Sumario: Se confirma la resolución de baja instancia que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Extracto
De acuerdo a lo exigido por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, una expresión de agravios para ser considerada tal debe refutar concretamente con indicación de los errores de hecho de derecho de la resolución impugnada, es decir de la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del juez.
Lo concreto de una expresión de agravios, según lo dispuesto por el art. 365 del CPCCSF, no debe estar referido a indicar simplemente disconformidad con la decisión del juzgador, sino que deberá tener un aporte crítico, en una relación clara, correcta, ordenada y concisa del por qué el razonamiento creativo de la decisión impugnada no es justo, vale decir, los motivos de la disconformidad y para llegar a esa situación es menester desmenuzar las argumentaciones de la sentencia indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio o la mala aplicación de la ley, y lo más importante, en una concatenación lógica con la parte del fallo con la cual se disiente, su motivación y soluciones propuestas.
Partes: López, Mirta Ynés c/ Mineti o Minetti, Oscar s/ Ejecutivo. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fallo: TOMO N°: 26 RES. N°: 69 FOLIO N°: 226/228
Rafaela, 31 de marzo de 2.016.
Y VISTOS: Estos caratulados "Expte. N° 289 Año 2013 LOPEZ, Mirta Ynés c/ MINETI ó MINETTI, Oscar s/ EJECUTIVO", venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado (Distrito Judicial N° 15), para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto a fojas 96. De los que,
RESULTA:
1. Que, en la instancia anterior se revoca un decreto anterior -que llamaba autos para sentencia- y se declara la perención de la instancia según lo normado por el art. 232 del C.P.C.C.; con costas a la parte actora (fs. 86/88).
Como fundamento se señala que los autos no estaban a resolución, que no fue admitido ese avance y que se exigió, previamente, el control de tasas e impuestos por parte del organismo administrativo provincial.
Se indica que la actividad de la actora realizada con posterioridad al 09/10/2008 no interrumpía ni suspendía el plazo de caducidad; y que el ofrecimiento de fianza para garantizar el pago de una posible deuda fiscal -y la constitución de la misma- refieren a una obligación fiscal que no reviste carácter de actos interruptivos de la caducidad, además de que ya estaba cumplido el plazo para su configuración.
2. Contra esa decisión, la parte actora interpone recursos de nulidad y apelación (fs. 96), los que se concede de conformidad habilitando así la intervención de este Tribunal de Alzada.
Radicadas las actuaciones ante esta sede (fs. 105), la accionante expresa sus objeciones a la sentencia (fs. 111/114). En ese escrito, la recurrente afirma que le agravia que la A quo declare la caducidad como si fuera el modo normal de extinción del litigio rechazando de plano la posibilidad de continuidad procesal de la causa. Alega que en este instituto se impone un criterio restrictivo y que en caso de duda se debe adoptar una decisión que descarte su procedencia.
Dice que la jueza resta efecto impulsorio al ofrecimiento de fianza y su constitución, como actos válidamente realizados y con firmeza procesal por no haber sido cuestionados por la demandada en su revocatoria la que solo refiere al pase a resolución.
Arguye que es contundente y clara su actitud de llevar adelante el proceso y refiere a que había una resolución administrativa de la A.P.I. pendiente de adoptarse y que ese es otro argumento para considerar que tampoco se configuró la caducidad.
Por último, cuestiona que se le haya impuesto a su cargo la totalidad de las costas.
A su turno, la parte contraria da respuesta a esos agravios (fs. 117/118), en un sentido adverso al pretendido por el quejoso y pidiendo la confirmación de la resolución impugnada con imposición de costas al recurrente. Asimismo, contesta la vista corrida el señor Fiscal de Cámaras (fs. 120). Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, "prima facie", cabe aclarar que más allá de no haber sostenido en esta instancia el recurso de nulidad oportunamente planteado, de una detenida lectura de las actuaciones no se advierten ni en la decisión impugnada ni en el trámite que le precedió, vicios procesales sustanciales que autoricen una declaratoria de invalidez.
En segundo término, corresponde remarcar que después de examinar el memorial presentado por la recurrente, se arriba a la conclusión que las quejas vertidas no alcanzan a configurar técnicamente agravios en el sentido exigido por el art. 365 de la ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina.
Ello porque los fundamentos transcriptos precedentemente y que dieran basamento a su presentación recursiva no refutan concretamente con indicación de los errores de hecho de derecho, es decir de la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento de la jueza (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Estudio jurisprudencial", T. III, pág. 1219).
Lo "concreto" no debe estar referido a indicar simplemente disconformidad con la decisión del juzgador, sino que deberá tener un aporte crítico, en una relación clara, correcta, ordenada y concisa del por qué el razonamiento creativo de la decisión impugnada no es justo, vale decir, los motivos de la disconformidad y para llegar a esa situación es menester desmenuzar las argumentaciones de la sentencia indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio o la mala aplicación de la ley, y lo más importante, en una concatenación lógica con la parte del fallo con la cual se disiente, su motivación y soluciones propuestas.
Por ello, no son admisibles las manifestaciones que solo pretenden del Tribunal de Alzada una revisión indiscriminada de la sentencia.
No habiendo procedido el apelante como se indica precedentemente, permite tenerlo conforme con las afirmaciones contenidas en la resolución impugnada.
Ahora bien, sin perjuicio de que lo que se expresa en los párrafos anteriores es suficiente para sellar la suerte adversa de la apelación planteada, para mayor fundamentación se advierte -en coincidencia con lo aseverado en la instancia anterior-que hay una falta de impulso procesal entre el 14/06/2007 y el 09/10/2008, fojas 48 y 49 respectivamente; es decir, desde cuando se corre una nueva vista a la A.P.I. a fin de que se proceda a la actualización del sellado a oblar y el ofrecimiento de fianza efectuado por la parte actora.
Entre ambos actos, es claro que ha transcurrido holgadamente el plazo establecido en el ordenamiento procesal (art. 232, C.P.C.C.), pues el último acto no puede considerarse como saneador de la perención ya que no reviste carácter de interruptivo de la caducidad; la exigencia de cumplir con los recaudos fiscales no constituye un acto que pueda ser enmarcado en esa categoría. Además, el plazo de aquella norma ya estaba cumplido sin que hubiese entre las fechas indicadas actividad impulsora del proceso efectuada tanto por las partes o por el tribunal.
2.Que, concordante con las consideraciones expresadas anteriormente corresponde rechazar los agravios en examen y confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior, en cuanto ha sido materia de análisis.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26 Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos planteados a fojas 96. En consecuencia, se confirma la Resolución N° 122 (fs. 86/88vto) en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas a la parte vencida. 3) Fijar los honorarios del trámite de Alzada en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Regístrese y notifíquese.
Alejandro A. Román
Beatriz A. Abele
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
(SE ABSTIENE)
Héctor R. Albrecht
Secretario