Sumario: 1.-Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 17 del dec. 566/13, y no la inaplicabilidad al caso de dicha norma – tal como decretó el a quo- toda vez que el único modo que habilita nuestro sistema republicano para prescindir de aplicar una determinada normativa es la declaración de inconstitucionalidad.
2.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia y rechazar los agravios desde que el mismo Estado Nacional que hizo suya la Convención sobre los Derechos del Niño, tanto como sancionó y promulgó normas tuitivas de las personas con discapacidad, no puede ni debe autoliberarse de responder ante situaciones que afecten sus intereses y el Estado debe encarnar primordialmente una personalidad moral y ética, lo cual de ningún modo se compadece con temperamentos tendientes a rehuir sus responsabilidades resarcitorias como las del caso, declarándose la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 566/13.
3.-Debe revocarse la sentencia y el embarco decretado desde que la condenada en autos es la titular de la relación jurídica sustancial y, conforme indica su propio letrado, la empresa continúa existiendo, con lo que mal puede hablarse de una continuidad en los términos que lo indica el a quo y tampoco puede afirmarse sin más que no tenga bienes con que responder o imposibilidad de cumplimiento. (del voto de la Dra. Pelozzi)
Partes: Valdez Antonio c/ Belgrano Cargas y otros s/ daños y perjuicios
Fallo: Rosario, Visto, en acuerdo de la Sala “A” – integrada- el expediente Nro. FRO 91008356/2012/CA1, caratulado “VALDEZ, Antonio c/ Belgrano Cargas y otros s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que dedujeron: a) el perito Ingeniero Gallo (fs. 1259) contra el auto de fs. 1230 que reguló sus honorarios en cuarenta mil pesos ($40.000) y b) el representante de Belgrano Cargas y Logística S.A. (fs. 1379) contra la sentencia del 5 de octubre de 2015 (fs. 1368) que rechazó el pedido de levantamiento de embargo que había articulado esa parte.
Los recursos se concedieron a fs. 1263 y 1380. Expresados agravios, el expediente se elevó a esta Sala a fs. 1408, quedando en estado de resolver.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- La representante del perito Ingeniero cuestiona la regulación de honorarios profesionales. Considera que son excesivamente bajos y desproporcionados en relación al valor económico del juicio, la naturaleza de la labor cumplida y con lo regulado a otros intervinientes en este expediente (vgr. letrados de la actora) y en comparación con otras causas que tramitan ante el mismo juzgado.
2.- Por su parte, Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima cuestiona el auto que rechazó el pedido de nulidad y levantamiento del embargo dispuesto por el magistrado a fs. 1327 y 1329.
Se agravia de la interpretación que hizo el a quo del art.17 del Decreto 566/13, a la que calificó de arbitraria, lo que lo llevó a concluir en su inaplicabilidad, aunque sin expedirse sobre su inconstitucionalidad.
Recuerda que esa norma tiene fuerza de Ley por tratarse de un Decreto de Necesidad y Urgencia aprobado por el Congreso y que el único mecanismo para dejar de aplicarla es su declaración de inconstitucionalidad.
Destaca que la resolución infringe la garantía constitucional de defensa en juicio, al carecer de la debida fundamentación.
En segundo lugar, le agravia que el juez haya desestimado la nulidad que planteó basándose en el criterio restrictivo con que debe interpretarse tal solicitud.
Resalta que su pretensión se funda en la errónea interpretación que hizo el magistrado como consecuencia de las manifestaciones de la actora sobre la continuidad de la empresa Belgrano Cargas S.A. Por tal razón, afirma que sin perjuicio de la existencia de ciertos errores formales que podrían dar lugar a nulidades de carácter formal el trasfondo de la nulidad que plantea responde a un defecto sustancial, que no es otro que la incorrecta interpretación que plantean los actores y que el a quo confirma.
