Sumario: Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia se revoca el decreto impugnado y en su lugar pasan autos para sentencia.

Extracto:
El art. 21 C.P.C.C. prevé la facultad judicial de dejar sin efecto oficiosamente resoluciones dictadas, siempre y cuando ninguna de las partes se hubiera notificado. Es suficiente con el hecho de que uno solo de los litigantes se hubiera notificado (aunque todavía no hubiera quedado consentida la decisión respectiva) para que resulte inviable el ejercicio de dicha atribución judicial.

Partes: Salum, Jorge Daniel c/ González, María Luisa s/ Apremio por Honorarios

Fallo: Reconquista, 15 de Setiembre de 2016.
VISTOS: Los presentes autos “Salum, Jorge Daniel c/ González, María Luisa s/ Apremio por Honorarios”, Expte. N° 73 - Año 2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, de esta ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que mediante providencia de fecha 23/10/15 el Juez a quo no hace lugar a la revocatoria planteada por la actora, atento las disposiciones contenidas en el art. 10 de la ley 23.928 y concede los recursos interpuestos en subsidio,
Que radicados los autos en esta Alzada, la actora presenta memorial de art. 27 inc. d) ley 6767 ref. ley 12.851 (fs. 33/34). Allí, cuestiona que luego de quedar firmes varios decretos, vuelve la causa para atrás, sin justificativo alguno y revoca un decreto anterior. Aclara que en fecha 14 de abril de 2015 a fs. 15 el a quo hace lugar al inicio de la demanda tal como se iniciara, o sea por el monto del jus al momento de inicio de la presente causa. Nada dijo al respecto y continuó la misma y que si era su intención retrotraer al momento de la regulación, lo hubiera ordenado en dicha fecha y no seis meses después. Por lo tanto, entiende que queda firme dicho decreto y no puede revocarse ahora mismo el monto a demandar.
Que asimismo, señala que posteriormente, en fecha 24 de Junio de 2015 (fs. 20) también acepta la re adecuación del jus actual, sin decir algo al respecto. Luego, pretende de oficio que se retrotraiga la demanda al valor del jus al momento de haberse regulado los honorarios, o sea más de un año atrás. Ello, considera que es contrario a la legislación vigente (ley 6767 ref. 12851) que regula los honorarios profesionales y también contrario a lo que el mismo Juez resuelve cuando regula los honorarios. Así, entiende que pretender que el demandado cancele los honorarios al monto establecido al momento de la regulación de honorarios es violatorio a la ley citada.
Que por último manifiesta que si bien acepta los criterios de los juzgadores, argumenta que dichos criterios tienen que estar de acuerdo a lo que establece la legislación vigente y no ser violatorios de las mismas ni arbitrarios, concluyendo que que procesalmente tampoco corresponde. Por ello, en definitiva pretende se revoque dicho decreto y se ordene pasar a sentencia y se apliquen las costas al juzgado por aplicación estricta del art. 250 C.P.C.C. Y,
CONSIDERANDO: Que puestos a resolver la cuestión traída a examen por parte del impugnante, adelantamos desde ya que el análisis de la materia a la luz de las normas procesales, nos conduce a otorgarle razón de su queja.
Que de las constancias de autos se desprende que el Juez a quo mediante providencia de fs. 15 tiene por presentado, domiciliado, el carácter que invoca a la actora, le acuerda la intervención que por derecho corresponda y tiene por promovida demanda de apremio. Asimismo, previo reposición del sellado faltante ordena oficiar como se solicita. Así, la actora repone el sellado (fs. 16/17) y luego el a quo haciendo uso de sus facultades decisorias como director del proceso, advierte que fue actualizado el monto en jus, y que no siendo criterio de ese juzgado se adecue el monto de la demanda (fs. 18). La actora rectifica montos a demandar (fs. 19) y a fs. 25 solicita se dicte resolución. En virtud de ese pedido es que el a quo finalmente ordena nuevamente se adecue el monto (fs. 27) lo cual dio lugar a la interposición de los recursos de la actora traídos a exámen.
Que así las cosas, si bien el Juez a quo intenta dejar sin efecto el decreto que tiene por promovida la demanda (fs. 15), del cual se puede apreciar de acuerdo a circunstancias no regladas y de conformidad con el principio de finalidad del acto procesal, que implícita o tácitamente la actora se notifica al reponer los sellados (fs. 16/17). Así, el Juez a quo en ninguna de las dos oportunidades que lo intenta (fs. 18 y 27) se encontraba facultado para dejar sin efecto oficiosamente la providencia de fs. 15. Ello así, pues el art. 21 C.P.C.C. prevé “la facultad judicial de dejar sin efecto oficiosamente resoluciones dictadas, siempre y cuando ninguna de las partes se hubiera notificado. Es suficiente con el hecho de que uno solo de los litigantes se hubiera notificado (aunque todavía no hubiera quedado consentida la decisión respectiva) para que resulte inviable el ejercicio de dicha atribución judicial” (Conf. Peyrano, J.W., “Explicaciones del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Provincia de Santa Fe”. T. I, pág.172. Rubinzal-Culzoni).
Que, por otra parte, la revocación del decreto cuestionado no constituye obstáculo a la decisión que se adoptaría en la sentencia pendiente.
Que la demandada fue debidamente citada y no compareció en Primera Instancia, y al hacerlo en esta Alzada no cuestionó el procedimiento, por lo que quedó firme el pase a resolución.
Que en razón de lo expuesto y como se ha adelantado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el decreto de fs. 27 y en su lugar se dicten autos para sentencia.
Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación; 2) Revocar el decreto de fs. 27 y en su lugar se dicten autos para sentencia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA CHAPERO DALLA FONTANA
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara