Sumario: Prospera una demanda por despido y mobbing realizada por un empleado administrativo contra una sociedad de ahorro para fines determinados, ya que se demostró que el actor fue objeto de un trato hostil y persecutorio por parte de una de las codemandadas. Se remitió a las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente, las que exhaustivamente examinadas, daban cuenta de los malos tratos recibidos por el actor por parte del directivo en cuestión.

Partes: G. P. F. C/ Bainter S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/otros Reclamos - Mobbing. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI

Fallo: Expediente Nro.: CNT 20061/2012
(Juzg. Nº 62)
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la
Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y
para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el
sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de
votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a
continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia vienen en
apelación todos los demandados, en una presentación conjunta a
fs. 961/968; cuya contestación obra a fs. 970/976.
Asimismo, la perito contadora a fs. 958, cuestiona los
honorarios que le fueron regulados, por considerarlos
reducidos.
En primer lugar, examinaré la queja presentada por las
demandadas.
En este sentido se advierte que las presentantes se
agravian centralmente por la valoración de las injurias
invocadas por el trabajador para considerarse incurso en
situación de despido indirecto; por la condena por diferencias
salariales por trabajo cumplido en exceso de la jornada legal;
por la procedencia del incremento indemnizatorio establecido
por el art. 1 de la ley 25323; por lo decidido en relación al
pago de la liquidación final; por la condena a las empresas
demandadas en tanto grupo económico; por lo resuelto en
materia de certificaciones y multa por falta de entrega de las
mismas; y finalmente, por la condena en forma personal de la
persona física demandada.
Desde esta perspectiva, me adentraré en los agravios
expuestos en relación a la valoración de las injurias
invocadas por el actor para considerarse incurso en situación
de despido.
En este sentido, y tal como ha quedado establecido en el
pronunciamiento de grado, en el sub lite se ha logrado
demostrar que el actor fue objeto de un trato hostil y
persecutorio por parte del codemandado –E. A. J. P- (persona
física demandada en autos).
Los testigos Dassieu (fs. 544), Ferreyra Natalia (fs.
547), Colman (fs. 550) y Ferreyra Ana Rosario (fs. 736) –
exhaustivamente examinados por el sentenciante de grado- dan
cuenta de los malos tratos recibidos por el actor por parte
del directivo en cuestión.
Por su parte, Dassieu explica que la relación entre el
actor y P. era tensa, “…cada vez que hablaba por teléfono con
él quedaba muy nervioso…”, y que “…una vez presenció una
discusión entre P. y el actor, donde P. le dijo vos no
entendés nada vení a mi oficina, y luego se escuchaba que
discutían, que a raíz de esta discusión el actor estaba muy
mal, se ponía mal en el trabajo, se ponía muy nervioso…”.
Natalia Ferreyra, declara conocerlos porque primero
trabajó en el bar de al lado y les llevaba café y,
posteriormente, ingresó a trabajar en Bainter. En esas
condiciones, explica que “…la relación entre ellos no era
buena por el trato que tenía P. hacia el actor, que cuando la
dicente llevaba el café a P. tenía que esperar a que le pagara
cuando hablaba por teléfono y ahí escuchaba que el decía que
era un inútil, lo gritaba, bastardeaba, que no servía el
trabajo que hacía, eso lo escuchó la dicente siempre…”
asimismo, agrega que “…cuando la dicente ingresó en 2007 la
dicente estaba en el segundo piso con el actor, y P. en el
tercero, y veía cuando bajaba P. gritando “F.”, que pasó con
esto o por qué esto está así, siempre a los gritos tratándolo
de inútil…” que “…cualquier defectos era culpa del actor, la
dicente podía escuchar los gritos, cualquier falla que tuviera
el trabajo P. trataba mal al actor, la dicente lo escuchaba
porque temporalmente estuvo al lado de la oficina de P. , que
escuchaba que le gritaba que era un inútil, que las cosas no
podía ser así, que era culpa de él, y las cosas no eran así,
le gritaba o lo llamaba a su escritorio para allí pelear,
cuando llegaba lo primero que preguntaba era por el actor,
siempre lo trató de inútil, lo gritaba mucho…”.
Colman, por su lado, declara que “…la relación de éste
con el actor era bastante compleja…” que “…presenció varias
discusiones, algunas personales, otras por teléfono, lo hacía
ir varias veces, discutían, muchas veces le decía inútil, las
discusiones entre ellos eran muy fuertes, que con los demás la
relación de P. era normal…”.
Y, Ana Rosario Ferreyra, explica que “…P. trataba mal al
actor, lo insultaba, le decía que era un inútil, que no servía
para nada, que no sabía hacer nada, lo gritaba, lo mandaba a
su puesto, lo llamaba a los gritos, la dicente escuchaba todo
esto porque trabajaba allí…” y que “…el trato de P. con el
resto de la gente era bueno, no tenía problemas con nadie más…”.
Al respecto cabe puntualizar que, en la apreciación de la
prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad
de los dichos, a cuyo fin, se valoran las condiciones
personales del declarante, la razón de sus dichos, la
existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos
los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de
convicción a aquéllos. Los testimonios deben ser analizados en
forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en
el interrogatorio al que se sometieron los testigos, que
constituye la única forma de extraer verdaderamente el
contenido de aquél, y apreciar, en consecuencia, su validez de
acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 456
CPCC y 90 LO).
La circunstancia de que algunos testigos hayan iniciado
algún pleito contra la misma demandada, no los inhabilita
como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar
sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se
observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados
en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se
expiden. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se
dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan
de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en
muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único
elemento de convicción del cual depende el magistrado para
esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN-.
En el proceso laboral, como en el civil, la selección y
valoración de las pruebas es función privativa de los jueces
de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes
en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas
que entiendan conducentes para la mejor solución del litigio.
Asimismo, encuentro demostrado que las circunstancias
relatadas han causado en el actor un trauma de índole
psicológico que le genera incapacidad; sin que se adviertan
eficazmente controvertidos los fundamentos expuestos por la
experta médica (ver informe de fs. 865/867 y fs. 905) al respecto.
Por lo expuesto, y no encontrando en el escrito recursivo
en examen, elemento objetivo que justifique un apartamiento de
lo decidido al respecto, propongo se mantenga lo decidido en
origen respecto a la injuria basada en el trato persecutorio y
hostil, que ha sido invocada por el trabajador como impeditiva
de la prosecución del vínculo dependiente que los uniera (art. 242 LCT).
La acreditación de una de las causales invocadas -que
obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia,
legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte
de las restantes injurias invocadas en función de la
indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el
despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le
basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados
revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido.
En relación con lo anteriormente expuesto, considero
ajustado a derecho lo resuelto en grado respecto a la
pretensión resarcitoria por daño moral.
En el caso, se advierte la existencia de daños
atribuibles a la conducta adoptada por quien fuera la
empleadora del actor, resarcibles más allá de la tarifa legal
prevista por la normativa. Por lo demás, destaco que los
argumentos expuestos al respecto no distan de una mera
manifestación subjetiva de disconformidad, sin aportar
elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo
decidido al respecto (art. 116 LO).
Seguidamente, examinaré los términos vertidos en la queja
de las demandadas, vinculados con lo decidido en grado en
relación a las labores cumplidas en exceso de la jornada legal.
En este sentido, adelanto que el recurso tendrá favorable acogida.
En el presente caso, el actor invoca haber laborado para
la demandada de Lunes a Viernes de 9 a 19 horas, peticionando
en consecuencia, el pago de diferencias salariales por un
período de 24 meses por la cantidad de dos horas diarias en
exceso de la jornada legal.
Desde esta perspectiva, considero que de los elementos
probatorios aportados a la causa, no surge demostrado tal
extremo fáctico.
De las declaraciones testimoniales de autos, tanto las
ofrecidas por la parte actora como por la parte demandada (ver
Dassieu a fs. 544, Ferreyra a fs. 736, Brezezinski a fs. 842,
Lujan a fs. 737, y Sabadin a fs. 753) surge que el actor, y el
resto del personal, laboraban de lunes a viernes de 9 a 18 horas.
Así las cosas, corresponde efectuar una interpretación
armónica de las normas referidas a la limitación de la jornada
que, salvo supuestos especiales, son la ley 11.544 y su
decreto reglamentario 16.115/33.
En efecto, la ley 11.544 establece un máximo de 8 horas
diarias o 48 semanales, en tanto el decreto 16.115/33 dispone
algunas modalidades especiales. Su artículo 1º inciso b)
permite distribuir la jornada de manera desigual, siempre que
en cada día no se excedan las 9 horas de trabajo.
Por tanto, en mi opinión, no se ha logrado demostrar el
trabajo en exceso de la jornada legal, por lo cual tampoco
resultan, en el caso, operativos los efectos presuncionales
derivados de la falta de aporte de planillas horarias.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo se
detraiga del monto de condena la suma de $ 59.990,
correspondiente a diferencias salariales por horas extras.
