Sumario: Se resuelve hacer lugar a la impugnación formulada por una de las acreedoras y ordenar a los Liquidadores formular un nuevo proyecto de distribución excluyendo temporalmente al ANSES, hasta tanto cobren íntegramente sus créditos la totalidad de los acreedores que conforme el colectivo representado por la acreedora impugnante.

Extracto:
Aún cuando el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedor del aludido reproche por no prever excepción alguna para los supuestos de incapacidades más severas, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura.
Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo, pues se acredita que el sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum— conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en un pago único el capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.
No puede dejar de advertirse que las normas vigentes han generado una vulneración al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional ya que beneficiarios de prestaciones de igual naturaleza -alimentarias y propias de la seguridad social- son tratados de modo diferente. Así los beneficiarios de rentas previsionales han continuado percibiendo sus haberes del Estado en tanto los beneficiarios de rentas periódicas y/o vitalicias no han podido hacerlo por falta de previsión legal.
La omisión del Estado de reglamentar el artículo 19 de la ley de riesgos de trabajo ha dejado a un grupo de personas con discapacidades de las más diversas en un estado de vulnerabilidad extremo y que se agrava con el paso del tiempo, pues no solo han dejado de recibir su renta periódica sino que han dejado de gozar de los beneficios de las obras sociales.

Partes: Unidos Seguro de Retiro S.A. s/ Liquidación Judicial por disolución forzosa. Juzgado de Distrito Civil y Comercial Nº 4 Rafaela

Fallo: Rafaela, Setiembre diecinueve de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Unidos Seguro de Retiro S.A. s/ Liquidación Judicial por disolución forzosa (art. 51 y ss. Ley 20091” (Expte. N°733- Año 2014), venidos a despacho para resolver la impugnación formulada por la acreedora Rosa Etelvina Coronel a fs. 2998, al proyecto de distribución presentado por la Comisión Liquidadora a 2961 a 2969, rectificado a fs. 2977 y ss, de los que,
RESULTA:
Que, la impugnante solicita se excluya al Anses de la distribución efectuada por los Liquidadores fundado en que se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica, ya que se trata de una persona discapacitada. Funda su impugnación en la ley 26.378 que aprueba la convención sobre derechos de las personas con discapacidad hoy incorporada a la Constitución Nacional mediante el art. 75 inc. 22. Corrido traslado a los Liquidadores, al Sr. Sindico Ad hoc y a la Anses estos los contestan a fs. 3271, 3273 y 3086. El Sr. Sindico Ad hoc afirma que en la resolución de verificación, al analizar el legajo 169, se dispuso la verificación del crédito que asiste a la peticionante en concepto de renta periódica derivada de la ley de accidentes de trabajo. Afirma que existe un colectivo de acreedores integrado por beneficiarios de rentas periódicas, damnificados en accidentes de trabajo, con una incapacidad inferior al 66% que no les permitió acceder al retiro por invalidez. Afirma que tales damnificados se encuentran ante una casi nula posibilidad de reinserción laboral. Cita fundamentos normativos en orden a la protección de los derechos humanos: art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Convenio Nro. 173 OIT, art. 11 del Convenio sobre Salarios, sección 29 de las reglas de Brasilia y Convención de Derechos de Personas con Discapacidad. Afirma que, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad económica o precariedad de los acreedores derivados de la Ley 24.557 corresponde excluir del reparto al ANSES. Sostiene que la omisión del Estado de establecer las pautas fijadas en el art. 19 inc. 2) de la ley 24.557 no permitió a los acreedores derivados de la ley de Riesgos de Trabajo continuar percibiendo sus rentas- sean periódicas o vitalicias-, por lo que siendo tales grupos merecedores de tutela especial, el principio de pars conditio creditorum debe ceder para otorgarle prioridad a los que se encuentran en un estado de vulnerabilidad económica o precariedad social. Por su parte la ANSES propugna el rechazo fundado en la extemporaneidad del planteo y en la vigencia del principio de la pars conditio creditorum. Finalmente, a fs. 3288 el Defensor General propugna la admisión del planteo de la Sra. Rosa Coronel con fundamento en la situación de vulnerabilidad que esta ostenta, sosteniendo que ello no implica desconocer el carácter de acreedor del ANSES sino diferir su pago a una distribución posterior. Firme el proveído de fecha 19/08/2016 corresponde resolver la cuestión planteada.
Y CONSIDERANDO: Que, la Sra. Rosa Coronel es acreedora admitida en autos con privilegio general y especial por ser beneficiaria de una renta periódica derivada de la ley de riesgos de trabajo.
Entre los acreedores verificados existe un colectivo de personas que está compuesto por quienes eran beneficiarios de rentas periódicas sea por haber sufrido un accidente de trabajo cuyo porcentaje de incapacidad le resultaba insuficiente para acceder al retiro por invalidez -es decir superior a un 50% e inferior al 66% exigido por la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez- o por ser beneficiarios de rentas vitalicias derivadas del fallecimiento de un familiar.
Este grupo de personas por disposiciones legales contenidas en los artículo 14.2.b) y 15. 2, 18 y 19 de la ley 24.557, fueron obligadas a depositar los fondos de su propiedad derivados del accidente de trabajo o de la muerte de un familiar, en compañías de seguros de retiro. Tales normas fueron declaradas a la postre inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Milone, Juan A. c. Asociart S.A. ART • 26/10/2004” (CSJN. L. L. 29/10/2004, 4 Fallos Corte: 327:4607 Cita online: AR/JUR/2714/2004)
El Máximo Tribunal sostuvo que “Aún cuando el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedor del aludido reproche por no prever excepción alguna para los supuestos de incapacidades más severas, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura”. Por su parte, en la causa: “Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra A.F.J.P. S.A.” (CSJN. L.L. 24/06/2008” LA LEY 14/07/2008, 11. Fallos Corte: 331:1510 Cita online: AR/JUR/3436/2008) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865), de riesgos del trabajo, pues se acredita que el sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum— conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en un pago único el capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador “Así, el Poder Legislativo mediante la creación de leyes inconstitucionales privó a este grupo de beneficiarios de las prestaciones dinerarias previstas por la ley de riesgos de trabajo de la posibilidad de disponer libremente del dinero de su propiedad e incurrió en una grosera omisión, al no preveer mecanismos de protección de los créditos de los trabajadores o sus derecho habientes, ante una posible insolvencia de las compañías de seguros de retiro en las que obligaba a los beneficiarios a depositar los fondos. En efecto, el art. 19 inc. 2 de la ley 24.557 imponía al Poder Ejecutivo nacional el deber de fijar “la forma y cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro”, deber que nunca cumplió.
En la causa: “Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones”(Sentencia de 24 de febrero de 2011) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que todos los órganos del Estado en el marco de sus competencias deben realizar el control de convencionalidad de las normas internas, a los fines de asegurar su adecuación a los principios consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, el Tribunal ha dicho que “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” agregando en el considerando 239 que “.... La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” […], que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial…” (CIDJH. Caso:“Gelman c. Uruguay” Http: //www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf)
En el caso sub examine, resulta claro que el Poder Legislativo por acción y el Poder Ejecutivo por omisión han ignorado que el poder de las mayorías como sostuvo la misma Corte Interamericana en la causa “Gelman c. Uruguay” encuentra sus límites en la tutela de los derechos fundamentales y la sujeción de los poderes públicos a la ley. A ello debe sumársele que la liquidación de una compañía de seguros de retiro pone de manifiesto una tercera omisión del Estado: un control ineficaz.
Así hemos arribado al momento procesal en que corresponde distribuir los fondos obtenidos a partir de la liquidación de los primeros activos de la sociedad fallida.