En lo que refiere a la falta de perjuicio, entiende que tal presupuesto existe en distintos planos: en lo económico, por la imposición de una medida que inmoviliza $2.425.503,03, fondos que corresponden al giro comercial de BCyL S.A., y que no se le haya intimado previamente el pago de lo adeudado, lo que sienta un precedente para que cualquier acreedor pueda pretender cobrar su acreencia contra su mandante.
Asimismo, refiere a las defensas que no pudo oponer, vulnerándose su derecho de defensa en juicio, resultando perjudicada por una condena que le es totalmente ajena. Recuerda que su parte no intervino en forma alguna en el proceso hasta que tomó conocimiento del embargo sobre su cuenta bancaria y que antes de ese momento nunca fue intimada por la parte actora al pago de las sumas adeudadas.Por último, dice que se vio imposibilitada de ofrecer prueba.
En tercer lugar se agravia de la interpretación que el magistrado hizo del Decreto Nº 566/13, considerando que su mandante es continuadora de Belgrano Cargas S.A. Recuerda que esta última es una sociedad formada por el sindicato Unión Ferroviaria (99%) y el Estado Nacional (1%) y que en el año 1999 se le adjudicó la concesión de explotación del sector de la red ferroviaria nacional integrado por el Ferrocarril General Belgrano. Por otro lado, la parte que representa -Belgrano Cargas y Logística S.A.- fue creada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 566 del 21 de mayo de 2013, que al mismo tiempo dispuso la desafectación de los bienes destinados a la concesión aprobada en 1999 y la asignación automática de su administración a Belgrano Cargas y Logística. También detalla cual era el objeto de cada una de las sociedades.
Concluye que no caben dudas que estamos en presencia de dos sujetos de derecho distintos, con diferente denominación social, con otra composición accionaria, con patrimonios diferenciados y objetos similares pero no idénticos.
Resalta que el rasgo notoriamente distintivo entre ambas sociedades es el régimen jurídico que atañe a cada una de ellas: concesión y administración.
Destaca que los bienes afectados a la explotación del servicio ferroviario de trasporte de cargas de la Línea Ferrocarril Belgrano no formaban parte del patrimonio de ninguna de las sociedades, sino que son propiedad del Estado Nacional.
Asimismo, afirma que resulta absurdo pretender que le quepa alguna responsabilidad a su mandante en el hecho dañoso, cuando al tiempo de aquel suceso Belgrano Cargas y Logística no poseía ningún poder de dirección sobre los bienes bajo concesión de la codemandada, de hecho, ni siquiera existía.Por tal razón, destaca que el decreto Nº 566/13 en su artículo 17 recepta que la creación de esta última sociedad no implica transferencia de pasivos de la Sociedad Operadora de Emergencia Sociedad Anónima (S.O.E.S.A.) ni de Belgrano Cargas Sociedad Anónima.
Aclara que ambas sociedades son personas jurídicas diferentes, que los bienes transferidos por el Decreto 566/13 son del Estado Nacional y por ende no forman parte de su patrimonio, sino que tiene la calidad de administrador de ellos, que Belgrano Cargas es el único obligado al pago del saldo de condena en este litigio, siendo su mandante un tercero ajeno al pleito y al hecho en que tuviera su origen, que aquélla sociedad es una persona jurídica existente, en actividad y con un patrimonio propio, no es insolvente o al menos eso no se probó en este proceso y que dicho patrimonio debe estar afectado a la indemnización de los actores.
Por último, cuestiona que el a quo concluyera que su mandante conocía del supuesto estado de insolvencia de Belgrano Cargas, como sus referencias a que el dictado del decreto 566/13 agravan dicha situación.
Resalta que Belgrano Cargas y Logística no conocía ni debía conocer los pasivos de Belgrano Cargas, justamente porque el mismo acto en que se insta su constitución se establece que su creación no implica la transferencia de pasivos, no sólo de la nombrada, sino tampoco de la empresa Sociedad Operadora de Emergencia S.A. quien se encontraba operando el servicio por cuenta y orden del Estado Nacional.Agrega que dicha norma tampoco podría agravar la insolvencia desde que únicamente ordenó la desafectación de los bienes pertenecientes a la explotación del servicio ferroviario, sobre los cuales solo podía realizar actos de administración, y nunca dispositivos, dado que -reitera- son propiedad del Estado.