El planteo recursivo vinculado con el pago de la
liquidación final, no resulta atendible, puesto que en el caso
no se advierte demostrado tal extremo de conformidad con las
pautas establecidas en el art. 138 LCT.
Procederé a examinar los agravios expuestos por las
sociedades demandadas en relación a sus respectivas condenas.
En el caso, de los elementos probatorios aportados a la
causa, surge demostrado que el actor comenzó laborando para
Bainter SA de Ahorro para fines determinados, y luego a través
de distintas escisiones societarias se fueron formando las
otras sociedades aquí demandadas (Bainter Inversiones
Inmobiliarias SA, Bainter Gerente de Fondos Comunes de
Inversión SA, Círculos Inmobiliarios de Emprendimientos SA).
En este sentido, el testigo Dassieu (fs. 544) expresa que
“…cuando ingresó la dicente sólo estaba Bainter Ahorro y luego
se fueron abriendo las otras empresas…” y que “… el actor
trabajaba para todas las empresas como todos, es un mismo
grupo de empresas, el actor era el jefe de sistemas, hacía
todo lo que era programación…”, que “…en un principio las
demandadas Bainter Inversiones, Bainter Gerente de Fondos y
Círculo Inmobiliario no tenían personal propio, eran todos
para todas, luego los fueron separando, que el actor respondía
a Ahorro…” que “…mientras el actor estuvo trabajando hacía
trabajo para todas las empresas…”.
También Natalia Ferreyra (fs. 547) manifiesta que conoce
a todas las demandadas, porque estaban todas en el mismo
edificio, que el edificio era del grupo Bainter.
Colman, por su parte, también expresa que el actor era el
jefe de sistema del grupo.
En este orden de ideas, coincido con los argumentos dados
en grado por el sentenciante en cuanto afirma que el actor,
habiendo sido registrado por Bainter SA de Ahorro para fines
determinados; laboró en forma indistinta para todas las
demandadas, y que dichas sociedades se encuentran
estrechamente vinculadas, tal como surge de la informativa a
la IGJ, integradas por los mismos socios, con unidad de
gestión administrativa, con los mismos domicilios, con
comunidad de directores e intereses comunes determinados por
el objeto social de cada una de ellas.
En consecuencia, considero ajustado a derecho lo decidido
en grado en relación a la condena de dichas sociedades como
partes integrantes de un grupo económico en los términos del
artículo 31 LCT, compartiendo tanto medios materiales como
personales, concretándose así el fraude previsto por el art. 14 LCT.
Por tanto, y no encontrando en el escrito recursivo en
examen más que meras manifestaciones de disconformidad con lo
decidido en grado, sin aportar las quejosas elementos
objetivos que justifiquen una decisión diferente a la
propuesta en grado, de prosperar mi voto propongo se mantenga
lo decidido al respecto en origen.
De conformidad con lo expuesto, en atención al fraude
señalado y a la deficiente registración del vínculo, los
agravios vinculados con la condena a abonar el incremento
indemnizatorio establecido por el art. 1 de la ley 25323, y a
la condena en forma personal de la persona física demandada en
los términos de la Ley General de Sociedades; no resultan
atendibles (art. 116 LO).
Tampoco resultan procedentes los agravios vertidos
respecto tanto a la condena a entregar las correspondientes
certificaciones como a abonar la multa prevista por el art. 80 LCT.
Ello así, por cuanto la puesta a disposición invocada por
el presentante no desactiva lo decidido, ya que el deudor de
las certificaciones contaba, en todo caso, con el
procedimiento de consignación judicial; extremo que no aconteció.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo se
modifique el fallo apelado y se establezca el monto de condena
en la suma de $ 616.970; que llevará intereses desde que cada
suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la
tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601
(21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016) .
En virtud de las previsiones establecidas por el art. 279
CPCCN, propongo que las costas sean soportadas por las
demandadas vencidas (art. 68 CPCCN), asimismo, considero
ajustados a derecho los porcentuales de honorarios
determinados en grado, con la aclaración de que los mismos
deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena con intereses.
Ello así en atención, a la naturaleza y mérito de los
trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final
del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57).
Las costas de esta instancia, propicio que también sean
soportadas por las apelantes vencidas (art. 68 CPCCN), a cuyos
efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 970 y
fs. 961 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Respetuosamente disiento con la solución que propone mi
distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, en tanto considera
procedente la multa del art. 1º de la ley 25.323.
