Sumario: A pesar de haberse vencido el plazo estipulado en la póliza para realizar el reclamo, una empresa de seguros deberá abonar una indemnización a la actora luego de que sufriera el incendio de su precaria vivienda y su hijo menor discapacitado sufriera quemaduras. Se considera que al no acreditarse la entrega de la póliza, no puede la accionada invocar sus cláusulas en contra de la actora. El hecho que la actora es una persona humilde, de muy escasa instrucción, hace comprensible que hiciera la denuncia cincuenta días después de ocurrido el hecho –y no dos meses después, como dice la demandada–, cuando fue anoticiada por empleados del banco de que tenía derecho a una cobertura contra incendio, cosa que hasta entonces desconocía, tal como adujo en la demanda y que conforme la probanzas de la causa resulta totalmente creíble (art. 384 C.P.C.).

Partes: Almaira, María Teresa y ots. c/Provincia Seguros S.A. s/Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (sin resp. Estado). Cámara Civil y Comercial de Mercedes (Buenos Aires)

Fallo: En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires,
a los 24 días del mes de Noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario
los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires,
Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la
presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-
116020 , en los autos: “ALMAIRA MARIA TERESA Y OTS. C/ PROVINCIA
SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
(SIN RESP. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones
esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado
para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 446/50 es apelada por la parte
actora, que expresa agravios a fs. 470/77, los que no son contestados.
II.- 1.- María Teresa Almaira, Jorge José Correa,
Mónica Graciela Correa y Miguel Angel Correa promovieron demanda contra
Provincia Seguros S.A. por cumplimiento del contrato de seguro contra incendio,
más daños y perjuicios.
Dijeron que el 24/10/07, aproximadamente a las 3.30
hs. se produjo un incendio en el inmueble de la calle 13 entre 40 y 41 de la
ciudad de Navarro, circunstancia que se hallaba amparada por el contrato con la
accionada conforme al descuento que se le realizaba a través del descuento que
se le efectuaba del recibo de pensión que percibía por el fallecimiento de su
esposo, quien había sido empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Manifestaron que el incendio dio lugar a que
interviniera el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y le causó serias lesiones al hijo
menor Oscar Ismael Almaira, quien fue internado en el hospital. Preocupada por
la salud de su hijo, y siendo de escasa alfabetización (desconocía la existencia del
seguro), realizó la denuncia a la compañía fuera del término legal, recién cuando
fue anoticiada por personal del banco de que tenía derecho a ese reclamo, los que
además presentaron una nota pidiendo que se atendiera su pedido. La
aseguradora rechazó la cobertura por “denuncia tardía”.
Reclamó la suma de $ 90.000 por daños a la
propiedad y $ 45.000 por daño moral, con más sus intereses.
2.- Provincia Seguros S.A. contestó la demanda y
luego de la negativa de los hechos expuestos, dijo que la denuncia del siniestro
fue realizada casi dos después de ocurrido, incumpliéndose el art. 46 de la ley
17.418, por lo que el 9/01/08 contestaron por carta-documento rechazando por
ello la cobertura, lo que fue ratificado por otra misiva del 8/02/08.
Sostuvo que no podía ignorar el seguro porque surgía
claramente del recibo de la pensión. Impugnó la liquidación presentada.
3.- Producida la prueba, se dictó sentencia,
rechazándose la demanda, con costas. Comenzó la magistrada por rechazar, aún
cuando no hubiera sido formalmente interpuesta, la excepción pertinente, la
legitimación activa de Jorge José Correa, Mónica Graciela Correa y Miguel
Angel Correa, por no surgir de ningún lado que fueran beneficiarios de la póliza
de seguros en cuestión.
La sentencia dio por probada la exisencia del contrato
de seguro y el incendio alegado, así como la denuncia fuera de término a la
aseguradora. Sostuvo que, conforme a la cláusula 11 de la póliza el plazo para
hacer la denuncia era de tres días, lo que coincidía con lo previsto por el art. 46
de la L.S., y que no había probado la actora que desconociera ese plazo.
