Sumario: Se deja sin efecto la sentencia de grado que calificó de accidente in itinere al suceso desafortunado que ocasionó la muerte del marido de la actora por aplicación del principio iura novit curia, en la medida que tal planteo no formó parte del relato de los hechos articulados en la demanda, dado que la parte actora accionó contra la aseguradora de riesgos del trabajo por su conducta omisiva en los controles médicos periódicos, pretendiendo una reparación plena e integral de los daños ocasionados con fundamento en normas del derecho común. Ello así, corresponde el rechazo de la demanda, por cuanto el esposo de la actora falleció como consecuencia de un edema pulmonar y una cardiopatía nunca antes diagnosticada ni detectada, mientras jugaba al fútbol representando a la empresa empleadora en un torneo que organizaba la entidad sindical del sector, pero que no era de asistencia obligatoria.
Partes: Lisicki, Stella Maris c. Berkley International ART S.A. y otro s. Indemnización por fallecimiento. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Fallo: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a reparar el daño por un accidente in itinere, con fundamento en la Ley 24557, y exoneró de responsabilidad a Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., y a los terceros citados Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y Apholos SAICF. Viene en apelación Prevención ART S.A. La representación letrada de la parte actora y de la UOMRA, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados por reducidos.
II. La sentenciante para decidir como lo hizo, expuso: " (a) Se halla acreditada en la causa la existencia del fallecimiento del causante señor Darío Antonio Peloso, esposo de la aquí actora, derivado del siniestro que el primero padeciera el 14 de diciembre de 2009, mientras participaba en un torneo de fútbol organizado por la UOM, representando a la empleadora. En tal sentido, no se encuentra controvertido, que el señor Pelozo participaba en los torneos anuales de futbol que organizaba la UOM, y que en dichas oportunidades se extendía el horario de trabajo, a fin de que coincidiera con el inicio del partido (cfr. declaraciones...), este recorrido, y dado que el trabajador participaba en el evento con indumentaria que llevaba el logo de la empleadora, y ésta costeaba la inscripción impone concluir que el deceso padecido se ocasionó dentro del camino habitual que realizaba el señor Peloso, en los días que participaba en el supra aludido evento, por lo que en el caso se encontraría configurado el requisito previsto por el artículo 6 de la Ley 24557.
"Reitero que los testimonios examinados, describen con precisión tal hábito en las ocasiones en que se organizaba la competencia futbolística, la que no sólo era de conocimiento de la empleadora sino que facilitaba (pagaba inscripción y proveía de vestimenta) su desarrollo."
"De las pruebas rendidas en autos no se encuentra a creditado que el señor Pelozo hubiera modificado su trayecto, en las oportunidades en que participaba, reitero, en los torneos de futbol convocado por la UOM; por un camino diferente o injustificado. Desde tal perspectiva, y en razón del imperativo del artículo 9 de la ley de contrato de trabajo, aplicable al caso de autos, concluyo en que el accidente padecido por el señor Pelozo lo fuera in itinere...".
"En virtud de lo analizado precedentemente, siendo que no existe constancia, ni prueba alguna que el causante hubiera interrumpido o alterado el trayecto habitual que realizara para dirigirse a su casa, queda acreditado, reitero, que padeció un accidente de trabajo in itinere, comprendido en lo normado por el artículo 6 de la ley de Riesgos del Trabajo".
"(b) Tratándose de un siniestro denunciado a propósito del cual no consta invocada ni menos probada la responsabilidad de la empleadora, derivada del riesgo o vicio de una o de un conjunto de cosas sobre las que la misma ejerciera la dirección, vigilancia y control (guarda), o bien generada por el hecho de un tercero respecto de quien la misma debiera responder, esto último en orden a algún vínculo legal o contractual preexistente al acaecimiento del fallecimiento del señor Pelozo, cabe sostener que, en tanto Apholos SACIFI se encontraba afiliada en los términos de la Ley 24557 a la codemandada Prevención ART S.A., ninguna obligación indemnizatoria por el fallecimiento del trabajador afecta a la aludida empleadora, como así tampoco a la citada Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA), pues tampoco se ha acreditado culpa alguna de las misma en el orden al ámbito de trabajo... La acción debe ser rechazada contra Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en razón que a la fecha del fallecimiento del señor Pelozo no existía contrato de cobertura con la aseguradora citada y la empleadora".
III. Cabe memorar que en la demanda la parte actora dijo: "... desde principios del año 2009, en el marco de las actividades deportivas y recreativas que se organizan anualmente en beneficio de los trabajadores del sector, la UOM con el respaldo de la patronal, organizó un torneo de futbol para la temporada 2009 en donde habrían de competir equipos representativos de distintas empresas metalúrgicas, entre las que se encuentra el combinado Apholos SACIF... De dicho combinado representante de Apholos SACIF, formaba integral parte como jugador mi marido Darío Pelozo".
"Ahora bien siendo un combinado representativo de la empresa, que jugaba a su nombre en el torneo, bajo sus órdenes y en ocasión del trabajo y utilizando indumentaria distintiva de Apholos SACIF, correspondía que previo a la iniciación de las actividades deportivas y durante su ejecución, la ART de la empresa empleadora constatara el estado de salud y aptitud deportiva de los empleadosjugadores que se prestaban a participar en el torneo."
"Ahora bien, cabe resaltar que el torneo en cuestión en el que comenzó a participar mi marido a principios del año 2009 en representación de Apholos SACIF, se jugaba en el complejo deportivo de futbol denominado "LA FABRICA" sito en el barrio de Liniers (Capital Federal) en un horario pegado al de la jornada laboral ordinaria en días de la semana laborables, es decir, que en general Darío salía de trabajar entre las 17:00 y 18:00 hs de un día laborable, y entre media hora y una hora después, ya comenzaba a jugar el partido en cuestión. Notará VS la evidente cercanía de las canchas del torneo en cuestión (sitas en Liniers) con el lugar de trabajo de mi marido (Av. Beiró, casi Villa del Parque)".
"Como el torneo de fútbol era considerado como una extensión del trabajo en si misma (una actividad en ocasión del trabajo específico Apholos SACIF), dado que el equipo era un representativo de la patronal que jugaba a su nombre y por su orden, el horario de los partidos se establecía en uno contiguo al de la jornada laboral ordinaria...".
"Ahora bien, con fecha 14 de diciembre de 2009 siendo las 18:40 hs. mientras mi marido Darío Antonio Pelozo jugaba al futbol representando a la empresa Apholos SACIF en el torneo que organizaba la UOM falleció como consecuencia de un edema pulmonar y una cardiopatía nunca antes diagnosticada ni detectada...".
"El deceso de mi joven marido, se dio ni bien comenzado el partido, es decir, que siquiera tuvo tiempo de correr demasiado o de participar en el juego".
La parte actora persigue la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo por su conducta omisiva en los controles médicos periódicos conforme a la normativa que cita y, en definitiva, pretende una reparación plena e integral de los daños ocasionados con fundamento en normas del derecho común.
Me permití transcribir tales argumentaciones, para afirmar que la demanda, era improponible desde el inicio del proceso. Hago esta afirmación porque, en el escrito de introducción no consta ningún fundamento de hecho o de derecho que hubiere permitido atribuir responsabilidad a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
En el caso, la sentenciante calificó de in itinere al suceso desafortunado que le ocasionó la muerte al marido de la actora; por aplicación del principio iura novit curia, tal planteo no formó parte del relato de los hechos articulados en la demanda. La solución contraria no se podría resolver, sino decidiendo extra petita, soslayando el principio de congruencia, cuya observancia viene impuesta por el artículo 163, inciso 6º, CPCCN. Además, dicha calificación no encuadra en lo prescripto en el artículo 6º de la ley sistémica ya que, el accidente in itinere es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiese interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. En la especie, según lo expuesto en la demanda, Peloso salió de su lugar de trabajo para dirigirse a la cancha de futbol a los fines de realizar la práctica deportiva donde se descompensó, y que según declaraciones de Zarza la empleadora "no nos obligaban a jugar".
Esta Sala en la causa "SANABRIA TALAVERA DE PEREZ Estanislada y otros c. CNA OMEGA ART. y otro s. Indemn. por fallecimiento" (sentencia 33006 del 8.02.2006, en su anterior composición), en lo que interesa, expuso: "La Ley 24557 -artículo 6 º, apartado 1- mantiene el criterio definitorio clásico de accidente de trabajo: "todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo". También, la exclusión de responsabilidad respecto de los accidentes causados por "fuerza mayor extraña al trabajo" (mismo artículo, apartado 3, inciso a).
He señalado con anterioridad la ambigüedad de la expresión ocasión del trabajo. Así como es posible coincidir en que "hecho del trabajo" es el conjunto de los actos materiales que constituyen el objeto de la prestación laboral, no es tan sencillo caracterizar qué significa, en el contexto legal, "ocasión del trabajo". Parece, en principio, que se trata de eventos dañosos que no provienen del cumplimiento en concreto del débito laboral, que constituye, sin embargo, condición necesaria de su acaecimiento. La ocasión constituye, en este enfoque, un nexo funcional, en el sentido de que es el complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral, excepto la ejecución misma, lo que proporciona el marco en el que se sitúa el acontecimiento dañoso." En el caso, el siniestro del señor Peloso no fue un accidente de trabajo, en cuanto no ocurrió en ocasión del trabajo conforme la normativa anotada ya que, no aconteció en el establecimiento de la empleadora, sino en una cancha de futbol donde no era obligatorio concurrir y la finalidad era de carácter recreativo o para la práctica de un deporte.