El Estado Nacional concurre en la distribución a través del ANSES quien asumiendo el rol de garante establecido por el art. 16 de la ley 24.241 ha tomado a su cargo el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a los beneficiarios de las mismas. No puede dejar de advertirse que las normas vigentes han generado una vulneración al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional ya que beneficiarios de prestaciones de igual naturaleza -alimentarias y propias de la seguridad social- son tratados de modo diferente. Así los beneficiarios de rentas previsionales han continuado percibiendo sus haberes del Estado en tanto los beneficiarios de rentas periódicas y/o vitalicias no han podido hacerlo por falta de previsión legal.
Sin dudas el grado de privilegio entre la ANSES -por subrogación- y el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel es el mismo. Es por ello que el citado ente funda en el principio de la pars conditio creditorum su derecho a participar de la distribución en los términos propuestos por los Liquidadores, hoy impugnado.
Ahora bien, sin dudas el Estado ha incumplido su rol de garante en relación a la efectiva vigencia de los derechos humanos declarados en las normas internacionales con relación al colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel. En tal sentido no puede ignorarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa:”Comunidad Indigena Yakye Axa c/ Paraguay” declaró la responsabilidad internacional objetiva de Paraguay por las precarias condiciones de vida de los miembros de la comunidad indígena referida, teniendo en cuenta que los afectados carecían de acceso a agua limpia entre otros servicios indispensables para la vida, entendiendo que el Estado incumplió con su rol de garante. (CIDH. Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay. Sentencia del 16/06/2005.Consideando 160 y ss. La Ley On line. AR/Jur/9550/2005.)
Así sostuvo que, “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.” (CIDH. Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay. Sentencia del 16/06/2005. Considerando 162. Op. Cit.)
Resulta fuera de discusión que los acreedores que conforman el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y por tanto son sujetos especiales de tutela.
En efecto, el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel como adelantáramos supra, esta compuesto dos grandes grupos de acreedores. En primer lugar por los beneficiarios de la ley de riesgos de trabajo, que sufrieron un accidente, por el que se les determinó un porcentaje de incapacidad que no alcanzaba el 66% pero que superaba el 50% (art. 15.2.b) ley 24.522). Tales acreedores se encuentran comprendidos bajo la protección especial que garantiza la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad. El art. 28 de la mencionada convención establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.”. Como se advierte el Estado debe garantizar a las personas con discapacidad el acceso a condiciones dignas de vida. La omisión del Estado de reglamentar el artículo 19 de la ley de riesgos de trabajo ha dejado a un grupo de personas con discapacidades de las más diversas en un estado de vulnerabilidad extremo y que se agrava con el paso del tiempo, pues no solo han dejado de recibir su renta periódica sino que han dejado de gozar de los beneficios de las obras sociales. El segundo grupo de acreedores está compuesto por los derecho habientes de trabajadores fallecidos, cónyuges o convivientes y muchos de ellos niños y por tanto sujetos de especial protección. En tal sentido resulta oportuno recordar que el art. 24 de la Convención sobre Derechos del Niño establece que los Estados parte deben asegurar el acceso al mayor nivel de vida posible.
A ello debe sumársele que la ley 24.285 ratificó el Convenio Nro. 173 sobre protección de créditos laborales en caso de Insolvencia del Empleador. En el caso sub examine estamos ante la insolvencia de una compañía seguros de retiro, cuya contratación fue impuesta por ley a los beneficiarios de prestaciones de naturaleza laboral, que fue declarada en liquidación. Los créditos protegidos por la convención son los adeudados al trabajador en razón de su empleo. En el caso sub examine si bien los créditos no son adeudados en razón del empleo, lo son por contingencias propias de la relación laboral: accidentes de trabajo. Por tanto aún cuando la convención no es directamente aplicable, sin dudas constituye una guía interpretativa ya que expresa el compromiso del Estado con la protección del salario frente a la insolvencia del obligado. El art. 8 de la citada convención impone a los Estados el deber de crear una legislación que atribuya a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los créditos privilegiados en particular a los del Estado y la Seguridad Social.