Y Considerando que:
1.- Por sentencia Nº 30/14-C del 19 de marzo de 2014, esta Sala confirmó parcialmente -por mayoría- la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que articuló el Estado Nacional y condenó a Belgrano Cargas Sociedad Anónima, Nuevo Central Argentino S.A. y Allianz Argentina S.A. a pagarle a los actores la indemnización que se detalla en ese decisorio y que, por otro lado, quedó firme, pasando en autoridad de cosa juzgada.
Según surge de las constancias de autos, los representantes de Jaime y Valdez practicaron planillas (fs. 1218 y 1220), que fueron notificadas a las accionadas (en lo que ahora interesa Belgrano Cargas a fs. 1239 y 1301). Nuevo Central Argentino y Allianz Argentina abonaron la parte que les correspondía (ver constancias de fs. 1291 y 1288) no haciendo lo propio Belgrano, quien estaba obligada a hacerse cargo del 60% de la indemnización (según sentencia firme).
Como consecuencia de eso, a fs. 1302 la representante de Antonio y Víctor Valdez solicitó se intime a esa firma al pago de lo adeudado, lo que le fue notificado a fs. 1305 pero nunca cumplió.
Posteriormente, a fs. 1306 y 1309 ambos actores denunciaron en idénticos términos que las actividades de la co-demandada Belgrano Cargas S.A. a partir del mes de junio de 2013 son continuadas por la empresa “Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima”, con el mismo domicilio que la antecesora. También pidieron embargos sobre la cuenta corriente que esta última entidad tenía en el Banco Industrial, lo que el magistrado ordenó a fs. 1327 y 1329.
A fs. 1347 compareció Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y solicitó nulidad del embargo y su urgente levantamiento.En pocas palabras, manifestó que su mandante no era continuadora de Belgrano Cargas S.A. sino que se trataba de sujetos de derecho diferentes, que operaron el servicio de carga de trenes en distintos momentos y cada una es responsable por los pasivos generados durante su gestión. Invocó el art. 17 del decreto 566/13.
Mediante el decisorio que revisamos, el magistrado de primera instancia no hizo lugar al pedido. Consideró -entre otros argumentos- que el peticionante no había acreditado el perjuicio sufrido ni las defensas que no pudo oponer. Advirtió que del texto del decreto surgía que una sociedad era continuadora de la otra y que sus disposiciones agravaron la insolvencia del deudor. Por eso, concluyó que el art. 17 de dicha norma es “inoponible” a la parte actora.
2.- En primer lugar cabe señalar que asiste razón a la recurrente cuando afirma que el magistrado, en lugar de concluir que el artículo 17 del Decreto 566/13 era “inaplicable” a los actores debió declarar -si así lo consideraba- su inconstitucionalidad (único modo que habilita nuestro sistema republicano para prescindir de aplicar una determinada normativa), más aún cuando de los argumentos que esgrimi ó en el resolutorio se extrae que ésa habría sido su conclusión, puesto que en resumidas cuentas afirmó que dicho artículo “extralimita las potestades jurídicas de la Administración pretextadas en la preeminencia del interés general sobre el interés privado que caracteriza el régimen exorbitante como nota peculiar del derecho administrativo…”.
Por tal razón debemos indagar si la normativa cuestionada adolece de un vicio que amerite una solución tan excepcional.Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable (C.S.J.N. “Pupelis, María Cristina y otros s/ Robo de armas, sent. 4/5/91; ídem “Bruno Hnos, S.C. y otro c/ Adm. Gral. De Aduanas s/ Recurso de apelación”, sent. 5/12/92). Observo, asimismo, que la norma de marras, esto es, el Decreto 566/13 no es una ley en sentido material y formal, lo cual, cuanto menos desde mi punto de vista, resta algún grado de entidad a la fulminación por inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos.
3.- A la hora de realizar ese análisis tenemos que tener en cuenta dos aspectos, no solamente el que refiere al punto de vista de la recurrente (es decir quién debe hacerse cargo del pago de la indemnización) sino además -y principalmente- quienes son los acreedores o beneficiarios (dos personas que cuando sufrieron el accidente eran niños y una de ellas es una persona con discapacidad), derivada al hecho luctuoso cuyo resarcimiento constituyó la pretensión del presente proceso.
En efecto, estamos ante la revisión de un pronunciamiento que tiene directa implicancia sobre una cuestión de salud humana, que cuenta, en el caso, con una -cuanto menos- triple protección constitucional.En primer lugar la que corresponde a toda persona por el simple hecho de serlo, luego por la calidad de persona con discapacidad y finalmente porque cuando tuvieron lugar los hechos eran menores de edad, es decir niños.- En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -que goza, desde 1994, de jerarquía constitucional- establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Artículo 3.1) y “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención” (Artículo 4).
A nivel legislativo, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura lo más amplia posible a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
Esta norma fue dictada dentro del marco de las medidas de acción positiva que la Constitución Nacional, merced a la reforma de 1994, impuso al Congreso en su artículo 75 inciso 23, con el objeto de lograr la igualdad real de oportunidad y trato a las personas con discapacidad.
4.- Ahora bien, desde la óptica señalada en el considerando anterior debemos preguntarnos entonces si al dictar el Decreto 566/13 el Estado pudo lesionar los derechos de los actores, determinando que fuera acertada la solución que arbitró el juez de primera instancia.
El magistrado considera que del texto de dicha norma surge la “clara continuidad de una sociedad y otra (objeto social, personal, bienes transferidos, etc.) siempre refiriéndonos a Belgrano Cargas S.A.y Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima.
Sin embargo, se advierte que esa conclusión no emana del texto de la norma, puesto que en realidad lo que el Decreto hizo fue -entre otras cosas disponer la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (art. 1), regular lo que hace a su funcionamiento, desafectar de la concesión aprobada por el Decreto 1037/1999 los bienes destinados a Belgrano Cargas Sociedad Anónima, disponer su reversión al Estado Nacional y la asignación automática de su administración a la nueva sociedad.
Por otro lado, esa desafectación no es más que la conclusión de un proceso que había comenzado mucho tiempo atrás. Adviértase que el decreto 1771/2008 había dispuesto iniciar el procedimiento de terminación del contrato de Concesión suscripto con la empresa Belgrano Cargas S.A. y ya en 2006, mediante decreto 446, se había declarado en estado de emergencia la prestación del servicio ferroviario de transporte de cargas y pasajeros a cargo de dicha empresa, lo que fue prorrogado en numerosas oportunidades.
Entonces, sin perjuicio de que pudiera no haber existido la continuidad que entendió el magistrado había entre las dos sociedades, cabría preguntarse igualmente si en los hechos, el decreto 566/13, especialmente en cuanto dispuso que no se transmitía el pasivo, pudo vulnerar los derechos de los actores (reconocidos por una sentencia judicial firme) al exonerar -en una suerte de auto favorecimiento- al Estado de cumplir la resolución a que había sido condenada la primigenia sociedad, en la cual éste tenía una participación accionaria, amén de que todos los medios asignados a la empresa para el logro de sus fines eran y son de su exclusiva propiedad.
Según surge del aludido decreto, Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima está conformada por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (que fueron creadas por ley 26.352 y se rigen por ley 20.705) y por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (Art. 2), se constituyó en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte (Art. 1), quien debería aprobar su acta constitutiva y Estatuto Societario (Art. 3) y además debería supervisar su desenvolvimiento (Art. 9).
Es decir, independientemente de que se rija por “las normas y principios del Derecho Privado”, el capital de la sociedad es eminentemente estatal y además cumple una finalidad pública (ver al respecto los considerandos del decreto y el estatuto de fs. 1345). Para ese cometido -reitero- se le asignó la administración de los bienes destinados a la explotación que tenía Belgrano Cargas S.A., que previamente habían sido desafectados de la concesión. Asimismo, se le transfirió la nómina de empleados de aquella empresa que estaban a cargo del Estado Nacional.
En conclusión, si bien el Estado no resultó condenado en este expediente lo cierto es que de la normativa involucrada deriva -en este caso concreto- la frustración de los derechos de los actores, puesto que dispuso finalizar el contrato de concesión celebrado en su momento con Belgrano Cargas S.A., desafectar los bienes con los cuales cumplía su actividad y asignárselos para que los administre otra entidad (que esencialmente está constituida por tres sociedades estatales) que debía cumplir el mismo objeto que la anterior, pero simultáneamente no asumió el cumplimiento de sus deudas, exonerándose de hacerlo y dificultando con ello la adecuada percepción de la reparación que esta alzada consideró debería pagársele a Valdez y Jaime.
En razón de lo expuesto me expediré por rechazar los agravios de Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y consecuentemente confirmar la sentencia de fs.1368, porque entiendo que el mismo Estado Nacional que hizo suya la Convención sobre los Derechos del Niño, tanto como sancionó y promulgó normas tuitivas de las personas con discapacidad, no puede ni debe autoliberarse de responder ante situaciones que afecten sus intereses.
Tengo para mí que el Estado, todo Estado, debe encarnar primordialmente una personalidad moral y ética, lo cual de ningún modo se compadece con temperamentos tendientes a rehuir sus responsabilidades resarcitorias como las del caso.
Sin embargo, a fin de adecuar el pronunciamiento a lo que expuse en el punto 2 de este voto, postularé declarar la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 566/13.
5.- Con relación a las costas de la presente instancia, entiendo que por la naturaleza de la cuestión debatida y que la apelante pudo creerse con derecho a litigar, deben imponerse en el orden causado (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).
Asimismo propongo al Acuerdo regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en un 25% de lo que se regule por la presente incidencia en primera instancia.- 6.- Resta tratar el recurso que interpuso el perito Gallo contra la regulación de honorarios a su parte.
Analizando la apelación de los honorarios del perito ingeniero mecánico, específicamente el agravio respecto de la aplicación al caso de un fallo de primera instancia dictado en distinta causa, debe tenerse en cuenta que a los fines de la revisión de la regulación efectuada, corresponde analizar las circunstancias de cada caso en particular, por cual las cuestiones debatidas y las soluciones adoptadas en uno y otro resultan tan disímiles como poco equiparables. Así, la analogía esgrimida por la apelante no resulta procedente. Asimismo, y con relación a la comparación propuesta respecto de los honorarios regulados a los abogados de la actora, es de tener en cuenta que según la ley arancelaria 21.839 (art.38) los procesos ordinarios, como el presente, se consideran -a los fines regulatorios- divididos en tres etapas, siendo que los peritos sólo intervienen en una de ellas, cual es la probatoria. De tal suerte entonces que la comparación no puede ser tan lineal como la que propusiera la representante del Ingeniero Gallo.
Con todo, tomando como base regulatoria el monto de la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 478 del CPCCN y la calidad y extensión de la labor desarrollada por el perito, propondré al Acuerdo receptar parcialmente sus reclamos e incrementar el monto regulado a la suma de Pesos cincuenta mil ($50.000).-
Es mi voto.- La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:
1.- Disiento en esta oportunidad con la solución que propone adoptar el Dr. Barbará.- En primer lugar cabe señalar que el magistrado centró el análisis del tema en los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación que refieren a la posibilidad de que los acreedores demanden la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. En ese sentido citó y analizó los artículos 338 y 339 de ese Código, concluyendo que las disposiciones del Decreto 566/2013 -aunque en particular su art.17- “han agravado la insolvencia del deudor y la nueva sociedad conocía o debía conocer que el acto provocaba la insolvencia”. Es decir, consideró que el dictado del Decreto consistía en un acto realizado en fraude a los acreedores (en este caso los actores Jaime y Valdez).- Sin embargo, tal como surge de la síntesis que hizo el Vocal que me precedió en el voto – considerando 1- tanto los hechos que dieron origen a este juicio como el dictado del Decreto 566/13, su ratificación por la Cámara de Diputados de la Nación y la propia traba del embargo tuvieron lugar antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley 26.994 y promulgado por Decreto 1795/2014) lo que ocurrió el primero de agosto del 2015.- El artículo 7 de dicha normativa establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Una de las pautas que establece este artículo es la del principio de irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, que prohíbe aplicar retroactivamente el nuevo Código, salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.
En otras palabras, la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes.
En atención a este principio de derecho temporal o transitorio y lo dicho en el tercer párrafo de este considerando, entiendo que no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación sino, en todo caso, las del Código Civil -ley 340- vigente hasta el 31 de julio del año pasado.- Asimismo, y sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, hay que señalar que el Estado Nacional – que fue quien dictó la disposición cuestionada- no es deudor de los actores. Recordemos que por sentencia Nº 30/14-C del 19 de marzo de 2014 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que dicha parte había deducido, resultando condenadas únicamente Belgrano Cargas S.A., Allianz Argentina y Nuevo Central Argentino S.A. (estas dos últimas cumplieron la sentencia) con lo cual no se da uno de los presupuestos básicos que exige el artículo 338 en que se basó el a quo para resolver.- 2.- El magistrado consideró que del Decreto 566/13 surge la “clara continuidad de una sociedad y otra (objeto social, personal, bienes transferidos, etc.) siempre refiriéndonos a Belgrano Cargas S.A.y Belgrano Cargas y Logística S.A.- Sin embargo, se advierte que esta conclusión no emana del texto de la norma, puesto que en realidad lo que el Decreto hizo fue -entre otras cosas disponer la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (art. 1), regular lo que hace a su funcionamiento, desafectar de la concesión aprobada por el Decreto 1037/1999 los bienes destinados a Belgrano Cargas Sociedad Anónima, disponer su reversión al Estado Nacional y la asignación automática de su administración a la nueva sociedad.- En ningún momento dispuso la extinción de la primigenia entidad, que continúa existiendo, como expresamente lo reconoce su representante en este juicio (fs. 1359).- Asimismo, esa desafectación no es más que la conclusión de un proceso que había comenzado mucho tiempo atrás. Adviértase que el decreto 1771/2008 había dispuesto iniciar el procedimiento de terminación del contrato de Concesión suscripto con la empresa Belgrano Cargas S.A. y ya en 2006, mediante decreto 446, se había declarado en estado de emergencia la prestación del servicio ferroviario de transporte de cargas y pasajeros a cargo de dicha empresa, lo que fue prorrogado en numerosas oportunidades.- En otras palabras, la norma no dispuso el reemplazo de una sociedad por otra, o la extinción de una persona jurídica para asignar automáticamente su patrimonio a otra que tuviera su mismo objeto social, sino que lo que hizo fue dar por terminado un contrato de concesión, recuperando para el Estado los bienes que le pertenecían y cuyo dominio nunca había sido transferido a la concesionaria, para que ahora el mismo Estado se hiciera cargo de la explotación del servicio ferroviario.- 3.- La condenada en autos (Belgrano Cargas Sociedad Anónima) es la titular de la relación jurídica sustancial y, conforme indica su propio letrado (fs.1359), la empresa continúa existiendo, con lo que mal puede hablarse de una “continuidad” en los términos que lo indica el a quo y tampoco puede afirmarse sin más que no tenga bienes con que responder o imposibilidad de cumplimiento.- Además, no consta que se encuentre en estado de insolvencia o cesación de pagos (eso no lo demostró la actora que es quien tiene a su cargo hacerlo) porque únicamente se le intimó el pago y, ante la falta de cumplimiento, los representantes de Valdez y Jaime pidieron que se embargaran cuentas de Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima en lugar de indagar sobre la existencia de cuentas o bienes a nombre de la condenada en este juicio.