Igualmente – dijo – ello no servía de excusa, dado que las leyes se presumían
conocidas por todos (art. 20 C.C.). Tampoco estaba acreditado – añadió – que por
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho no hubiera podido hacer la
denuncia, lo que descartaba que el caso encuadrara en las excusas previstas por el
art. 47 de la L.S.
Respecto al desconocimiento de la existencia de la
póliza sostuvo que tampoco estaba probado, y que, por el contrario, dijo lo
contrario en la demanda, aunque afirmara que había perecido la documentación
en ocasión del incendio. Afirmó que era determinante que la póliza no había sido
desconocida por la actora y de ella surgía que coincidía el tomador con el
beneficiario.
III.- Se agravia la letrada apoderada de la actora,
argumentando en primer lugar que la sentenciante, pese a citarla, no ha aplicado
la Ley de Defensa del Consumidor, que obliga a interpretar el contrato a favor de
la parte más débil de la relación.
Afirma que no sólo desconocía el plazo para hacer la
denuncia del siniestro sino que también ignoraba la existencia de la póliza, y que
fue recién cuando fue a la entidad bancaria a cobrar la pensión que tomó
conocimiento del ello por vía del personal de la institución, que además firmaron
una nota dirigida a la compañía para que atendieran su situación.
Dice que está probado en autos que tiene una
educación básica (sólo sabe leer y escribir), y que las circunstancias por las que
atravesó con motivo del incendio (destrucción de su vivienda y la salud de su
hijo, cuestiones probadas), explican que no realizara el reclamo en término.
Sostiene que la doctrina expresa que el art. 47 de la L.S. debe interpretarse en
forma amplia respecto de la imposibilidad de hecho de realizar la denuncia y
cuestiona la sentencia en cuanto afirma que debe presumirse que conocía la
existencia del seguro.
Finalmente expresa que la productora del seguro
cuando tomó conocimiento del siniestro debió acercarse a la actora y asesorarla
respecto de la denuncia que debía hacer, asumiendo, por el contrario, un
comportamiento pasivo.
IV.- 1.- Cabe en primer lugar señalar que la letrada
apoderada de las cuatro personas que dedujeron la demanda nada dice en relación
a la falta de legitimación activa de tres de ellos (Jorge José Correa, Mónica
Graciela Correa y Miguel Angel Correa), decidida en la sentencia, por lo que ha
quedado firme (arts. 260 C.P.C.). En consecuencia, los agravios presentados
serán analizados exclusivamente en relación a la actora restante, la sra. María
Teresa Almaira.
2.- Llega incontrovertido a esta instancia que la actora
era beneficiara de una póliza de seguro contra incendio, por la cual se le
descontaba mensualmente la prima de la pensión que percibía como viuda de un
ex empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires. También que realizó la
denuncia del siniestro vencido el plazo previsto por el art. 46 de la ley 17.418.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que, como
dice la sentenciante, entre la actora y la compañía existía una relación de
consumo y por ende es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (esta
Sala, causas n° causa n° 111.844, “Colanino c. Nine S.A.C.I.F. s. Daños y
perjuicios”, del 26/08/08; 114.457, “Andrada c. Provincia Seguros S.A., del
29/08/14, entre otros; C.N.Com., Sala C. 13/04/07, E.D. 223-387; Sala C,
6/04/98 y 31/12/97, laleyonline; CC. S. 2 S.M, c. 31.351, 14/04/92; C.C.1 S.1
M.P., c. 118.235, 7/05/02,; S.C.B.A., Ac. 92.844, 9/08/06; CC.1 s. 2 L.P. c.
220.023, 23/05/95; C.C.1 S. 3 L.P., c. 225.648, 3/10/96; C.C. S. 2 S.M., c.
31.351, 14/04/92; C.C. S. 1 Az., c. 33.921, 19/08/92, JUBA; C.N.Com., Sala C,
16/11, L.L. 1996-E, 654; Sala B, 28/04/98, L.L. 1998-C, 624, entre otros).