En el caso que analizamos estamos ante la concurrencia del Estado y un grupo de sujetos vulnerables en igual grado. La aplicación literal de las normas contenidas en la ley 24.522 y del principio de la pars conditio creditorum indica que el proyecto de distribución presentado por la Comisión Liquidadora es ajustado al derecho positivo. Mas repugna al sentido de Justicia material afirmar que el Estado -a través de la ANSES y concurriendo en igual grado de privilegio que el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel – los desplazará absorbiendo una 90,95% (fs.2977) de los fondos a distribuir, victimizándolos por tercera vez. En efecto, los hoy acreedores que conforman el grupo representado por Rosa Coronel se transformaron en víctimas por primera vez cuando ellos o sus familiares sufrieron el accidente, y por segunda vez cuando les obligaron a contratar un compañía de seguros sin adoptar los recaudos para protegerlos ante la insolvencia. Ahora y por tercera vez los verdaderos damnificados en este cúmulo de errores del propio Estado vuelven a ser víctimas, ante la persistencia de la ANSES y de la AFIP en reclamar concurrir con el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel. Teniendo en cuenta que el control de convencionalidad y el respeto por los derechos humanos de las personas en estado de vulnerabilidad es responsabilidad de todos los poderes del Estado, a solo efecto de poner en conocimiento de esta situación se notificará la presente resolución a la Defensoría General del Pueblo de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y al Poder Legislativo.
Cabe recordar que tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Alemán en ciertos supuestos debe aplicarse la fórmula Radbruch conforme la cual “el derecho extremadamente injusto no es derecho”.
En efecto el citado Tribunal ha sostenido que, “La tradicional sumisión del juez a la ley constituye un pilar fundamental del principio de separación de poderes y, por ende, del Estado de Derecho; sin embargo, la formulación que de este principio realiza nuestra Ley Fundamental, modifica ligeramente los términos del mismo, en el sentido de que la actividad jurisdiccional debe estar sometida a “la ley y el derecho” (Art. 20, párrafo 3 de la Ley Fundamental). Es opinión generalizada que, de este modo, la Ley Fundamental rechaza un positivismo estricto. Esta formulación pretende mantener viva la conciencia de que, en la práctica, la ley y el derecho generalmente coinciden, pero esta mutua correspondencia no existe siempre ni necesariamente. El derecho no es idéntico a la totalidad de las leyes escritas. Frente a las normas positivas impuestas por el poder público puede, en ciertos casos, existir un “derecho” que vaya más allá de las mismas; su fuente se encuentra en el ordenamiento jurídico constitucional considerado en su totalidad, y es capaz de servir como “correctivo” del derecho escrito; encontrarlo y lograr su realización por medio de resoluciones es tarea de la actividad jurisdiccional. La Ley Fundamental no obliga al juez a aplicar –al caso concreto– las normas dictadas por el legislador (únicamente) dentro de los límites del significado literal posible. Una interpretación así supondría la absoluta y total carencia de lagunas del ordenamiento jurídico-positivo del Estado (cf. principio de la “plenitud hermética” del orden jurídico). Si bien la carencia absoluta de lagunas pudiera considerarse desde el punto de vista teórico como una exigencia indispensable de la seguridad jurídica, en la práctica resulta inalcanzable. Es por ello que la actividad jurisdiccional no se agota en el mero conocer y decir las decisiones adoptadas previamente por el legislador. La tarea de la actividad jurisdiccional puede exigir especialmente: traer a la luz aquellos planteamientos valorativos del legislador que, siendo inmanentes al orden jurídico constitucional, no han sido –o sólo de manera imperfecta– plasmados en el texto de la ley escrita, y en lograr su realización por medio de sentencias. Para ello, es preciso un acto de “conocimiento valorativo” (al que tampoco han de faltarle elementos “volitivos”). El juez debe, por tanto, mantenerse alejado de la arbitrariedad: su decisión debe descansar sobre una argumentación racional. Debe demostrar en