Aún haciéndome cargo de los argumentos de la parte actora, es mi parecer, que no se evidencia un nexo de causalidad directo entre supuestas omisiones, en el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en el régimen especial y la muerte del señor Peloso. Se denunció como recaudo de seguridad que omitió la aseguradora y que podría, eventualmente, haber evitado la causación del perjuicio, presupuesto insoslayable para determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales previstas en el art. 4º de la LRT (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil), la falta de exámenes periódicos que se deben realizar. La vigencia del examen preocupacional (Res. 43/97 SRT) es de 18 meses según lo prescripto al respecto en la Res. 320/99 SRT, por lo que durante tal periodo de trabajo tiene validez ese examen de salud el que es previo a los exámenes periódicos que deberán practicarse transcurrido tal plazo (el actor ingreso a trabajar el 01.10.2008 hasta el 14.12.2009, y el seguro con Prevención ART S.A. tiene vigencia desde el 01.11.2009). Si bien la Ley 24557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de que un trabajador sufra un daño, debe acreditarse que la inobservancia de los deberes a cargo de las aseguradoras guarden respecto al evento dañoso, un nexo adecuado de causalidad, presupuesto que en el caso no se acreditó conforme a lo que surge de autos, pues, el luctuoso episodio, reitero, no fue por el "hecho o en ocasión del trabajo" y la omisión reprochada, en el caso, no fue decisiva en el lamentable desenlace del señor Peloso. Además, no se debe confundir la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido, sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo. Las causales del accidente se ubican en la ocurrencia de una contingencia imprevista, y aún de haber tomado ciertos recaudos no garantizaban que el mismo no ocurriera, por circunstancias imprevisibles que eventualmente pudieran presentarse. En estas condiciones, no se advierte el fundamento de imputación de responsabilidad en el marco legal elegido por el accidente denunciado y, por en ende, un supuesto de responsabilidad subjetiva por acción u omisión de la aseguradora. En lo que atañe a las cardiopatías, el cuadro es amplísimo, como lo es el repertorio de los factores etiológicos en ellas involucrados. No es admisible, en un sistema de apreciación de la prueba en los términos del artículo 386 CPCCN, la emisión de un juicio razonable respecto de un tema tan delicado como la relación causal entre acontecimientos, sin contar con los elementos de convicción más elementales, aún en la hipótesis de que el actor ingresó sano a trabajar para la demandada. Por todo lo expuesto, el emprendimiento impugnatorio obtendrá el fin perseguido, y la sentencia deberá serrevisada. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento de las cuestiones enderezadas a cuestionar la eximición de responsabilidad de los terceros citados (artículos 377, 386 CPCCN, 499, 901/906 del Código Civil).
IV. A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. La totalidad de las costas del proceso, se impondrán en el orden causado, ya que la actora pudo, como lega, y las particularidades que rodearon este caso, estimar conducente la acción (articulo 68, segundo párrafo, CPCCN). Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora, Prevención ART S.A., Berkley International ART S.A., de las citadas Unión Obrera Metalurgica de la República Argentina (UOMRA) y Apholos SAICF, por sus actuaciones en primera instancia, y los del perito contador en $ 50.000, $ 60.000, $ 40.000, $ 40.000, $ 40.000 y $ 20.000, en el marco de una demanda rechazada de monto estimativo; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de los que, le fueron fijados en origen (artículos 6°, 7°, 8°, 14 y 19 de la Ley 21839; Ley 24432, artículo 38 Ley 18345).
V. Por las razones expuestas, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan la totalidad de las costas del proceso en el orden causado; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora, Prevención ART S.A., Berkley International ART S.A., de las citadas Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y Apholos SAICF, por sus actuaciones en primera instancia, y los del perito contador en $ 50.000, $ 60.000, $ 40.000, $ 40.000, $ 40.000 y $ 20.000; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de los que, le fueron fijados en origen.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.;
II) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
III) Imponer la totalidad de las costas del proceso en el orden causado;
IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora, Prevención ART S.A., Berkley International ART S.A., de las citadas Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y Apholos SAICF, por sus actuaciones en primera instancia, y los del perito contador en $ 50.000, $ 60.000, $ 40.000, $ 40.000, $ 40.000 y $ 20.000;
V) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de los que, le fueron fijados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO - VICTOR ARTURO PESINO.