El art. 4 de esta ley (aún antes de la ley 26.361)
establece que el proveedor debe suministrar al consumidor en forma clara, cierta
y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios provistos. Esto implica, tratándose de un contrato de seguro, que el
proveedor debe entregar al asegurado la póliza completa, tal como lo contempla,
además, el art. 11 de la ley 17.418.
No surge de autos que la demandada hubiera
entregado a la sra. Almaira la póliza. De ninguna manera se desprende de los
términos del escrito de demanda que ella hubiera afirmado tal cosa. Solamente
dijo que se le descontaba de la pensión, de acuerdo a lo que surgía del recibo que
acompañara (fs. 24 y 19), y que la documental que “fundamentaría” tal
circunstancia había desaparecido como producto del incendio (fs. 24va.). Es
decir, lo dijo en modo potencial. Si se coteja tal frase con sus afirmaciones
posteriores en cuanto a que ignoraba la existencia del seguro, interpretado el
escrito de buena fe (integralmente), está claro que lo que quiso decir fue que, si la
póliza alguna vez había sido entregada a su marido, debía haber desaparecido
con el incendio.
Ante esta situación, la demandada proveedora del
servicio, por imperio del art. 53 de la ley 24.240, tenía el deber de aportar al
proceso la prueba de que había entregado a la actora la póliza. No lo hizo.
Acompaño con la contestación de la demanda una “reimpresión” del “Certificado
de Incorporación” (fs. 44), de donde no surge que haya sido entregada en su
momento a la beneficiaria (o sea, antes del siniestro). Tampoco surge ello
acreditado del dictamen del perito en seguros obrante a fs. 266/73. Adviértase
que la demandada ni siquiera ofreció como punto de peritaje que el experto
informara si tal entrega se había producido (arts. 474 y 384 C.P.C.).
Surge, por el contrario, de ese “Certificado de
Incorporación” adjuntado por la accionada que lejos estuvo de tratarse de un
contrato espontáneamente celebrado entre la actora y la aseguradora demandada,
sino que se trató de un seguro colectivo de pluralidad de riesgos (conf. Stiglitz-
Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de seguros”, 5ta. ed., T. IV., La Ley, Bs. As., ps-
129 y 133), lo que condice con lo consignado en el mismo en cuanto a riesgos
asegurados y las referencias “riesgo: COMB. FAMILIAR – COLECTIVA
EMPL.BCO” y “Plan: COM.FAM.COLECTIVA EMPL.BCO.”. Seguro
colectivo que incluía a todo el personal, generada por la Caja de Jubilaciones,
Subsidios y Pensiones del personal del Banco encuadrable en el art. 153 de la ley
17.418. El tomador fue la Caja y los beneficiarios los empleados, jubilados y
pensionados del banco.
Ha calificado la jurisprudencia al contrato de seguro
colectivo como una relación tripartita integrada por la entidad aseguradora, el
tomador contratante o “administrador” y el asegurado, con la fisonomía propia de
una estipulación a favor de tercero (art. 504 C.C.), que es el propio asegurado, o
bien éste y uno o más beneficiarios, que genera una voluntad cautiva a las
cláusulas del convenio (CC0101 LP, c. 250.991, 4/12/09; CC0000 DO c. 82.318,
6/05/05; CC0103 LP 242.037, 13/04/04, JUBA). Es por ello que, siguiendo tal
caracterización, se lo ha llamado “contrato en masa” (CC0103 MP, c. 147.032,
9/11/11, JUBA).
La caracterización señalada se corresponde con la
afirmación de la actora de que el origen fue que su esposo era empleado del
Banco Provincia y por lo tanto beneficiario de esa póliza colectiva, y que, en
tanto sucesora del mismo, “heredó” la misma a través de los descuentos que se le
hacían (y aparentemente le siguen haciendo) de la pensión que percibe.
Precisamente al dorso de fs. 44 se consigna la forma de pago, destacándose el
“descuento de haberes” al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y
a los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones
del Personal de dicho banco.
La “reimpresión” del “Certificado de Incorporación”
agregada da cuenta de que la vigencia de la póliza fue del 1/11/06 al 1/11/07,
pero también que fue de “renovación automática”, lo cual me convence de que
nunca le fue entregado a la sra. Almaira una copia. Antes bien, al pie del
instrumento se consigna: “Comunicación al asegurado: El asegurado que se
identifica en este Certificado de Incorporación, tendrá derecho a solicitar una
copia oportunamente al Tomador del presente contrato de seguro”.
Por imperio del art. 4 de la ley 24.240 este tipo de
cláusulas son inadmisibles. El proveedor del servicio tiene obligación de entregar
al consumidor (asegurado) un ejemplar de la póliza - aún en los casos de seguros
colectivos -, debiendo dejar constancia de ello. No puede ser algo que quede a
merced de que el asegurado lo solicite. Es que cuando el siniestro ocurre el
asegurado debe tener a mano la póliza para poder verificar si tiene derecho a la
cobertura y cómo y cuándo debe hacer el reclamo.
Está claro que este tipo de cláusulas – por las que la
póliza se entrega al tomador del seguro colectivo pero no al beneficiario a menos
que este la solicite a aquel – son incompatibles con el sistema de protección de la
ley 24.240, por el que se procura que el consumidor (beneficiario-asegurado) esté
plenamente informado de sus derechos (art. 4). Es obvio que solamente contando
con la póliza en sus manos puede estar informado el asegurado de cuándo, cómo
y de qué manera debe hacer valer el beneficio que surge de la póliza. Por otro
lado, el art. 24 de L.S. establece que los derechos que derivan del contrato
corresponden al asegurado si posee la póliza.
Es cierto que el art. 11 de la ley 17.418 (sancionada
en 1967, o sea 25 años antes que la ley 24.240) contempla que la póliza debe ser
entregada al tomador, y en el seguro colectivo este es distinto al beneficiario. De
ahí que la cláusula aludida prevea que sólo se le da la póliza al beneficiario si
éste la pide. Existe una incompatibilidad entre esa norma y la LDC, dado que,
como dije, el sistema protectorio de esta ley no se compadece con que no se
otorgue la póliza al beneficiario y con el deber de suministrarle toda la
información y asesoramiento necesario. Entre las dos normas, no cabe duda que
debe primar la ley 24.240, no sólo porque es posterior, sino porque es la que
cumple el mandato del art. 42 de la C.N.: “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
… intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato digno y equitativo”.
No estando acreditado, entonces, que la accionada
hubiera entregado a la sra. Almaira copia de la póliza no puede invocarse en su
contra la cláusula 11, que contemplaba el plazo para hacer el reclamo (fs. 50vta.).
En cuanto al art. 46 de la ley 17.418 cabe en primer
lugar tener en cuenta que no se trata de una norma imperativa sino supletoria. En
efecto, expresamente prevé el art. 158 de la L.S. que puede ser modificada en
favor del asegurado. Por consiguiente, bien podía la póliza de autos haber
contemplado un plazo distinto; de ahí la importancia de que se entregara la póliza
al asegurado, conforme art. 4 de la LDC y al art. 42 de la C.N., como hemos
visto. Por lo tanto, considero que no rige en el caso de autos.
Si no se lo entendiera así cabrían dos posibilidades: a)
declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 14.418, o b) interpretarla de
forma tal que sea compatible con el art. 42 de la C.N. y la ley 24.240.
La primera alternativa sería la conclusión forzosa de
una interpretación literal de la norma (dejando de lado, además, su carácter de
norma supletoria). En efecto, sería inconstitucional dado que pretender que el
plazo de los tres días corre inexorablemente desde la fecha del siniestro, aún
cuando no se hubiera entregado la póliza al asegurado, es abiertamente contrario
al art. 42 de la C.N. en cuanto entre los derechos de los consumidores, contempla
el de recibir una información adecuada y veraz. Este derecho está reglamentado
por el art. 4 de la LDC que exige que el proveedor suministre al consumidor “en
forma clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización”.
La segunda alternativa es armonizar el art. 46 de la
L.S. con la norma constitucional y la LDC, entendiendo que el plazo de denuncia
del siniestro no comienza a correr si el asegurador no ha entregado la póliza al
asegurado, aún cuando se trate de un seguro colectivo, dado que la circunstancia
de que en estos casos dicho instrumento se entregue al tomador no puede
interpretarse en perjuicio del asegurado (consumidor) (art. 37 ley 24.240). A
menos, claro está, que el asegurador (proveedor del servicio) pruebe que
efectivamente le fue entregado (art. 53 LDC), cosa que, como he señalado, no
surge de autos.
Siendo la declaración de inconstitucionalidad la
última ratio del orden jurídico; o sea que no debe llegarse a ella cuando es
posible la interpretación de la norma que salve su validez constitucional, me
inclino por la segunda alternativa.
La conclusión arribada es la que mejor se compadece
con la obligación que tenemos los jueces de afianzar la justicia, que es la guía
fundamental de interpretación de las leyes que surge del preámbulo de la
Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 302:1284, “Saguir y Dib”), y uno de los
valores esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (acerca de los valores
jurídicos como fundamento de las sentencias, ver: “Lorenzetti, Ricardo Luis,
“Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho”, Rubinzal-Culzoni, Bs.
As., 2014, p. 144; mismo autor, comentario al art. 2 del C.C.C., en “Código Civil
y Comercial de la Nación Comentado”, T. I, Rubinzal-Culzoni, Bs. AS., 2014, p. 39).
Es que no puedo dejar de tener en cuenta que
contraría a un sentido mínimo de justicia que a los empleados públicos se les
descuenten mensualmente durante años (con frecuencia treinta o cuarenta años)
de sus haberes primas por seguros colectivos sin riesgo alguno de incobrabilidad
por parte del asegurador (dado la estabilidad del empleado público), descuentos
que luego continúan cuando son jubilados y aún a los haberes de las viudas/os
pensionados, para finalmente, cuando el siniestro tiene lugar se les desconozca
la cobertura por aplicación “a rajatabla” de una norma legal que establece un
plazo muy exiguo (3 días) para la denuncia del mismo. La injusticia es
mayúscula cuando esa misma aseguradora ni siquiera se toma el trabajo de
proporcionarle una copia de la póliza a los asegurados, y se patentiza aún más
cuando se advierte que el siniestro que la aseguradora se niega a cubrir es el
incendio de la vivienda, que, como es público y notorio, en nuestro país
raramente ocurre.
En el caso de autos, se suma a lo señalado que se trata
la actora de una persona humilde, de muy escasa instrucción y empleada
doméstica, que sufrió el incendio de su precaria vivienda, suceso durante el cual
su hijo menor discapacitado sufrió quemaduras por las cuales debió ser internado
en el hospital (fotografías de fs. 8/16, nota de Bomberos de fs. 20, certificados
médicos de fs. 30/32, declaraciones testimoniales de fs. 293/94, 295/96 y 331 de
autos y de fs. 10, 11, 37, 38 y 50 del Beneficio de litigar sin gastos). En tales
circunstancias es perfectamente comprensible que hiciera la denuncia cincuenta
días después de ocurrido el hecho (y no dos meses como dice la demandada),
cuando fue anoticiada por empleados del banco de que tenía derecho a una
cobertura contra incendio, cosa que hasta entonces desconocía, tal como adujo en
la demanda y que considero totalmente creíble (art. 384 C.P.C.).
En conclusión, propongo que la sentencia será
revocada, admitiéndose la demanda.
3.- La demandada negó la ocurrencia del siniestro al
contestar la demanda. Habiéndole resultado favorable la sentencia, por el
instituto de la apelación adhesiva (“si la resolución que favorece a una parte es
apelada por la otra, toda cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma
extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior”, conf.
S.C.B.A., Ac. 32.560 del 26/02/85, autos “Decuzzi”, A. y S. 1985-I-141, J.A.
1986-I-552; en igual sentido: Ac. 34.286, 17/09/85; ac. 52.242, 6/12/94; Ac.
46.653, 4/08/92, E.D. 149-608, L.L. 1993-A-343; Ac. 36.386, 17/02/87; Ac.
70.779, 3/05/00; Ac. 35.610, 9/06/97; esta Sala, causa n° 109.061, del 07 /10/04,
entre otras), debe ser abordado el tema.