forma clara que –en el caso concreto– la norma escrita no cumple con su función de resolver un problema jurídico de manera justa. Así, la resolución judicial integra las lagunas del orden jurídico atendiendo a los criterios de la razón práctica y a los fundados criterios generales de justicia de la comunidad (BVerfGE 9, 338 [349]). Esta tarea – y facultad– del juez para “crear derecho”, al menos bajo la vigencia de la Ley Fundamental, en ningún momento ha sido cuestionada seriamente (cf. por ejemplo, R. Fischer, Die Weiterbildung des Rechts durch die Rechtsprechung, Schriftenreihe der Juristischen Studiengesellschaft Karlsruhe, núm. 100 [1971], y Redeker, NJW 1972, pp. 409 y ss., respectivamente con más referencias).(Sentencia BverfGE 34, 269 [Princesa Soraya] Resolución de la Sala Primera de 14 de febrero de 1973)” (Schwabe, Jurgüen. Extractos de las sentencias más relevantes de las sentencias del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Pág. 493)
Es en el supuesto que analizamos donde se advierte claramente que la aplicación aislada del régimen de privilegios contenido en la ley 24.522 conduce a un resultado disvalioso, extremadamente injusto y que compromete la responsabilidad internacional del Estado.
Por tanto es deber del Poder Judicial evitar dicho resultado a partir de una interpretación de las normas en juego, que a través de la ponderación de los derechos comprometidos, logre el mayor grado posible de satisfacción del derechos involucrados.
Por tanto considero que por la situación de vulnerabilidad que es inherente a condición de los acreedores que conforman el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel a saber: acreedores de Unidos Seguros de Retiro SA, cuya causa de acreencia sea la calidad de beneficiario de una renta periódica derivada de la ley de riesgos de trabajo (art. 15 2.b. Ley 24.522) o de derecho habientes de una renta vitalicia derivada del mismo régimen(art. 15.2.b, 18 y 19 de la Ley 24.522), los mencionados aún cuando tengan igual grado de privilegio que el ANSES deben percibir sus dividendos primeros en el tiempo, ello teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria propia de las prestaciones que dan origen al crédito que en nada se diferencian de las previstas en el art. 16 de la ley 24.522. El ANSES en tanto organismo del Estado se encuentra en mejores condiciones de esperar distribuciones posteriores.
En síntesis, no se trata de ignorar el rango de privilegio que le corresponde al Estado (sea a través del ANSES o de la AFIP) sino de diferir su pago a ulteriores distribuciones, una vez satisfechas íntegramente las acreencias de los acreedores referidos quienes deben ser satisfechos con anterioridad por el estado de vulnerabilidad propio de su situación que se deriva de las propias circunstancias que los han convertido en beneficiarios de las prestaciones.
Sin dudas la solución que propugno es la que logra el mayor grado de satisfacción de los derechos de los sujetos vulnerables comprometidos, aunque en modo alguno resuelve el fondo del problema, pues ello excede notoriamente al ámbito de esta causa.
Teniendo en cuenta la naturaleza controversial de las cuestiones debatidas las costas se imponen en el orden causado.
Por ello, con los elementos obrantes en la causa y de conformidad con lo dispuesto por los art.16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, Convención sobre Derechos del Niño, Convenio Nro. 173 de la OIT y art. 16 de la ley 24.522,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la impugnación formulada por la Sra. Rosa Coronel y ordenar a los Liquidadores formular un nuevo proyecto de distribución excluyendo temporalmente al ANSES, hasta tanto cobren íntegramente sus créditos la totalidad de los acreedores que conforme el colectivo representado por la Sra. Rosa Coronel, definido supra.
2) Atento al alcance subjetivo de la presente resolución queda comprendido en la misma el planteo formulado por el Sr. Juan Carlos Salas el que resulta admitido.
3) Las costas se imponen en el orden causado.
4)Firme la presente resolución se la notificará al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Legislativo Nacional y a la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Hágase saber, archívese el original y expídase copia.