronunciarse al respecto

3 - La materia es de naturaleza contencioso administrativa cuando se invocan derechos subje¬tivos de carácter administrativo tutelables ante el Poder Judicial por la vía respectiva prevista en la ley 11.330

4 - Si en las medidas cautelares innovativas in¬tentadas, los actores, al reclamar el pago de las dife¬rencias salariales que debieron percibir por aplica¬ción del decreto provincial 2916/91 (que aprobó una nueva estructura orgánica funcional de la Dirección General del Registro Civil y del Registro General), pretenden - invocando la relación de empleo publi¬co - el cumplimiento de una norma de contenido ma¬terialmente administrativo, es decir, un derecho pe¬cuniario que habría derivado de ella, surge claro que la materia es de naturaleza contencioso administra¬tiva, lo que no se altera por la circunstancia de que en los escritos de interposición de las medidas cautelares se invoquen las disposiciones de la ley 23592 y se anuncie la futura interposición de una demanda ordinaria con sustento en dicha ley, norma esta cuya sola invocación en modo alguno puede sin mas alterar la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Corte Suprema

Partes: Oliova, Adela y otros c/ Prov. de Santa Fe s/ Recurso Contencioso administrativo de plena jurisdicción, medida cautelar innovativa

Fallo: Resulta: I . Los actores - agentes del Registro Ci¬vil y del Registro General - promovieron medidas cautelares innovativa contra la Provincia de Santa Fe
(Expedientes 328/97, 333/97, 325/97, 332/97, 327/97, 334/97 y 326/97 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 1 de Rosario, caratulados "Oliva, Adela y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medida Cautelar Innovativa", "López, Hildelgeis y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medida Cautelar Innovativa", "Bogner, Abel y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medida Cautelar Innovativa", "Barbizzi, María C. y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medida Cautelar Innovativa", "Ceresa, Marta I. y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medi¬da Cautelar Innovativa", "Cervera, Manuel y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medida Cautelar Innovativa" y "Alanis, Isabel B. y otros c/ Pcia. de Santa Fe s/Medi¬da Cautelar Innovativa", respectivamente), tendente a lograr el embargo de fondos y posterior orden de pago de los montos consignados en las respectivas liquida¬ciones por diferencias salariales derivadas de supues¬tas violaciones a normas incorporadas y vigentes en la ley nacional 23.592 a raíz de la aplicación "discri¬minada" (sic) de lo normado en el decreto provincial 2916 del 26/07/91.
En los expedientes arriba mencionados alegaron que el citado decreto 2916/91 creó una nueva estruc¬tura del plantel de planta permanente de los Registros Civil y General, y fue dictado dentro del marco de competencia del Poder Ejecutivo gozando, por tal ra¬zón, de "presunción de validez, ejecución y legalidad".
Sostuvieron que las nuevas estructuras generadas como consecuencia del dictado de ese decreto impor¬taron no sólo una categoría superior, sino también un aumento salarial sin importancia.
Adujeron que el mentado decreto fue aplicado a un grupo de empleados de los registros y respecto de otro grupo, en idénticas condiciones legales, no se aplicó generando una evidente discriminación. Agre¬garon que en el caso se configuraban las hipótesis de obstrucción, restricción y menoscabo del ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución nacional previstas en el articulo 1 de la ley 23.592.
La titular del Juzgado de Distrito en lo Laboral N° 1 de Rosario, alegando que las causas en cuestión re¬sultaban similares a la sustanciada en autos "Veneziano, Roxana y otros c/Gobierno de la Provin¬cia de Santa Fe s/ Medida Cautelar Innovativa", remitió las actuaciones a esta Corte "a los fines pertinen¬tes" (f. 62, expte. 328/97; f. 54, expte. 333/97; f. 63, expte. 325/97; f. 54, expte. 332/97; f. 60, expte. 327/ 97; f. 54, expte. 334/97; f. 62, expte. 326/97).
