Sumario: Se resuelve hacer lugar a la oposición articulada por la citada en garantía respecto de la informativa propuesta mediante la cual se le requería que remitiera copia o detalle de la denuncia administrativa, copia de la póliza, y demás constancias relativas al siniestro de autos.

Extracto:
La garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio integra el orden público.
Los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la Constitución Nacional y que en consecuencia se la viola cuando se desconoce alguna de las garantías que ella consagra.
La violación de la garantía constitucional del debido proceso es considerada por la doctrina generalmente como un motivo de nulidad tan importante que ni siquiera la Ley puede desconocer el derecho de defensa sin quedar viciada de inconstitucionalidad.
Si bien en principio resulta jurídicamente viable procurar la obtención de los documentos vinculados al caso que tenga la aseguradora en su poder, ya que con ello se cumplen los deberes de lealtad, probidad y buena fe, no es menos cierto que, con basamento en la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, nadie estaría obligado a entregar sus papeles privados o a permitir la revisión de los mismos por un tercero, si con ello se conduce a violentar el precepto que estatuye que no existe deber de declarar contra sí mismo y sin asistencia letrada.
Así como no existe el deber jurídico de confesar, tampoco existe el de suministrar compulsivamente el documento que pueda perjudicar a su emisor parte en el pleito, sin perjuicio que en algunos casos esté prevista la imposición de consecuencias adversas a quien no cumpla.
Existe un deber de prestarle colaboración a la justicia en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual, impuesta por razones de interés público, tanto a los terceros como a las partes, el litigante no es requerido para ayudar al adversario, ni se lo puede compelir a desintegrar la estrategia del proceso.
Si la citada en garantía es requerida a fin de brindar información prestada por el asegurado, su disponibilidad es relativa y depende de la existencia de una reserva legal o un secreto profesional que le impida hacerlo público, pues en caso afirmativo, deberá obtener el consentimiento de quien puede levantar la reserva o dicho secreto. Ello no empece en modo alguno a que cuente la actora con todos los medios de prueba legalmente estatuidos para acreditar los presupuestos fácticos de su propia pretensión, aunque ello no aplique a las comunicaciones entre los litisconsortes demandados.

Partes: COFANO, Marcelo c. JARA, Anastasio s. Daños y perjuicios

Fallo: N°1951
Rosario, 05.10.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “COFANO, Marcelo c. JARA, Anastasio s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1926/2015, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 23, la actora ofrece prueba informativa a ser cursada a La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. (punto VIIII.­ 1.), a los fines que remita copia o detalle de la denuncia administrativa, copia de la póliza, y demás constancias relativas al siniestro de autos.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 57, la citada en garantía La Holando Sudamericana, formula oposición a la producción de la prueba informativa solicitada en el punto VIII 1., negando la obligación de acompañar cualquier información relacionada con el siniestro que pudiera haber brindado el asegurado, con fundamento en el secreto profesional y el derecho de defensa.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 63), contesta la actora a fs. 64 y vta.
Solicita se rechace la oposición probatoria deducida por la citada en garantía, por considerar que la informativa propuesta no está supliendo una confesión de la parte, que resulta de utilidad para resolver el litigio.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. La garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio integra el orden público, habiéndose expresado que "los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la Constitución Nacional y que en consecuencia se la viola cuando se desconoce alguna de las garantías que ella consagra" (AMAYA, Enrique N., La nulidad en el Proceso Civil, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L., 1947, pág. 21)
Es que "la violación de esa garantía constitucional del debido proceso es considerada por la doctrina generalmente como un motivo de nulidad tan importante que (...) ni siquiera la Ley puede desconocer el derecho de defensa sin quedar viciada de inconstitucionalidad" (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, Aguilar, 1966, pág. 707)
Sentado lo antedicho, si bien en principio resulta jurídicamente viable procurar la obtención de los documentos vinculados al caso que tenga la aseguradora en su poder, ya que con ello se cumplen los deberes de lealtad, probidad y buena fe, no es menos cierto que, con basamento en la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, nadie estaría obligado a entregar sus papeles privados o a permitir la revisión de los mismos por un tercero, si con ello se conduce a violentar el precepto que estatuye que no existe deber de declarar contra sí mismo y sin asistencia letrada.
En efecto, así como no existe el deber jurídico de confesar, tampoco existe el de suministrar compulsivamente el documento que pueda perjudicar a su emisor parte en el pleito, sin perjuicio que en algunos casos esté prevista la imposición de consecuencias adversas a quien no cumpla.
Sin olvidar que existe un deber de prestarle colaboración a la justicia en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual, impuesta por razones de interés público, tanto a los terceros como a las partes, el litigante no es requerido para ayudar al adversario, ni se lo puede compelir a desintegrar la estrategia del proceso.
Si la citada en garantía es requerida a fin de brindar información prestada por el asegurado, su disponibilidad es relativa y depende de la existencia de una reserva legal o un secreto profesional que le impida hacerlo público, pues en caso afirmativo, deberá obtener el consentimiento de quien puede levantar la reserva o dicho secreto.
Ello no empece en modo alguno a que cuente la actora con todos los medios de prueba legalmente estatuidos para acreditar los presupuestos fácticos de su propia pretensión, aunque ello no aplique a las comunicaciones entre los litisconsortes demandados.
Tal ha sido el criterio reiterado de este Tribunal, en situaciones análogas sometidas a resolución (TCRE2, 03.11.2011, "SORIA, Ramón c. HIDALGO, Luis s. Daños y perjuicios", Expte. Nro. 1499/2011, Auto Nro. 2420; y 23.04.2014, "GAUNA, Daniel c. CHACON CABALLERO, Juan s. Daños y perjuicios", Expte. Nro. 2728/2012, Auto Nro. 750).
Sin embargo, la inteligencia apuntada no ampara la presentación de la póliza (requerida, entre otros elementos, en el punto VIII 1. del ofrecimiento de prueba de la actora), toda vez que la sentencia que eventualmente fuera a dictarse en autos, de ser condenatoria, se hará extensiva "en la medida del seguro", el cual debe estar claramente delimitado a los fines de la decisión.
Es por ello que se receptará la oposición articulada por la citada en garantía a fs. 57, respecto de la informativa propuesta en el punto VIII 1.­ del ofrecimiento de prueba de la actora, obrante a fs. 23, con el alcance indicado en el sentido de excluir a la presentación de la póliza en cuestión.
2. Atento el resultado arribado que se pondera jurídicamente y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, las costas de la presente incidencia se impondrán en el siguiente orden: 75 % al actor incidentado y 25 % a la citada en garantía incidentista (art. 252, CPCC).
Por lo expuesto, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Hacer lugar a la oposición articulada por la citada en garantía a fs. 57, respecto de la informativa propuesta en el punto VIII 1.­ del ofrecimiento de prueba de la actora, obrante a fs. 23, con el alcance indicado en el sentido de excluir a la presentación de la póliza en cuestión. II) Imponer las costas en el siguiente orden: 75 % al actor incidentado y 25 % a la citada en garantía incidentista. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “COFANO, Marcelo c. JARA, Anastasio s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1926/2015.­
ANTELO
CESCATO