Comparto con la sentenciante que ha sido probado.
Surge de las fotografías certificadas de fs. 8/16 y del acta notarial de fs. 23 de la
misma fecha, de la nota y del informe de la Sociedad de Bomberos Voluntarios
de fs. 20 y 184 y de las declaraciones testimoniales de fs. 283/94, 295/96 y 331
(arts. 374, 384 y cctes. C.P.C.).
En cuanto a la suma por la que debe prosperar la
acción, no puede superar el monto asegurado (frs. 44). Es decir, $ 62.500 por
“incendio edificio” y $ 25.000 por “incendio contenido” (total: $ 87.500).
Si bien no se ha producido prueba pericial acreditante
del costo de la reparación de los daños (de la casa y del “contenido”), teniendo en
cuenta que su ocurrencia y magnitud están legalmente probadas (acta notarial y
fotografías mencionadas), haciendo uso de la facultad del art. 165 del C.P.C.,
entiendo que no puede ser inferior al monto máximo asegurado. Es decir, la
demanda debe prosperar por $ 87.500 (arts. 1, 85 y cctes. Ley 17.418).
Reclama también la actora indemnización por daño
moral. Lo funda en el art. 1078 del C.C., pero, tratándose de un incumplimiento
contractual, la norma aplicable es el art. 522 del mismo código (vigente al
momento del hecho), que establecía que puede hacerse lugar “de acuerdo a la
índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. La
doctrina de la casación provincial ha dicho reiteradamente que en estos casos la
procedencia del daño moral es de interpretación restrictiva (Ac. 89.068 del
18/07/07; C. 96.271 del 13/07/11; Ac 39019 S 31-5-1988; Ac. 57978 S 6-8-1996;
Ac. 56328 S 5-8-1997; Ac 68335 S 2-8-2000; Ac 86205 S 6-10-2004; C 96271 S
13-7-2011; Ac 45648 S 15-10-1991; Ac 69113 S 21-11-2001), criterio que es
seguido por la doctrina y la jurisprudencia en general (ver: Belluscio-Zannoni,
Cód. Civil Comentado, T. 2, Astrea, BS. AS., 1993, p. 733; Caseaux y Trigo
Represas, “Derecho de las obligaciones”, T. I, La Ley, Bs. As. 2010, ps. 418/19;
esta Sala, causa n° 116.132, del 13/10/16, 114.467 del 15/08/13, 115.276 del
02/06/15, 115.496 del 03/11/15, 115.853 del 08/09/16 , entre otras).
Siendo que la demandada se fundó en una disposición
de la Ley de Seguros para rechazar la cobertura, aún cuando entiendo que debió
interpretarse de otra manera, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia indicadas,
no es posible acceder a este pedido.
Se pidieron también en la demanda intereses sobre la
suma adeudada, lo que debe ser acogido desde la mora. El reclamo se hizo el
14/12/07 (fs. 42). No hubo por parte de la aseguradora pedido a la asegurada de
información complementaria. Por lo tanto, a los treinta días debe entenderse que
hubo aceptación, y quince días después debió pagarse la suma asegurada (arts.
46, 56 y 49 L.S.). Por ende la mora se produjo el 28/01/08.
El contrato de seguro es un acto de comercio (art. 8
inc. 6 del C. Comercio, vigente al momento del hecho). Esta Sala ha dicho que
con toda lógica la jurisprudencia ha aplicado por analogía la tasa de interés
prevista por el art. 565 del C. de Comercio a las obligaciones provenientes de
contratos comerciales en general, dado que ese es el criterio que diversas leyes
siguen para cuestiones de esa naturaleza (art. 52 dec. ley 5965/63; art. 41 inc. 2
ley 24.452; y el art. 26 de la ley 24.760 que establece que para las facturas de
crédito deben aplicarse las disposiciones del dec. ley 5965/63 en forma
supletoria), criterio que ha reiterado en varias oportunidades (causas n° 110.372,
“Oscar A. Rubbo e Hijos S. de H. c. Coop. Agrícola”, 11/07/06; 110.190,
“Hendel c. Leguizamón”, 18/04/06; 111.756, “Coop. Agropecuaria 25 de Mayo
c. Ibarra”, 13/05/08; 114.457, “Andrada c. Provincia Seguros S.A.”, 29/08/13,
entre otros).
Por consiguiente, desde la mora (28/01/08) al capital
de condena deberán adicionarse intereses a la tasa que cobra el Banco de la
Provincia de Buenos Aires por las operaciones de descuento de documentos (tasa
activa) hasta el efectivo pago.
Cabe aclarar, respecto de la tasa activa referida, que
deberá aplicarse en su modalidad “restantes operaciones”. En efecto, como en
muchas otras, en causa SI-115.513 (sentencia del 11/06/2015) este Tribunal
sostuvo: “Ha dicho esta Sala, con anterioridad al dictado de la Resol. de
Presidencia de la S.C.B.A. N° SSJ-662, que “la propia página web de la Suprema
Corte de Justicia (www.scba.gov.ar) que proporciona un servicio para estimar
intereses en línea, cuando refiere a la tasa activa, se trata de la denominada
“restantes operaciones” del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello se puede
corroborar cotejando el porcentual histórico de la única tasa activa a la que
refiere el sitio de Internet de la SCBA (cálculo de intereses en línea) con la tasa
activa de “restantes operaciones” que surge de la información que brinda el
Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su web (www.bapro.com.ar).
De dicha confrontación, atento su coincidencia en todos los períodos, se concluye
con meridiana claridad que la tasa activa que toma la página web del Máximo
Tribunal Bonaerense es la designada “restantes operaciones”. De modo que si la
propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia cuando en su sitio de Internet
suministra un servicio de cálculo de intereses en línea en donde la tasa activa es
la titulada como “restantes operaciones” por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, no puede concluirse de otra manera que, cuando el Poder Judicial en sus
resoluciones establece la aplicación de la “tasa activa” se está refiriendo a la
denominada de aquélla manera por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”
(expediente N° 113.482, sent. del 30/12/2.010)”.
También, se dijo que “No puede soslayarse que la
Suprema Corte de Justicia en su sitio web, incorporó en su servicio de cálculos
de intereses en línea, las distintas tasas activas que informa el Banco de la
Provincia de Buenos Aires. Entre las mismas, se encuentran tanto la de
“operaciones de descuento de documentos a treinta días” como la de “restantes
operaciones”. Pero la duda sobre cuál de ambas tasas es la aplicable según el art.
54 inc. b del D.L. 8.904/77, la despeja la Resol. de Presidencia N° SSJ-662, de
cuyos considerandos se desprende que la antes denominada “Tasa Activa”, que
se aplicó de conformidad con lo indicado en el párrafo que precede, hoy es la
“Tasa Activa para Restantes Operaciones”.
Por lo expuesto, es dicha modalidad de tasa activa la
que se aplicará al caso, en caso de compartirse la postura que propugno.
V.- Costas.
Si mi voto es compartido, las costas en ambas
instancias deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida (art.
68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para una vez aprobada la
liquidación definitiva (art. 51 dec.ley 8.904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante,
emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la
cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia
condenar a la demandada Provincia Seguros S.A. a abonar a la actora María
Teresa Almaira en el plazo de diez días de notificada la suma de $ 87.500, con
más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires
por las operaciones de descuento de documentos (tasa activa “restantes
operaciones”) hasta el efectivo pago.
2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la
demandada en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios
para una vez aprobada la liquidación definitiva.
ASI LO VOTO.-
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante,
emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo,
dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas
legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia
apelada debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el
acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en
consecuencia condenar a la demandada Provincia Seguros S.A. a abonar a la
actora María Teresa Almaira en el plazo de diez días de notificada la suma de $
87.500, con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de
Buenos Aires por las operaciones de descuento de documentos (tasa activa
“restantes operaciones”) hasta el efectivo pago.
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la
demandada en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios
para una vez aprobada la liquidación definitiva. NOT. Y DEV.-
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dra. Laura I. Orlando
Ante mí, Gabriela A. Rossello, Secretaria.