2. Recibidos los expedientes en 11/07/97 (f. 2) la Presidencia corre vista al Procurador General.
Este último, en el dictamen Nº 181 obrante a fs. 3/5 – teniendo en consideración lo prescripto por el artículo 2 de la ley 11.330 -, se pronuncia en orden a que esta Corte "debe tutelar su propia competencia, aun de ofi¬cio", justificando la intervención de este Tribunal en el presente caso y, luego de analizar la materia debatida en el mismo, concluye en que "corresponde declarar la competencia de esa Corte... para entender en la presen¬te causa y disponer las medidas consecuentes . Notificados los actores, contestan la vista que se les corriera solicitando se rechace "la ilegal inhibitoria de competencia impulsada por la Fiscalía de Estado en los presentes..." y se "ordene la devolución de es¬tas actuaciones a su juez natural" (ver fs. 9/15 vta. de autos).
Corrida vista a la demandada, ésta la contesta a fs. 29/31 vuelta.
Alega que la materia de autos es de obvia compe¬tencia contencioso administrativa toda vez que se tra¬ta de pretensiones salariales de agentes públicos de¬pendientes del Estado provincial que pretenden la apli¬cación de escalas salariales previstas en el decreto Nº 2916/91.
Entiende que, de conformidad con el articulo 2 de la ley 11.330, dicha cuestión debe ser resuelta en for¬ma exclusiva y excluyente por este Tribunal.
Puntualiza que el caso reviste "gravedad institucional", pues "el inferior invade competencia reservada al Superior Tribunal por voluntad del cons¬tituyente" (art. 93 inc. 2), imponiendo un comporta¬miento al Ejecutivo y sin verificar la irreparabilidad del perjuicio".
Solicita, en consecuencia, se declare que la pre¬sente causa es de competencia de esta Corte; y Considerando:
I . Corresponde dilucidar lo referente a si este Tri¬bunal puede, en las circunstancias del caso, en las que los expedientes han arribado a esta sede por remisión de la justicia ordinaria (y no por requerimiento de esta Corte), examinar si la materia en debate en estos autos es de su competencia, tal como lo sostuvo Fiscalía de Estado al contestar la vista que se le corriera, y como lo postula el Procurador General en su dictamen.
Al respecto, debe señalarse que ya la ley 4106 (ar¬ticulo 2), establecía que "los conflictos de competen¬cia entre un Tribunal ordinario de la Provincia y la Corte Suprema, como órgano jurisdiccional de lo con¬tencioso administrativo, los resolverá ésta de oficio o a petición de parte...".
En el sub judice, en rigor técnico, podría sostener¬se que, en el estado del tramite, todavía no se encon¬traba configurado un "conflicto de competencia".
Empero, este Tribunal ha destacado que "ni por vía de hipótesis ha de suponerse la existencia de va¬llas rituales que impidan la intervención de esta Cor¬te, pues el marco normativo esta destinado a asegurar la eficiencia del servicio judicial, y no a conspirar con¬tra ella. ha de desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produciendo la impotencia del órgano con idoneidad constitucional para entender" ("De Iriondo"; A. y S. T. 90, pág. 241). Puede mencionarse también el precedente de A. y S. T. 54, páginas 389/391 (“Nicola”), entre muchos otros (A. y S. T. 52, pág. 71; T. 54, pág. 120; T. 56, pág. 251; T. 71, pág. 425), en el que se señaló que, en el caso especifico de que sea conten¬cioso administrativa la competencia posible de esta Corte, ésta se halla facultada para decidir sin mas la cuestión, "de oficio inclusive". .
Y el criterio que se extrae del de A. y S: T. 55, pág. 264 ("O.C.A.S.A. s/ Recurso de Inconstituciona¬lidad"), en el que se soslayó la exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional, con fundamento en que tal deficiencia no constituía obstáculo para la admisión "frente a la facultad legal de esta Corte de intervenir de oficio (art. 2, ley 4106) en casos en que seriamente se discuta su propia competencia - para negársela o atribuírsela -...".