El hecho de que la recurrente sea quien actualmente tiene a cargo la explotación del servicio ferroviario que antes tenía concesionado la demandada, no la convierte automáticamente en una continuadora de esta última y menos implica que deba responder por su pasivo, más aun teniendo en cuenta la clara prescripción del art. 17 del decreto 566/13.- En relación a esto último, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico, requiriéndose la alegación y demostración de un perjuicio concreto, en tanto no están demostrados los presupuestos que invocan los actores para privar de validez al acto, la declaración en este caso es improcedente.- 4.- En definitiva me expediré por receptar los agravios de Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y consecuentemente revocar la sentencia de fs. 1368 y el embargo dispuesto por decretos de fs.1327 y 1329.
Con relación a las costas de la presente instancia no encuentro razón que amerite el apartamiento de la regla general en caso de vencimiento de una de las partes, por lo cual propongo que se impongan íntegramente a la actora por resultar perdidosa (primer párrafo del artículo 68 del CPCCN).
Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en un 25% de lo que se regule por la presente incidencia en primera instancia.- 5.- Respecto de los agravios del Perito Ingeniero Gallo, en cuanto a la aplicación al caso de un fallo dictado en primera instancia en otra causa, debe tenerse en cuenta que, a los fines de la revisión de la regulación efectuada, corresponde analizar las circunstancias de cada caso en particular, por cual las cuestiones debatidas y las soluciones adoptadas -en el dictado por la Sala “B” en el que la demanda fue rechazadaresultan disímiles. Por tanto, el precedente citado no resulta de aplicación al caso en estudio.
Corresponde tener en cuenta como base regulatoria el monto de la demanda -conforme lo dispuesto por los artículos 478 del CPCCN y 12 la ley 24.432- y la calidad de la labor desarrollada por el perito. De lo cual se desprende que el importe regulado no luce escaso y representa una retribución adecuada a las constancias del caso, por lo que entiendo que corresponde confirmar la resolución del 08/09/2014 obrante a fs. 1230.- Es mi voto.- El Dr. Bello dijo:
1º) Adhiero a las conclusiones del voto del Dr.Barbará, en lo sustancial, en cuanto ha propiciado confirmar el decisorio recurrido y en consecuencia, rechaza el levantamiento del embargo trabado a los fines de cumplimentarse la sentencia de daños y perjuicios dictada el 19 de marzo de 2014.
En relación a la co-demandada, cabe recordar que se desafectó de la concesión aprobada por el Decreto 1037/1999 los bienes destinados a “Belgrano Cargas Sociedad Anónima”, se dispuso su reversión al Estado Nacional y la asignación automática de su administración a la nueva sociedad, creada mediante Decreto 566/2013, “Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima”.
El caso en estudio, donde se han visto afectados menores de edad, con secuelas incapacitantes, con derechos a percibir la indemnización otorgada, merece una solución equitativa, basada en la justicia del caso particular.
En relación a las costas, concordando con el criterio expuesto en el Considerando 5.- del voto del Dr. Barbará, serán distribuidas por su orden.
2º) En relación a los honorarios apelados del perito ingeniero mecánico, adhiero al voto de la Dra. Pelozzi en cuanto ha propiciado su confirmación.
Así voto.- Por tanto, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2015 (fs.1368) en cuanto fue materia de recurso. 2.- Declarar la inconstitucionalidad del Art. 17 del Decreto 566/2013. 3.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). 4.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en un 25% de lo que se regule por la incidencia en primera instancia. 5.- Confirmar la regulación de honorarios de fs. 1230 en cuanto fue materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
EDGARDO BELLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
Ante mi Raquel Bolzico
Secretaria de Cámara