Sumario: La Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA), plantearon acción de amparo colectivo por daño ambiental (art. 43 de la Constitución Nacional), contra la empresa LA EMILIA S.A. (MOTOMEL) tendiente a que dicha empresa adecue la estructura y procedimientos del tratamiento de vuelcos de efluentes líquidos y gaseosos sobre el Arroyo del Medio, obtenga y cumpla todas las habilitaciones de la ADA necesarias para su funcionamiento, como así también las habilitaciones del O.P.D.S. conforme la legislación vigente, a fin de que en cumplimiento de medidas de prevención y reparación del daño ambiental denunciado, se evite que continúe el proceso de contaminación señalado. A tal fin, los actores solicitaron como medida cautelar la inmediata suspensión de vertidos de efluentes líquidos al Arroyo del Medio.
Dicha cautelar fue denegada por el juez a quo, señalándose que en las presentes actuaciones no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que necesariamente requiere una medida de esta naturaleza.
Contra esa resolución denegatoria, la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA) interpuso recurso de apelación.
Corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente en cuanto deberá revocarse el escueto decisorio en lo referido a la medida cautelar peticionada, siendo de aplicación el principio precautorio y el rol tuitivo que corresponde al juez en materia ambiental. Además asiste razón al apelante, en cuanto sostiene que el juez no ha expresado los fundamentos para concluir que no se acreditó la verosimilitud del derecho.

Extracto:
Se ha cuestionado que se le haya brindado a esta acción el tratamiento de un amparo clásico, desatendiendo las particulares características del amparo ambiental, omitiendo específicamente el principio de prevención establecido como norma de orden público en la Ley General del Ambiente 25.675. El “amparo ambiental”, a diferencia del “amparo clásico”, como lo señala la parte recurrente, tiene basamento en el artículo 43 primer y segundo párrafo de la C.N. y es una acción de protección inmediata del derecho reglado en el artículo 41, por lo cual, su objetoserá la protección de un derecho humano fundamental particularizado, con fisonomía propia y autónoma que nos llevará a hablar de un proceso constitucional ambiental o amparo ambiental.
El principio precautorio contemplado en el artículo 4º ley 26.576 produce “…una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios, pues la aplicación de aquel principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras….”
El Dr. Néstor A. Cafferatta ha señalado que “El rol del juez” en las cuestiones ambientales: “…hemos pasado de un régimen de medidas cautelares asegurativas del resultado del proceso, garantista formal, a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva, material”.

Partes: Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c/La Emilia S.A. (Motomel) s/Amparo Ambiental

Fallo: Rosario, 26 de septiembre de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el
expediente n° FRO 41679/2015/1 caratulado “Asociación Civil
Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación
y Restauración del Hábitat y otro c/ LA EMILIA S.A. (MOTOMEL)
s/ Amparo Ambiental”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad
de San Nicolás), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.
Fabián Andrés Maggi, en representación de la Asociación Civil
Foro Medio Ambiental (FOMEA) (fs. 68/70 vta.), contra la
resolución de fecha 18/02/2016, mediante la cual se rechazó
la medida cautelar solicitada.
Concedido el recurso de apelación (fs. 74), los
autos se elevaron a esta alzada, disponiéndose la
intervención de la Sala “A” integrada, lo que notificado
quedó consentido y firme, quedando la causa en estado de
resolver (fs. 84/85).
El Dr. Bello dijo:
1º) La Asociación Civil Protección Ambiental del
Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del
Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA),
plantearon acción de amparo colectivo por daño ambiental
(art. 43 de la Constitución Nacional), contra la empresa LA
EMILIA S.A. (MOTOMEL) con domicilio en la localidad de La
Emilia del partido de San Nicolás, provincia de Buenos Aires,
tendiente a que dicha empresa adecue la estructura y
procedimientos del tratamiento de vuelcos de efluentes
líquidos y gaseosos sobre el Arroyo del Medio, obtenga y
cumpla todas las Fecha de firma: 26/09/2016 habilitaciones de la ADA
necesarias para su
lo que resulta inadmisible, sostienen, en tanto se afecta su
derecho de defensa.
En esa línea, entiende plenamente aplicable la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Comunidad Indígena del Pueblo WichiHoktekToi c/
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” (C.
454 XXXXIX, 8-IX-2003).
Señala que “La Emilia S.A. (MOTOMEL)” viola la
normativa vigente, en tanto no posee la necesaria
habilitación de ADA o viola sus requerimientos para el vuelco
de efluentes líquidos al Arroyo del Medio o a otro cuerpo
receptor y además no se encuentra inscripta en el Banco Único
de Datos de Usuarios del Recurso Hídrico (BUDURH) para
explotar el volumen del agua que se extrae del subsuelo
provincial y/o la red pública, con grave afectación del
ambiente medio (agua, aire, suelo y subsuelo) y probable
afectación en la salud pública.
Asimismo, indica que como medida de prueba
exclusiva de la medida cautelar, solicitó pedido de informe a
la ADA sobre si la planta industrial “La Emilia S.A.” posee
permiso vigente para el vuelco de efluentes líquidos sobre el
Arroyo del Medio y/o algún otro cuerpo receptor, como también
permisos de explotación del recurso hídrico subterráneo y/o
red pública y si existe la correspondiente y obligatoria
inscripción en el BUDURH, medidas destinadas a acreditar la
clandestinidad del vuelco de efluentes y por ende la
verosimilitud en el derecho.
En efecto, reprocha que se haya omitido el debido
tratamiento y posterior proveído de la prueba ofrecida, ya
que dicha omisión la privó arbitrariamente de la posibilidad
de acreditar la verosimilitud de su petición.
Cuestiona que se le haya brindado a esta acción
el tratamiento de un amparo clásico, desatendiendo las
particulares características del amparo ambiental, omitiendo
específicamente el principio de prevención establecido como
norma de orden público en la Ley General del Ambiente 25.675.
Entiende que dicha norma contiene los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, que entre sus objetivos, está el
prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades
antrópicas generan sobre el ambiente (artículo 2º) y que se
establece su aplicación en todo el territorio de la Nación,
definiendo a sus normas como de orden público y operativas,
sirviendo de pautas interpretativas de la legislación
específica sobre la materia (artículo 3º).
Por último, critica que, una vez evaluados sus
requisitos de procedencia y admisibilidad, por un lado se
admitiera la vía elegida -acción de amparo ambiental- y por
otro, se rechace la medida cautelar, cuando fue fundada en
base a la misma normativa y con los mismos antecedentes.
3º) El caso en estudio ha sido planteado como
acción de amparo ambiental colectivo (art. 43 de la
Constitución Nacional), tendiente al cumplimiento de medidas
de prevención y reparación del presunto daño ambiental
denunciado, según los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Dentro de esta temática, deberá analizarse la
compatibilidad de los principios que rigen la materia de
derecho ambiental, con los recaudos exigidos por el art. 230
del C.Pr.Civ.C.N. y que son requisitos ineludibles de
procedencia de toda medida precautoria: verosimilitud del
derecho, peligro en la demora y que la cautela no pudiere
obtenerse por medio de otra medida precautoria.
4º) El Artículo 41 de la Constitución Nacional
dispone que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” (lo
remarcado en negrita es nuestro).
El articulo 43 C.N. refiere a la Acción de Amparo
y en su segundo párrafo dispone que “… Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, … así como
a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización”.(lo
remarcado en negrita es nuestro).
La Ley General del Ambiente 25.675 prevé los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable; refiere a principios de la política ambiental,
ordenamiento ambiental y evaluación de impacto ambiental.
El “amparo ambiental”, a diferencia del “amparo
clásico” –como lo señala la parte recurrente- tiene basamento
en el artículo 43 primer y segundo párrafo de la C.N. y es
una acción de protección inmediata del derecho reglado en el
artículo 41, por lo cual, su objetoserá la protección de un
derecho humano fundamental particularizado, con fisonomía
propia y autónoma que nos llevará a hablar de un proceso
constitucional ambiental o amparo ambiental. (ver la
denominación utilizada –entre otros calificados doctrinarios por
Germán Bidart Campos, en su “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino”, Nueva edición ampliada y
actualizada al 2000-2001, tomo I-B, editorial Ediar, pág.
236); por Daniel Sabsay, en “El Amparo como Garantía para la
Defensa de los Derechos Fundamentales”, publicado en Revista
Jurídica del Centro de Estudiantes Nº6, 1996, UBA, Facultad
de Derecho, Buenos Aires, págs. 28/34; y por Mario Valls, en
“Derecho Ambiental”, quinta edición, Editorial Mario Valls,
Bs.As., 1997, pág. 204).
5º) La protección del medio ambiental ha tenido
una acotada producción desde lo jurisprudencial, hasta la
reforma constitucional del año 1994 y de los novedosos fallos
dictados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación desde entonces.
Así, el panorama jurisprudencial anterior a la
reforma constitucional de 1994, registra solamente los
siguientes precedentes: (1) “Los saladeristas Podestá”
(14/05/1887); (2) “La Pampa, Provincia de c/ Provincia de
Mendoza” (03/12/1987); (3) “Harengus S.A. c/ Santa Cruz,
Provincia de” (19/04/1994); (4) “Carvallosa, Osvaldo”
(25/08/1988); (5) “Obras Sanitarias de la Nación c/ IACROM
SRL (12/12/1989) y (6) “Inhibitoria planteada al Juzgado en
lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora” (19/10/1993).
Cabe recordar, sucintamente y como homenaje al
primer pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación del 14 de Mayo de 1887, conocido como “Los saladeros
de Barracas” (autos “Los saladeristas Podestá, Bertram,
Anderson, Ferrer y otros contra la Provincia de Buenos Aires
sobre indemnización de daños y perjuicios”), en el cual se
sostuvo que: “1°. Nadie puede tener un derecho adquirido de
comprometer la salud pública con el uso que haga de su
propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión
o industria. 2°. La autorización de un establecimiento
industrial está siempre fundada en la presunción de su
inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando su
presunción ha sido destruida por los hechos. 3°. El decreto
… del Gobierno de Buenos Aires y la ley de esa Provincia …. ,
retirando a los saladeros establecidos en Barracas la
autorización para continuar en ese punto, por exigirlo así la
salud pública, no son contrarios a la Constitución, ni atacan
el derecho de propiedad.” (Fallos: T. 31-273).
Con posterioridad a la reforma constitucional de
1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha comenzado
a emitir numerosos y clarificantes pronunciamientos sobre la
materia ambiental y su preservación, pudiendo citarse (entre
todos los que refieren a la protección de los cursos de
agua), alguno de ellos:
(1) “Lubricentro Belgrano s/ inf. Ley 24.051”
(15/02/1995), referido a los residuos peligrosos y la
afectación interjurisdiccional”;
(2) “Contaminación Arroyo Sarandí” (02/12/1999),
sobre residuos no peligrosos y la competencia ordinaria;
(3) “Fecha de firma: 26/09/2016 Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía
de Petróleo Sociedad Anónima, Shiffarts Gessell - Schaft M.S.
Primus Co.” (19/11/2002), sobre hidrocarburos, derrame de
petróleo y responsabilidad;
(4) “Asociación de Superficiarios de la Patagonia
c/ Y.P.F. S.A. y otros” (29/08/2006), versando sobre
protección del medio ambiente, individualización de la causa
fuente del daño e identificación de los agentes productores;
(5) “Asociación de Abogados Ambientalistas c/
Provincia de Buenos Aires” (08/04/2008), sobre daño
ambiental, contaminación de aguas, recomposición y
saneamiento;
(6) “La Pampa, provincia de c/ Mendoza, provincia
de” (17/03/2009), sobre recomposición daño ambiental
colectivo y potestades jurisdiccionales;
(7) “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro
c/ Estado Nacional” (03/07/2012), sobre protección de los
glaciares y del ambiente periglacial y medida cautelar;
(8) la mega causa “Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños
derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -
Riachuelo)”, donde a través de diversos y medulosos
pronunciamientos se ha tratado, pormenorizada y
exhaustivamente, la r ecomposición daño ambiental colectivo ,
la Cuenca Matanza-Riachuelo, integración de la litis,
intervención del Defensor del Pueblo, potestades
jurisdiccionales, con celebración de audiencias públicas con
intervención del Estado Nacional, Provincia de Buenos Aires,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y numerosas empresas ubicadas
en dicha cuenca, arribándose a un Plan Integrado para el
Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo.
(9) “Municipalidad de Berazategui c/ Aguas
S.A.” (28/07/2009), sobre recomposición daño
ambiental, residuos cloacales, tratamiento y medida cautelar.
6º) También la concepción legislativa ha cambiado
en el tiempo, a partir de los adelantos tecnológicos y las
cumbres internacionales de protección del medio ambiente.
Como curiosidad histórica cabe citarse que según
el Artículo 15 del Decreto Ley 33.589 (del 28-12-1933), se
disponía que:
“Los concesionarios están obligados a aislar
convenientemente y por métodos aprobados por la autoridad
minera, las aguas que durante el curso de cualquier
perforación pudieran contaminar las formaciones conteniendo
gas o petróleo.
Igualmente, se deberá aislar toda napa de agua
potable que se encuentre durante la perforación para evitar
que sea contaminada por gases o petróleo, o bien por aguas no
potables. … “
Y merecen mencionarse los primeros grandes hitos
ambientales mundiales organizados por las Naciones Unidas
(ONU) en busca de la creación de una conciencia ambiental por
parte de todos los países (y en particular, de los más
desarrollados) y el mayor cuidado del Planeta –nuestra casa
en el universo-, para nosotros y para las generaciones
futuras, comenzando a transitarse un arduo camino a través
de: (1) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Humano (Estocolmo, 1972);
(2) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo (Rio de Janeiro, 1992);
(3) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible
(Johannesburgo, 2002); y siguientes.
7º) Cabe precisar que la presente causa tiene por
objeto la tutela Fecha de firma: 26/09/2016 de un bien colectivo, cual es la
preservación del medio ambiente y en particular, del “Arroyo
del Medio”, un curso de agua divisorio de las Provincias de
Buenos Aires y Santa Fe, que desagua en el Rio Paraná, así
como del subsuelo y la posibilidad de contaminación de las
napas freáticas, con una prioridad absoluta en la prevención
del daño presente y futuro, ocasionado por lo que los
accionantes denuncian como continuados actos productores de
contaminación invocados, así como la recomposición ambiental
supuestamente causada conforme a los mecanismos que la ley prevé.
Conforme criterio de nuestro Máximo Tribunal “…La
tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes
que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado
de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los
suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el
correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de
un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras,
porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se
lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque
es un bien que pertenece a la esfera social y
transindividual, y de allí deriva la particular energía con
que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos
mandatos constitucionales…” (Fallos: 326:2316).
8º) El principio precautoriocontemplado en el
artículo 4º ley 26.576 produce “…una obligación de previsión
extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público
que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo,
debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la
suficiente información a efectos de adoptar una decisión
basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios, pues
la aplicación de aquel principio implica armonizar la tutela
del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de
ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre
ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa
detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo
de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras….”
(Fallos: 332:663; lo remarcado en negrita es nuestro).
Cabe citar el valioso aporte del prestigioso
especialista en derecho ambiental, Dr. Néstor A. Cafferatta,
comentando “El rol del juez” en las cuestiones ambientales,
quien ha señalado que: “…hemos pasado de un régimen de
medidas cautelares asegurativas del resultado del proceso,
garantista formal, a un sistema de tutela inmediata,
anticipada, efectiva, material. Estamos pasando de un proceso
muerto a un proceso vivo. El proceso colectivo, exige un
aggiornamiento de técnicas jurídicas, diferenciadas,
flexibles, menos formalistas, más teleológica.“
(“Introducción al derecho ambiental”, edición Programa
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2004, pág. 122).
9º) En orden a las citas constitucionales,
legales, jurisprudenciales y doctrinarias, y por aplicación
del principio precautorio y del rol tuitivo que corresponde
al juez en materia ambiental, corresponde hacer lugar al
planteo de la recurrente en cuanto deberá revocarse el
escueto decisorio –en lo referido a la medida cautelar
peticionada- de fs. 67 vta. y en su lugar disponer que el
juez a quo produzca las pruebas requeridas por la actora en
orden a disponer pedidos de informes a la ADA sobre si la
planta industrial “La Emilia S.A.” posee permiso vigente para
el vuelco de efluentes líquidos sobre el Arroyo del Medio y/o
algún otro cuerpo receptor, como también permisos de
explotación del recurso hídrico subterráneo y/o red pública y
si existe la correspondiente y obligatoria inscripción en el
BUDURH, medidas destinadas a acreditar la supuesta
clandestinidad del vuelco de efluentes.
Y a partir de ellos, poder expedirse,
fundadamente, sobre la verosimilitud del derecho invocado y
recaudos previstos en el Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. y las
disposiciones constitucionales (Artículos 41 y 43) y
normativas ambientales nacionales, provinciales y municipales
vigentes aplicables al caso en estudio. Así voto.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante por
compartir en lo sustancial sus fundamentos.
Así voto.
La Dra. Pelozzi dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Bello,
en el punto 9º de su voto. Considero además que asiste razón
al apelante, en cuanto sostiene que el juez no ha expresado
los fundamentos para concluir que no se acreditó la
verosimilitud del derecho, como así tampoco se ha expedido
con relación a la “prueba exclusiva” ofrecida con relación a
la medida cautelar peticionada (fs. 68/69 vta. y 24), que
según sostiene, lo priva de la posibilidad de demostrar el
cumplimiento de aquel requisito. Estimo que también es
admisible el agravio que refiere al trámite de amparo
clásico, que el juez imprimió al presente juicio, en lugar de
darle el tratamiento que establece la ley 25.675. Ya que se
trata de un amparo ambiental, conforme las circunstancias
fácticas que se relatan en el escrito de demanda, que
encuadra en la norma antes citada. Como también exigen por
parte del juez un rol preventivo, en consonancia con la
responsabilidad social que le incumbe. “La tutela del
ambiente justifica soluciones expeditas, interpretar
ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no
debe entenderse como una indebida limitación de libertades
individuales. Pues no hay libertad para dañar el ambiente
ajeno…” (“Visión procesal de cuestiones ambientales” –
Augusto Morello – Néstor Cafferatta - ed. Rubinzal Culzoni,
2.004, Santa Fe).
Al respecto, debo señalar que la prueba ofrecida
por la parte actora, con relación a la medida cautelar
peticionada, resulta útil y necesaria a los fines de valorar
la existencia de la verosimilitud del derecho que se pretende
tutelar. Amén de otras medidas que el juez considere
pertinentes, atendiendo a los principios precautorios y de
prevención que requiere la protección del ambiente (cfr. art.
4 de la ley 25.675).
En tal sentido se ha pronunciado en reiterados
fallos nuestro máximo tribunal, conforme fuera citado por el
Dr. Bello en el voto precedente. Y recientemente, ha
expresado que: “Ello es así, pues le corresponde al Poder
Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan
garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos
sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora
de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos
que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una
intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que
hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la
medida en que dichos derechos puedan estar lesionados
(Fallos: 328:1146). “…Que de tal manera, el Tribunal como
custodio que es de las garantías constitucionales, Y con
fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto
establece que "el juez interviniente podrá disponer todas las
medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos
dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general" (art. 32, Ley 25675), ordenará las medidas
que seguidamente se disponen…” “Fundación Ciudadanos
Independientes vs. Provincia de San Juan y otros s. Acción
ambiental meramente declarativa” - 20/09/2016 - Corte Suprema
de Justicia de la Nación – (Rubinzal Online Número de causa:
121/2009 - Cita: RC J 5014/16).
Por consiguiente, voto porque se revoque la
resolución dictada por el juez en fecha 18/02/16, se ordene
la producción de la prueba ofrecida en el punto XII del
escrito de demanda (fs. 24) y se encuadre el trámite del
presente juicio conforme las disposiciones de la ley 25.675.
Así voto
Por tanto,
SE RESUELVE:
1- Revocar el decreto de fecha 18 de febrero de 2016 obrante
a fs. 67 vta. –en cuanto no hizo lugar a la cautelar
solicitada- y disponer se produzcan las pruebas requeridas
por la actora en los términos del considerando noveno del
voto del Dr. Bello. 2- Costas y honorarios oportunamente.
Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta
por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente,
devuélvanse los autos al juzgado de origen.

FERNANDO LORENZO BARBARÁ ELEONORA PELOZZI EDGARDO BELLO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Raquel Bolzico
Secretaria de Cámara Fecha de firma: 26/09/2016
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDGARDO BELLO, EDGARDO BELLO
Firmado por: RAQUEL BOLZICO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ELEONORA PELOZZI, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: RAQUEL BOLZICO, SECRETARIA DE CAMARA