Sumario: La exclusión de la actora y su hija de la garantía del haber mínimo, -cuya renta previsional no tiene componente público porque si bien el titular del beneficio efectuó todos sus aportes regularmente y no aportó más, porque existió como hecho interruptivo la muerte temprana-, resulta irrazonable y arbitraria, teniendo en cuenta que el art. 14 bis CN. establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, reconociéndoles carácter integral e irrenunciable, y más aun siendo que el sistema integrado se hallaba compuesto a partir de la vigencia de la Ley nacional 24.241 , por los regímenes de reparto y capitalización.
Resulta arbitrario negar a la amparista y a su hija menor de edad el beneficio del haber mínimo, considerando que si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo aportado, ellas lo estarían percibiendo, lo que evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la CN.
No corresponde la aplicación del art. 11 de Ley nacional 26.222 pues no supera el examen de razonabilidad, en tanto estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón del fallecimiento del titular, en el que la falta de previsión legal sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art. 14 bis de la CN, negándosele, el derecho a la igualdad, ya que pese a su condición de afiliado al sistema previsional, se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias.
Se rechaza el agravio vertido en relación a la falta de componente público del beneficio obtenido pues no puede desconocerse la legitimación pasiva del organismo previsional demandado cuando no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios.
Se admite la competencia del tribunal para el conocimiento del recurso de apelación pues la Cámara de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se hubiera iniciado con arreglo al art. 15 de la Ley nacional 24.463 , por lo que, tramitando la presente como acción de amparo en los términos de la Ley 16.986 , resulta ajena a aquél conocimiento.
Como consecuencia de la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida y encontrándose acreditado que la renta previsional que percibe la amparista, se encuentra por debajo del mínimo legal, deviene admisible esta acción, por cuanto se halla acreditada la existencia del requisito de la urgencia, razón por la cual este tipo de procesos se torna idóneo para el reclamo, tal cual lo prevé el art. 43 de la CN.
La vía del amparo intentada resulta procedente ante la naturaleza alimentaria del beneficio y las especiales condiciones del caso por tratarse del retiro previsional y la existencia de dos hijas menores de edad; máxime siendo que la ineficacia de los procedimientos ordinarios originarían un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.
Partes: A. M. V. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo ley 16.986. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Fallo: Comodoro Rivadavia, 9 de junio de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “A.M. V. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 753/2016, provenientes del Juzgado Federal de Caleta Olivia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sra. Juez Federal de Caleta Olivia a fs. 100/105vta., recurso que fuera concedido a fs. 113.
II.- Mediante la decisión en crisis, la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la defensa planteada por la demandada, declarando prescriptas las acciones de cada una de las actoras: la correspondiente a la Sra. M.V. A., respecto de los créditos devengados con anterioridad al 1º de octubre de 2013, y la respectiva a la menor, T.A.T. respecto de los devengados con anterioridad al 16 de febrero de 2014, de conformidad con los arts. 82 y 98 de las leyes 18037 y 24241, respectivamente; y, 805, 806, 808, 825, 2549 y cctes. del CCC.
En segundo lugar, decidió la a quo hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora y por su hija menor de edad contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declarando, para el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24241 en cuanto excluye de la garantía del haber mínimo a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales sin componente público.
En este orden, condenó al organismo previsional demandado, a que en el plazo de diez días de notificado, y para lo sucesivo, liquide y abone: a) a favor de la Sra. A. una suma de dinero que resulte ser la diferencia entre el 50% del haber mínimo garantizado por el Estado Nacional para las pensiones por fallecimiento (incluida la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24241) y el monto que Metlife Seguros de Retiro S.A.le abona mensualmente; y b) a favor de la menor de edad: una suma de dinero que resulte ser la diferencia entre el 20% del haber mínimo garantizado por el Estado Nacional para las pensiones por fallecimiento (incluida la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241) y el monto que la mentada compañía de seguros le abona mensualmente.
Seguidamente, condenó a ANSeS a que, una vez firme la liquidación aprobada, cumpla en el plazo de 120 días con el requerimiento presupuestario tendiente a la cancelación de diferencias retroactivas, las que serán acrecentadas aplicando la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Por último, impuso las costas a la demandada por su condición de vencida, de conformidad con las prescripciones de los arts. 14 y 17 de la ley 16986 y art. 68 del CPCCN; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Contra lo decidido, la accionada centró sus agravios- a fs. 110/112vta.- en torno a tres críticas en virtud de las cuales, interpreta, debe revocarse la sentencia atacada. En primer lugar, esboza que ANSeS ha ajustado su actuación a la legislación previsional vigente, destacando que el art. 125 de la ley 24241 no resulta de aplicación al caso de autos, en tanto la parte actora resulta beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público, siendo que el beneficio percibido es una pensión otorgada por la Compañía Metlife Seguros de Retiro S.A. y que el organismo previsional, no participó en el financiamiento del mismo ni en la integración del llamado componente público.
En segundo lugar, critica la forma en que han sido impuestas las costas, entendiendo que, debe respetarse la normativa del art. 21 de la ley 24463, alcanzado por el principio de solidaridad previsional.
Finalmente, considera que la circunstancia de que la Sra.Alvarado reclamase en sede administrativa por derecho propio y no en representación de su hija menor de edad, hace que la acción de amparo no pueda prosperar a favor de esta última. Ello, en el entendimiento de que no se ha agotado la vía administrativa en relación a la menor, debiendo darse cumplimiento a las exigencias del art. 25, inc. a) de la ley 19549.
IV.- Corrido el traslado de la expresión de agravios, contestó la amparista mediante el memorial glosado a fs. 114/121vta., con lo que, una vez radicados los autos ante esta Alzada, se ordenó correr una vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis sea confirmada en su totalidad. Seguidamente, a fs. 129, fueron llamados los Autos al Acuerdo.
V.- Que en primer término y con relación a la competencia en grado de apelación de este Tribunal para entender en autos, corresponde mencionar que independientemente de la atribución en favor de las Cámaras Federales del interior del país en materia previsional que fuera ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” (COMP.766.XLIL) del 6 de mayo del 2014 y Acordada Nro. 14/14 del mismo Tribunal, la competencia de este Tribunal deriva en el caso, de la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal in re: “Mamone Rosa c/ ANSes y otros s/ amparo” (C 337; L.XLVII).
En efecto, en aquella oportunidad, la Corte compartió los argumentos expuestos por la Procuradora Fiscal entendiendo que la Cámara de la Seguridad Social, sólo actuaba como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se hubiera iniciado con arreglo al art.15 de la ley 24463 (Fallos 327:4860 ; 328:1995 ; 330:2491 ), por lo que en consecuencia, tramitando la presente como acción de amparo en los términos de la ley 16986, resulta ajena a aquél conocimiento, siendo competente este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
VI.- Superada esta primera cuestión y a los fines de imprimir un orden lógico a los planteos de la accionada, es relevante reseñar que la acción de amparo que nos ocupa fue iniciada por la Sra. Mariela Viviana Alvarado, con patrocinio letrado, y en representación de su hija menor de edad, T. A.T. Expone la actora en su escrito inicial, que a partir del 08/09/2008 adquirió -junto con su hija menor de edad- el derecho al beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. R.F. T., impugnando la Resolución RSU-K Nro. 00882/2015 de fecha 30/12/15, dictada por el organismo previsional, por la cual se le denegó la integración de la diferencia en la percepción de la renta vitalicia que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.
A tal fin manifestó que era cónyuge del causante- quien fuera el padre de su hija menor de edad-, recibiendo una pensión derivada de su fallecimiento a través de Metlife Seguros de Retiro S.A. que asciende a la suma de $1994,00 mensuales para ella, y de $798,00, para su hija. Del mismo modo, señaló que oportunamente reclamó ante la ANSES, referenciando que el art. 125 de la ley 24241 garantiza a todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17, excluyendo del pago de tal complemento de integración del haber, a los beneficiarios del régimen de capitalización, vulnerándose de esta forma los derechos reconocidos constitucionalmente, postura que recibió favorable acogida por el sentenciante.VII.- Sentado aquello, debemos decir que las manifestaciones de la demandada en esta instancia, no logran conmover los motivos expuestos en el pronunciamiento recurrido, las que sin embargo merecerán tratamiento, más allá de que en mayor medida se limitan a reproducir lo manifestado en la instancia anterior, dando cuenta de su genérico disenso, y que algunos de los argumentos esgrimidos, limitadamente alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el decisorio.
