Sumario: Se desestima el planteo de inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto por el Artículo 30 de la Ley 11.330.

Extracto:
Las leyes gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a los jueces a ejercer la atribución de dictar la inconstitucionalidad con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable
El control de constitucionalidad no incluye el exámen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
La determinación de un plazo relativamente breve para que opere la caducidad de la instancia contencioso administrativa -tres meses- no puede tildarse de irrazonable o inconstitucional ya que los actos de la administración no pueden quedar expuestos a la eventualidad de su anulación por un tiempo extenso, estableciendo un término relativamente breve se evita la incertidumbre contínua que podría lesionar la seguridad jurídica.

Partes: Di Matteo, Luis y otro c/Provincia de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo

Fallo: N° 130
Rosario, 18 de Abril de 2016.-
VISTOS: Estos caratulados "DI MATTEO LUIS y OT c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A 2 Nro. 4, año 2015), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fojas 55/56;
y
CONSIDERANDO:
11 En fecha 4.02 15 los actores, por apoderados, deducen Recurso Contencioso Administrativo contra la Provincia de Santa Fe.
Habiéndose declarado admisible el recurso (fs. 22), y habiendo comparecido la demandada (fs. 30) y contestado la demanda (fs. 38/43), a fs. 55/56 se presenta la recurrida y solicita se declare la caducidad de instancia.
Para así peticionarlo, afirma que en los presentes autos no se realizaron actos de impulso procesal desde el día 23.09.15 -fecha en la cual el apoderado de la parte actora solicita la apertura de la causa a prueba- hasta el 05.02.16 -fecha en la cual el actor ofrece la prueba de la que pretende valerse.
A los fines de fundar su pedido, argumenta que el planteo de perención se interpone dentro del plazo legal, al tomar conocimiento de la caducidad mediante la notificación del decreto del 5 de febrero de 2016 por medio de cédula recibida en fecha 18.02.2106, habiendo ya operado la caducidad de instancia.
Alega que la perención se opera en cualquier estado del juicio, entendiéndose por instancia todo el curso de su tramitación, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, incluyendo el período en el cual se produjo la paralización de la cual se ha anoticiado, en cumplimiento del deber del Art. 4 de la Ley 1185, referido a la obligación de los apoderados judiciales de la Provincia de oponer la caducidad de instancia cuando corresponda.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, comenta que no concurren supuestos de excepción que ameriten apartarse de los criterios imperantes en la materia, y estima que se encuentran reunidos en el caso los elementos objetivos que hacen viable la declaración de caducidad de instancia: el transcurso del tiempo legalmente estipulado y la inactividad procesal.
Destaca que el artículo 30 de la Ley 11.330 comprende un cómputo por meses enteros sin exclusiones, ya que tratándose de un plazo de meses debe computarse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 25, 29 y conc. del Código Civil, criterio que se consolida por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, y con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re "Miranda", "Ferrer", "Lobos", "Bertona", "Castañeda", "Agostini", entre otros.
Por último, formula consideraciones sobre la finalidad del instituto, alude a la obligación que le corresponde a la Fiscalía de Estado de acusar la perención, y solicita, en definitiva, se declare la caducidad de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 11 330 , con costas a la actora.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 57), es respondido por la actora (fs. 64/65) oponiéndose al planteo de la contraria.
En este sentido, plantea la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto por el Artículo 30 de la Ley 11.330.
Postula que el artículo violenta la garantía de razonabilidad del Artículo 28 de la Constitución Nacional, en relación a los fines perseguidos en el marco de la tutela del Derecho Constitucional de la Seguridad Social.
Alega, también, que la citada disposición provincial afecta la jerarquía normativa consagrada por el Artículo 31 de la Constitución Nacional, al prevalecer la mera constatación de un breve lapso de tiempo por sobre el primerísimo rango del derecho jubilatorio postulado en autos y reconocido por la Constitución y los Tratados Internacionales.
A los fines de fundar más aún la inconstitucionalidad alegada, cita jurisprudencia y doctrina en su apoyo y entiende aplicable al caso en análisis.
Finalmente, introduce la cuestión constitucional provincial y federal y formula las reservas del caso, peticionando que se rechace el planteo de caducidad.
A fs. 68 se presenta la demandada y solicita se dicte resolución sobre el particular.
II. Habrá de declararse la caducidad de la instancia.
1) Se adelanta que la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar.
En primer lugar, no es ocioso recordar que las leyes "gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable" (El derecho, tomo S5, pág. 777 ); y que el control de constitucionalidad "no incluye el exámen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos 312:1:123).
A la luz de los criterios expuestos no resulta inconstitucional el término de tres meses por las razones que se exponen a continuación.
La determinación de un plazo relativamente breve para que opere la caducidad -tres meses- no puede tildarse de irrazonable o inconstitucional ya que los actos de la administración no pueden quedar expuestos a la eventualidad de su anulación por un tiempo extenso, estableciendo un término relativamente breve se evita la incertidumbre contínua que podría lesionar la seguridad jurídica.
Cirilo Martín Retortillo ha puesto de relieve la necesidad de no paralizar indebidamente la tramitación del juicio y de que "cese cuanto la inquietud o situación de interinidad que en la marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa, implica toda impugnación a su gestión" (citado por Argarañaz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Edit. Lex, La Plata, pág. 256).
A su vez, el Alto Tribunal local ha tenido oportunidad de rechazar planteos similares el presente, al decir "...esta Corte ha sostenido que el mentado planteo no importa más que la intención de la impugnante de anteponer su propio enfoque de la cuestión, sin traspasar el umbral de la discrepancia hermenéutica. A lo que cabe agregar que... la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica la extrema ratio del Derecho, resultando necesario que los efectos que se dicen nocivos no puedan ser reparados por el impugnante sino con aquella declaración (Fallos 264:364, 288:325, 290:83), lo que no ocurre cuando en el caso un actuar diligente del recurrente hubiese aventado cualquier peligro sobre la especie (cfr A y S. T 71, pág. 32/35; entre otros) (Cfr 'Silvia', A y S. 230, pág. 439 y T 213, págs. 47/50 )" ("González", A y S. T 260 , pág. 233, del 161214).
En el caso, no hay duda que un actuar diligente de la parte actora hubiera aventado cualquier posible efecto nocivo respecto del cual pretende ahora agraviarse.
Finalmente, debe recordarse lo expuesto por Carnelutti " todo interés debe ser sostenido en tiempo hábil; toda defensa insertarse regularmente en el proceso (o procedimiento) conforme un orden específico, no en cualquier momento sino en determinado momento...la pretensión va acompañada no sólo de una razón material, sino de una razón procesal" (Sistema, tomo II, N° 123, Composición del Proceso).
En base a lo expuesto, la inconstitucionalidad alegada no puede prosperar.
2. Desechado el agravio referido a la tacha de inconstitucionalidad, habrá de declararse la caducidad de la instancia.
En efecto, de las constancias de autos surge que, desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en que la actora solicita la apertura de la causa a prueba, hasta el 5 de febrero de 206, fecha de ofrecimiento de prueba por parte de la recurrente, no existió actividad alguna tendiente a impulsar el trámite.
3. En suma, ello implica que se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas a la recurrente por aplicación del Art. 30 in fine de la Ley 11.330
Regístrese, y hágase saber-
LOPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA de de la HORRA
TAMAÑO