En efecto, el Señor Juez “a quo”, al dictar la sentencia
definitiva, admitió la pretensión del trabajador y, en
especial y en lo que concierne a este aspecto, pese a que
desestimó las multas de los arts. 10 y 15 de la LNE, hizo
lugar al incremento indemnizatorio del art. 1º de la ley
25.323 solicitado en subsidio en el escrito inicial (ver fs.
32, pto. VI). Para así decidir consideró que, de los elementos
de prueba rendidos en la causa, se verificaban irregularidades
registrales “…al no abonarse y deja(r) sentado en los libros
la liquidación de los rubros correspondientes a las labores
que se acreditan cumplidas en exceso de la jornada normal y
habitual para (la) actividad” (ver fs. 950).
Ahora bien, la procedencia del rubro horas
extraordinarias fue objeto de un agravio concreto por parte de
los demandados, el que fue favorablemente receptado en el voto
que antecede, cuya solución, en esta faceta puntual (v.gr.:
improcedencia del rubro diferencias salariales por horas
extras), comparto.
Por consiguiente, en mi criterio, frente a la propuesta
de dejar sin efecto la condena “horas extras adeudadas 50%”
por la suma de $ 59.990 (Pesos cincuenta y nueve mil
novecientos noventa), se desvanece el presupuesto fáctico que,
en la instancia de grado, motivó la condena del incremento
indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.323 y, en particular,
sobre el cual los demandados tuvieron oportunidad de
defenderse en su memorial de agravios (ver fs. 964vta., primer párrafo).
A lo expuesto cabe agregar que tampoco quedaron
acreditados, en el “sub lite”, los pagos fuera de registro
denunciados al demandar, aspecto que arriba firme a esta
Alzada (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.).
Desde esta perspectiva de análisis, considero que la
decisión de mantener el incremento indemnizatorio de marras
con sustento en el “…fraude (…) y a la deficiente registración
del vínculo…”, tal como se propicia en el voto que antecede,
conllevaría un apartamiento de las constancias de la causa
(ver fs. 30vta.; fs. 32 y fs. 950).
Ello es así, toda vez que, tal como lo tiene dicho el
Alto Tribunal, la facultad de suplir el derecho –que autoriza
a los jueces a calificar autónomamente los hechos y a
subsumirlos en las normas jurídicas (“iura novit curia”)–
reconoce excepción respecto de los tribunales de Alzada, en el
ámbito de los puntos decididos en la anterior instancia y que
son motivo de agravio por parte del interesado, en tanto éstos
no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos
llegados ante ellos (doct. Fallos 307:948; 312:696; 313:983; etc.).
En consecuencia, y en atención a la forma en que fue
decidida la cuestión en la sede de origen y, en especial, el
alcance de la pieza recursiva sometida a decisión de esta
Sala, a mi juicio, corresponde detraer del monto de condena no
sólo el rubro “horas extras” ($ 59.990) sino también la suma
de $ 152.000 en concepto de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.
Las consideraciones hasta aquí señaladas me llevan a
proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique
parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su
mérito, se establezca como nuevo monto nominal de condena la
suma de $ 464.970 (Pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil
novecientos setenta); crédito que devengará intereses desde su
exigibilidad hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de
interés prevista por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del
21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016
En las restantes cuestiones, adhiero, por análogos
fundamentos, al voto del Dr. Raffaghelli, incluso en materia
de costas y honorarios.
MIGUEL ANGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que
debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones
involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la
viabilidad o no del incremento previsto en el art. 1 de la ley
25.323, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a
este punto de divergencia.
En orden a ello, observo que, como surge de las
circunstancias analizadas en los votos que anteceden, no se ha
comprobado en autos que haya mediado clandestinización total
ni parcial de la relación laboral, por lo que no se verifica
ninguno de los supuestos contemplados en la disposición
sancionatoria sub-examine.
En tales condiciones, con relación a la divergencia
planteada, adhiero a la solución propuesta de la Dra. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de
la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo
apelado. II) Establecer el monto de condena en la suma de $
464.970, crédito que devengará intereses desde su exigibilidad
hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de interés
prevista por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del
21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016. III)
Confirmar en lo restante que decide. IV) Imponer las costas de
primera instancia a las demandadas vencidas. V) Mantener los
porcentuales de honorarios determinados en grado, con la
aclaración de que los mismos deberán ser calculados sobre el
nuevo monto de condena con intereses. VI) Imponer las costas
de esta instancia, por las apelantes vencidas (art. 68 CPCCN).
VII) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 970 y fs.
961 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de
la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ANGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA