Sumario: Por incurrir en un rigorismo formal irrazonable, se revoca la sentencia confirmatoria de la decisión que, al hacer lugar parcialmente a la precautoria solicitada por el actor ordenando a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo para su proceso de formación laboral, dispuso la prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula federal, pues la interpretación efectuada en torno al alcance de la exención de contracautela establecida en el inc. 2, art. 200, CPCCN, al considerar que no alcanza a quien goza del beneficio de litigar sin gastos provisional, limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona discapacitada y en situación de vulnerabilidad.

Partes: A., V. M. vs. OSFGPLC y D s. Amparo Ley 16986

Fallo: Suprema Corte:
-1-
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor V. M. A., y había ordenado a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias para su proceso de formación laboral, previa prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula federal (fs. 75/77 de los autos principales, a los que me referiré salvó aclaración en contrario).
La cámara señaló que el artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé la exención de contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. El tribunal interpretó que no se encuentra alcanzado por esa norma quien tiene ese beneficio en trámite. Por ello, fijó una contracautela hasta que se resolviera el incidente en cuestión.
- II -
Contra dicho pronunciamiento, la actora, con el patrocinio de la defensora oficial, interpuso recurso extraordinario (fs. 80/89), que fue denegado (fs. 92/93), lo cual dio origen a esta presentación directa (fs. 39/43 del cuaderno respectivo) .
Alega que la decisión de la cámara vulnera su derecho a acceder a la tutela efectiva de sus derechos en violación de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En particular, argumenta que la sentencia en crisis incurrió en un excesivo rigorismo al interpretar el alcance del artículo 200 del Código Civil y Comercial de la Nación que resulta en la imposición de un recaudo de imposible cumplimiento para la actora, esto es, obtener la fianza de dos letrados de la matrícula federal. Arguye que ello lesiona su derecho a acceder a la justicia a fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos y de hacer uso de las prestaciones básicas de atención integral en razón de su discapacidad.
Agrega que su condición de vulnerabilidad, debida a la discapacidad que sufre y a su situación de pobreza, exige una especial protección de su derecho a acceder a la justicia. En este sentido, invoca la regla 25 de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que enfatiza la importancia de asegurar las condiciones necesarias para que la tutela judicial sea realmente efectiva.
A la par, esgrime que se provoca una violación al principio de igualdad porque la decisión de la cámara lo ubica en una situación de desventaja respecto de otras personas que pueden acceder a la cobertura demandada.
Añade que se afecta su derecho de defensa puesto que se le impone a los magistrados que lo patrocinan una exigencia que les está vedada.
Expresa que los miembros del Ministerio Público de la Defensa no pueden ejercer la abogacía de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 de la ley 24.946, por lo que resulta imposible que cualquiera de los agentes que lo componen puedan ser ofrecidos para cumplir con la contracautela que exige el tribunal.
Finalmente, sostiene que resolver que los integrantes del Ministerio Público de la Defensa cumplan con ese requerimiento distorsiona el funcionamiento de esa institución. Por lo tanto, concluye que el caso reviste gravedad institucional.
- III -
En primer lugar, es preciso señalar que, si bien en principio la resolución adoptada en un proceso cautelar no reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del remedio federal, corresponde dar por satisfecho el requisito cuando resulta que la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución tornaría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y le causaría al accionante un gravamen de imposible reparación ulterior. (Fallos: 313:U81, "Stoffregen de Schreyer"; 320:2093, ''Bulacio'') .
En segundo término, considero que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal. En efecto, a pesar de que se refieren a cuestiones de carácter procesal, ajenas ---como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura un obstáculo decisivo cuando la alzada ha incurrido en exceso ritual manifiesto incompatible con el acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio (doctr. fallos citados; y, S.C. R. 517, L. XXXIX, "Rochi De Manucci OIga P. el Leguizamón Ramón y otra s/ ordinario", sentencia del 24 de febrero de 2004; entre otros).
Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.
- IV -
Opino que la interpretación realizada por el a quo del alcance de la exención de la contracautela establecida en el artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto consideró que no incluye a quien goza del beneficio provisional consagrado en el artículo 83, limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad (arts. 18, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que "el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho" ("Stbffregen de Schreyer", considerando 6°).
Añadió que "Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa" (fallo cit., considerando 6°).
Además, la Corte ha señalado también que esa interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisional (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, si no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado (Fallos: 313:1181, "Stoffregen de Schreyer"; 321:1754, "García"; y S.C. C. 1726; L. XLII, "Caia, Roque cl Ghioldi, Carlos Alcides y otro", sentencia del 6 de mayo de 2008), no corresponde limitar el ámbito de aplicación de la institución reglamentada, pues ello restringe la eficacia de una disposición cuyo fin específico es el de posibilitar el derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado (Fallos: 320:2093, "Bulacio").
Esta interpretación del alcance de la exención de la contracautela adquiere particular relevancia cuando el actor es una persona con discapacidad, pues esa condición hace especialmente necesario garantizar su acceso a la justicia.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. En ese marco, el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación (cfr. "Caso Furlan y familiares vs. Argentina", sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 135).
Según las constancias de la causa, el actor padece de retinosis pigmentaria bilateral, lo cual provocó una pérdida total e irreversible de la visión (v. fs. 4). Además, manifiesta que el pedido de las prestaciones de apoyo solicitadas tiene como fin continuar y finalizar la carrera universitaria y, de esa manera, insertarse en el mercado laboral (v. fs. 5, 18/24 y 45 vta.). Por último, a pesar de que aún no se haya resuelto el incidente mediante el que tramita su solicitud del beneficio de litigar sin gastos, cabe tener en consideración que el actor actúa con el patrocinio de la defensora oficial y manifiesta no poder afrontar los gastos de este proceso judicial ni de la contracautela correspondiente.
En virtud de lo expuesto, opino que la decisión del a qua adolece de un rigorismo formal irrazonable que vulnera el acceso igualitario a la protección judicial en materia cautelar.
- V -
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido.
VÍCTOR ABRAMOVICH

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa A., V. M. c/ O.S.F.G.P.I.C. y D. s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de recurso. Agréguese la queja a los autos principales.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
HELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI.