Sumario: Se resuelve el conflicto de competencia, en virtud de la improrrogabilidad de la competencia en materia laboral.

Extracto:
El art. 4 del Código Procesal Laboral de Santa Fe prevé la improrrogabilidad de la competencia de los jueces del trabajo, salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor. Es decir, que la norma contempla los supuestos de improrrogabilidad de la competencia, como señala su acápite, a partir de la idea de la prórroga de ella toda vez que las cuestiones relacionadas con el contrato de trabajo pertenecen a ese fuero en forma exclusiva e improrrogable. Todo ello por obvia consecuencia del art. 20 de la Constitución santafesina.
Si bien la ley Orgánica de Tribunales, permite la prórroga de la competencia territorial (Art.2), esta ley especial fija como regla la improrrogabilidad de la competencia laboral cualquiera fuere su ámbito de aplicación y la única excepción a la regla son los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, pero aclara que ello es sólo a opción del actor.

Partes: UOCRA c/ Sartor, Rubén Darío s/ Apremio. Cámara Civil, Comercial y Laboral Reconquista

Fallo: Reconquista, 15 de Setiembre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “UOCRA c/ Sartor, Rubén Darío s/ Apremio”, Expte. N° 33/2016, de los que,
RESULTA: Que mediante decreto de fs. 23 la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Distrito Judicial N° 4 de la ciudad de Reconquista se declara incompetente para entender en la causa atento al domicilio del demandado y al valor de la Unidad Jus para los Juzgados de Circuito establecido por Acuerdo Ordinario celebrado por la Excma. Corte Suprema de Justicia el día 10/09/2013 Acta N° 36 – comunicado por Circular N° 49/2013 y conforme el monto reclamado, remitiendo la misma al Juzgado de Circuito N° 36 de la ciudad de Avellaneda.
Que puesto a despacho en dicho Juzgado, el 11 de Septiembre de 2015 la titular del Juzgado de Circuito N° 36 de Avellaneda se declara incompetente para entender la presente causa y reenvía la causa al Juzgado remitente y en caso de persistir en su postura, la invita a elevar la misma al superior común.
Que a fs. 27 la titular del Juzgado de Distrito en lo Laboral manifiesta no compartir el criterio de la Sra. Jueza del Juzgado de Circuito N° 36 y eleva las actuaciones a esta Cámara.
Que radicados los autos en esta Alzada, se da vista al Sr. Fiscal de Cámaras, quien a fs. 30 y vto., se expide dándole la razón a la Sra. Jueza del Juzgado de Circuito entendiendo que resulta competente para entender la presente el Juzgado de Distrito en lo Laboral de Reconquista. Y,
CONSIDERANDO: Que la adecuada solución al conflicto suscitado requiere de una interpretación sistemática de las normas, sin perder de vista el lazo íntimo une las instituciones y reglas del derecho.
Que aclarado ello, el art. 4 C.P.L. prevé la improrrogabilidad de la competencia de los jueces del trabajo, salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor. Es decir, “La norma contempla los supuestos de improrrogabilidad de la competencia, como señala su acápite, a partir de la idea de la prórroga de ella toda vez que las cuestiones relacionadas con el contrato de trabajo pertenecen a ese fuero en forma exclusiva e improrrogable (STSF, S. 2° CyC, Peyrano y O., J, 16-238), todo ello por obvia consecuencia del art. 20 de la Constitución Local” (Rivera rúa, N. H., “Cód. Proc. Lab. De Santa Fe”. T. 1, pág. 125). Si bien la ley Orgánica de Tribunales, permite la prórroga de la competencia territorial (Art.2), esta ley especial fija como regla la improrrogabilidad de la competencia laboral cualquiera fuere su ámbito de aplicación y la única excepción a la regla son los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, pero aclara que ello es sólo a opción del actor.
Que por lo tanto, si el actor ha optado por deducir su demanda ante el Juzgado Laboral, se entiende que ha utilizado su derecho de “optar” por el Tribunal de mayor jerarquía, reconocido sólo en favor del trabajador que es actor y diferente de la prórroga de la competencia cuantitativa prevista por el art. 2 L.O.T. cuya nota distintiva radica en la posibilidad de la contraria a oponerse si no está de acuerdo.
Que si bien lo dicho hasta aquí es suficiente para resolver el conflicto de competencia suscitado, no resulta ocioso aclarar que la especialidad en la materia no es por sí solo un argumento suficiente para declinar la competencia. Ello así, pues si bien sería loable la creación de más juzgados competentes con exclusividad en materia laboral, de receptarse el criterio que sólo el Juez en lo Laboral cumple con el requisito de la “especialidad” se arribaría a la parajoda que todas las causas en lo laboral sean declinadas y se tramiten ante un único juzgado.
Que ante este escenario, corresponde declarar, con la salvedad expuesta en el párrafo precedente, que resulta competente para entender en la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de esta ciudad de Reconquista.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Disponer que resulta competente para entender en esta causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de esta ciudad de Reconquista. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLA
Jueza de Cámara
Juez de Cámara
Juez de Cámara
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