Además, puede recordarse que en un antiguo pre¬cedente (A. y S. T. 16, págs. 209 y sgtes.), este Tribu¬nal advirtió la necesidad de no entorpecer a la Admi¬nistración a través de medidas judiciales contrarias a la Constitución y a la ley, que pueden generar el con¬flicto de atribuciones previsto en el inciso 6, articulo 93, de la Constitución provincial.
En suma, la causa no arribó a estos estrados a pe¬dido del Tribunal; mas en esta sede, se dio suficiente oportunidad a las partes para pronunciarse al respec¬to, habiendo contestado la vista los actores, quienes finalmente se opusieron a que se declare la competen¬cia de este Tribunal y solicitaron la remisión de estos autos a "su juez natural". La demandada, por su parte, al evacuar la vista que oportunamente se le corriera solicitó expresamente que se declare que la presente causa es de competencia de esta Corte.
Pues bien, en tales particulares condiciones, no cabe sino concluir que esta Corte se encuentra habili¬tada para pronunciarse sobre si el caso corresponde a su competencia contencioso administrativa.
2. Superado ese aparente obstáculo, corresponde ¬- ahora si - analizar si la materia en debate es de natura¬leza contencioso administrativa.
Al respecto le asiste razón a la demandada, ya que, se adelanta, es evidente que se invocan derechos sub¬jetivos de carácter administrativo tutelables ante el Poder Judicial por la vía respectiva prevista en la ley 11.330.
Se observa que los actores, en las medidas cautelares innovativas intentadas, al reclamar el cese del trato desigual que invocan y el pago de las dife¬rencias salariales que debieron percibir por aplicación del decreto provincial 2916/91 alegando una discriminación encuadrable en la ley 23.592.
El decreto 2916 del 26/07/91 – invocado - dispuso, en lo que aquí es de interés, la aprobación de una nue¬va estructura orgánica funcional de la Dirección Ge¬neral del Registro Civil y del Registro General del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto sustituyendo el organigrama vigente hasta ese momento (art. 5°); y la modificación del Detalle Analítico de la Planta de Personal Permanente del Presupuesto entonces en vi¬gor (art. 2º).
En función de ello, puede afirmarse que los acto¬res pretenden - invocando la relación de empleo públi¬co - el cumplimiento de una norma de contenido mate¬rialmente administrativo, es decir, un derecho pecu¬niario que habría derivado de ella.
Surge claro, pues, que la materia que subyace en autos, en definitiva, es de naturaleza contencioso ad¬ministrativa, lo que no. se altera por la circunstancia de que en los escritos de interposición de las medidas cautelares se invoquen las disposiciones de la ley 23.592 y se anuncie la futura interposición de una de¬manda ordinaria con sustento en dicha ley, norma ésta cuya sola invocación en modo alguno puede sin mas alterar la competencia constitucional y legalmente atri¬buida a esta Corte Suprema (criterio de "Campbell", A. y S. T 132, pág. 358).
Siendo así, sus reclamaciones han debido encauzarse por las vais legales correspondientes ante la Administración publica y, eventualmente, ante esta Corte (art. 93, inc. 2, Constitución de la Provincia).
Debe concluirse que este Tribunal es competente para entender en el presente caso; lo que así corres¬ponde declarar, otorgándose a los actores el plazo de treinta días a fin de que adecuen sus pretensiones sus¬tanciales y cautelares a los términos de la ley 11.330, de conformidad a lo expresado in re "Mori" (A. y S. T. 131, pág. 105), "Cires" (A. y S. T. 131, pág. 108) y "Cases" (A. y S. T. 131, pág. 113).
Se Resuelve: Declarar que el presente caso es de competencia contencioso administrativa de este Tri¬bunal; otorgar a los actores el plazo de treinta días a fin de que adecuen sus pretensiones a los términos de la ley 11.330.
Alvarez - Falistocco - Iribarren - Ulla