No obstante, empleando un criterio amplio de apreciación de los agravios vertidos, derivado de la garantía de defensa en juicio, nos avocaremos a su tratamiento, sin perjuicio de poner de manifiesto en principio que, como consecuencia de la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida, encontrándose acreditado que la renta previsional que percibe la amparista, se encuentra por debajo del mínimo legal, deviene admisible esta acción, por cuanto se halla acreditada la existencia del requisito de la urgencia, razón por la cual este tipo de procesos se torna idóneo para el reclamo, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, atribuible a un acto u omisión de autoridad pública, sin necesidad de un amplio debate o prueba (cfr. C.S.J.N., sent.del 19/03/87, “Vila, Juan Diego” y Fallos 302:535; 308:2641; 311:1974; 313:413, entre otros).
La naturaleza alimentaria del beneficio y las especiales condiciones del caso de autos, -retiro previsional y la existencia de dos hijas menores de edad-, resultan suficientes a la hora de admitir la vía intentada, en consonancia con la postura asumida por la CSJN en el Fallo “Toloza, Raúl Omar c/ ANSeS” (T.57 XLVI), en el que se debatían cuestiones similares, y en los que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal , se dejó sin efecto la sentencia de la anterior instancia, por la que se había rechazado el amparo y en el que se sostuvo que ” . los agravios del pretensor justifican su examen en esta excepcional instancia pues, si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823 , etc.)” y que “el a-quo tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho”.
VIII.- Adentrándonos en el fondo de la cuestión que nos convoca, corresponde considerar que no se encuentra controvertido que el Sr. T., aportó a una AFJP – Metlife Seguros de Retiro S.A., durante su vida laboral, sin que exista componente público en el beneficio que perciban las amparistas, derivado del fallecimiento del titular, y en el que oportunamente optó por el pago de una renta vitalicia.
Ahora bien, el art. 125 de la ley 24241, conforme art. 11 de ley 26222, estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público.A partir de esta última reforma y aún cuando la ley estableció dicha garantía de haber mínimo como parte de una política asistencial, excluyó a los beneficiarios en la situación de la actora, cuya renta previsional no tiene componente público, ello porque si bien el titular del beneficio efectuó todos sus aportes regularmente y conforme el sistema que la ley preveía durante el lapso en que desarrolló su vida laboral, no aportó más, porque existió un hecho interruptivo, como la muerte temprana, lo cual impediría que la pensión derivada que percibe la Sra. Alvarado y su hija, alcance los extremos impuestos por la reglamentación para acceder al haber mínimo garantizado.
Dicha interpretación, tal y como se concluye en el pronunciamiento recurrido, resulta irrazonable y arbitraria, si atendemos a que el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, reconociéndoles carácter integral e irrenunciable, y que dentro de ese universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto a partir de la vigencia de la ley 24241, por los regímenes de reparto y capitalización.
En ambos sistemas, sin embargo, rigen los mismos principios básicos, referidos a la solidaridad, integralidad, universalidad e igualdad, y en ese contexto, el haber mínimo que el Estado garantiza, encuentra su fundamento en el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia, determinando su fijación, la necesidad de resguardo del principio de dignidad- que resulta ser el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por la Constitución Nacional- y cláusulas contenidas en los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22, sin que exista correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario hubiera realmente ingresado al sistema, pues reviste carácter asistencial y no contributivo.De esta manera, y recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía constitucional de la igualdad se considera vulnerada si la norma legal en cuestión fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de las personas (Fallos T.320 p. 196 y 322 p.2701), resulta arbitrario negar a la amparista y a su hija menor de edad este beneficio, considerando que si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo aportado, ellas estarían percibiendo el haber mínimo, lo cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la C.N.
Del mismo modo, merituamos que la circunstancia de pertenecer al régimen de reparto o de haber efectuado aportes al sistema con anterioridad a la implementación del nuevo régimen, no puede conducir al reconocimiento de un derecho más extenso tratándose de un beneficio previsional garantizado por nuestra Constitución, circunstancia que impone entonces interrogar acerca de la razonabilidad de la exclusión en estudio.
En efecto, el principio de razonabilidad emerge del art. 28 de la Constitución Nacional y prohíbe reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia, desnaturalizándolo o que lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios, entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad de los mismos, mensurando la restricción impuesta, a fin de verificar si excede o no el límite del derecho afectado.Examinada la norma al tamiz de tales recaudos, y considerada la situación de la actora y de su hija, entendemos que la aplicación al caso de la norma impugnada, no supera el examen de razonabilidad, en tanto estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón del fallecimiento del titular, en el que la falta de previsión legal sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, negándosele, -como anteriormente lo dijéramos-, el derecho a la igualdad, ya que pese a su condición de afiliado al sistema previsional, se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias.
De este modo, entendiendo que la seguridad social es un derecho humano de carácter fundamental y que el Estado se ha obligado a organizarlo por medio de leyes reglamentarias, de conformidad con lo establecido por el Arts. 14 bis y 75 de nuestra Carta Magna, rigen en su órbita los principios ut supra mencionados, que deben reconocerse tanto en el sistema público como en el de capitalización en el que se encontraba inmerso el cónyuge de la beneficiaria, reconociendo ambos sistemas debido sustento constitucional.
Así las cosas, no puede desconocerse en autos la legitimación pasiva del organismo previsional demandado cuando es nuestro Supremo Tribunal el que ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298 ; 327:1143 ; 329:5857; etc.), razón por la cual debe desecharse el agravio vertido en relación a la falta de componente público del beneficio obtenido.
IX.- Atendiendo a lo esbozado por la accionada, referente a la imposición de las costas del proceso a la demandada vencida, lo que considera le causa agravio irreparable en el entendimiento de que representa un apartamiento del régimen de las costas previsto en el art.21 de la ley 24463, diremos que el criterio sostenido por la magistrada de grado halla fundamento en la doctrina expuesta por nuestro Supremo Tribunal en el precedente “De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (del 16/03/99) en el que se sostuvo que “El art. 21 de la ley 24463 no ha desplazado al art. 14 de la ley 16986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previsto por el legislador con prescindencia del texto legal que rige el caso, cuya plena vigencia se mantiene” (del voto del Dr. Petracchi). Por la razón invocada, es que se rechaza esta argumentación efectuada por el recurrente.
X.- Por último, y respecto de la crítica que introdujo la recurrente relativa a una aducida falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la menor, debemos poner de resalto lo que hemos mencionado precedentemente respecto del carácter alimentario que revisten los derechos de la seguridad social (Considerando VIII in fine).
Ello, sumado a que la posición asumida por ANSeS en el supuesto que nos convoca, -respecto de la integración del haber mínimo solicitada por las amparistas-, es reiteradamente asumida en casos análogos, extremo que reviste una clara “notoriedad judicial” y demuestra el ritualismo inútil de exigir el reclamo administrativo previo que sólo dilataría más aún el trámite de la causa y el pronunciamiento de la sentencia (conf. doctrina de Fallos 215:37; 233:106; 252:326, entre otros).
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, debe tenerse en consideración su doctrina según la cual, “cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional” (Fallos:335:346, “Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS” , del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 100/105vta. y CONDENAR a la ANSES a abonar a las amparistas la diferencia del haber mínimo establecido en el art. 125 de la ley 24241 (texto según ley 26222) y art. 46 de la ley 26.198, con los intereses a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica el BCRA, allí reconocidos.
2) DISPONER que esta condena sea cumplida respecto de los retroactivos dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 26.153, debiendo el organismo previsional confeccionar la liquidación, correspondiente a los retroactivos, dentro del mismo plazo de ciento veinte (120) días de quedar firme la presente.
3) IMPONER las costas de esta instancia a la demandada vencida, de conformidad con el principio contenido en el art. 14 de la ley 16986.
4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un 25% de los que fueron regulados en la primera instancia.
Regístrese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente, devuélvase.