Sumario: Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente, pues si bien el fallecimiento del empleado ocurrió en lugar y tiempo de trabajo, esa contemporaneidad no es suficiente para demostrar la incidencia causal del factor laboral en su desarrollo, ya que la causa del deceso se encontró debidamente acreditada -infarto agudo de miocardio-, y la parte accionante debió demostrar el aporte circunstancial del trabajo en su causación.
La calificación en ocasión no sólo exige que el siniestro deba producirse en las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo, sino que requiere además cierta incidencia o aporte circunstancial del factor laboral en su causación.

Partes: Carrizo Analía Carolina y otros c/ Doña Ernesto Cesar s/ accidente – recurso ext. de inconstit – casación. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Fallo: En Mendoza, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 113.709, caratulada: “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA EN J° 23.366 “CARRIZO ANALIA CAROLINA Y OTS C/DOÑA ERNESTO CESAR P/ACCIDENTE” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo establecido a fojas 97, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

ANTECEDENTES:
A fs. 17/32 y vta. Prevención A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, el Dr. Antonio Logrippo, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia glosada a fs. 258 y sgtes., de los autos N° 23.366 caratulados “Carrizo Analía Carolina y otros c/ Doña, Ernesto Cesar p/accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 50 y vta. se admiten formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación, se suspenden los procedimientos en la causa principal, y se corre traslado a la contraria, quien responde a través de su apoderado, Dra. Virginia Mendoza, a fs. 58/66 y vta.
A fs. 90/91 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso de inconstitucionalidad incoado.
A fs. 96 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
Segunda: En su caso, ¿qué solución corresponde?
Tercera: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.JULIO RAMÓN GÓMEZ, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por las actoras, concubina e hijas menores del trabajador fallecido, y en consecuencia condenó a Prevención A.R.T. S.A. a abonar la indemnización que determinó, correspondiente a la muerte del Sr. Juan José Domínguez conforme lo establecido en el artículo 18 de la L.R.T.
Para así decidir, el Inferior argumentó:
1. El Sr. Juan José Domínguez, concubino y progenitor de las accionantes, se vinculó en relación de dependencia con el Sr. Ernesto Cesar Doña, desde la fecha 07-12-2004, cumpliendo tareas en la categoría de chofer de camión.
2. La parte actora denunció que en fecha 06-01-2009 el trabajador sufrió un accidente que le provocó su deceso, y que tal siniestro aconteció en ocasión del trabajo.
Resultó acreditada la siguiente plataforma fáctica: el Sr. Juan Domínguez, cargó su camión en Ledesma, provincia de Mendoza, y quedó a la espera de la habilitación para trasladar la carga a la República de Chile; intertanto recorrió los cajeros automáticos para extraer el dinero para los viáticos para el viaje. En esas circunstancias y a la altura de Costanera y Aristóbulo del Valle del departamento de Guaymallén, el trabajador se desvaneció e inmediatamente pereció por un infarto agudo de miocardio.
3. Existió una concausa vinculada con el trabajo que dio origen al infarto agudo de miocardio sufrido por el Sr. Domínguez que le causó la muerte.
(i) Los hechos que determinaron la existencia de esa concausa fueron de público conocimiento: temperatura en enero en la ciudad de Mendoza, características de la ruta internacional a Chile, fluido tránsito, tiempo requerido para el arribo, la tensión que genera manejar por ese camino con un camión cargado – aún para un conductor profesional-; conducción en horario nocturno; la extensión de la jornada laboral el día del accidente.(ii) El hecho que el conductor experimentado – con cuatro años de antigüedad – haya previsto todos estos hechos influyó al momento del deceso.
4. Consecuentemente, estimó acreditado que el Sr. Domínguez tuvo un accidente el día 06-01-2009, concausado por el trabajo y en ocasión del mismo (acontecimiento súbito y violento producido en ocasión al trabajo), consistente en un infarto agudo de miocardio y como consecuencia de ello falleció (sic).
5.- A los efectos de determinar la prestación dineraria aplicó las Resolución N° 3/14 de la Secretaría de la Seguridad Social del M.T.E.y S.S, y por ello la actualización por índice Ripte establecida en la Ley 26.773.-
6.- Dispuso que correspondió computar intereses a tasa activa desde la fecha de la sentencia y para el caso de incumplimiento de la sentencia.-

II. Contra dicha decisión, Prevención A.R.T. S.A., interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
1. Recurso de inconstitucionalidad:
a. Funda su queja en el inciso 4 del artículo 150 del C.P.C. y manifiesta que la resolución judicial resulta contradictoria, violatoria de su derecho de propiedad y arbitraria por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Refiere que el sentenciante incurrió en arbitrariedad en virtud de la incorrecta valoración del material probatorio y el apartamiento de las conclusiones relativas al siniestro y a la causa de muerte del Trabajador que de aquel aportaron.-
Critica el encuadre legal en ocasión del trabajo, y agrega que la fundamentación respecto de la incidencia laboral en el fallecimiento se basa en meras conjeturas del preopinante.-

2. Recurso de Casación:
En subsidio interpone recurso extraordinario de casación en los términos del art. 159 incisos 1° y 2° del C.P.C., y especifica los siguientes agravios;
a. En concreto, se agravia de la errónea aplicación e interpretación de los incs. 5 y 6 del art. 17 de la ley 26.773 al caso concreto.
Entiende que, el art. 17 inc.5 de la referida norma legal es el que establece la vigencia de las modificaciones que introdujo al sistema de reparación de la ley 24.557, las que se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/2012.
Manifiesta que el caso de autos debe regirse por la ley 24.557 y decreto 1278/00, ya que es indudable que la primera manifestación invalidante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva norma.
Los artículos 2 y 3 del Código Civil prohibían la aplicación retroactiva de las leyes, lo que se expresa en el art. 17 inc. 5 ley 26.773, es decir que la misma norma dispone su inaplicabilidad retroactiva.
b. Expresa que, en caso de considerar la aplicación del índice RIPTE, sólo debe aplicarse sobre los mínimos indemnizatorios fijados por el decreto 1694/09; pero no sobre la indemnización que resulte de aplicar la fórmula del art. 14 LRT.
c. Cita jurisprudencia. Impetra la revocación del dictum censurado y formula expresa reserva de interponer recurso extraordinario federal.
III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, el recurso de inconstitucionalidad debe prosperar.-
1. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son:
El día 06-01-2009 el Sr. Juan José Domínguez, chofer de camión, sufrió un infarto agudo de miocardio, en circunstancias que esperaba la habilitación de la carga para su transporte a la República de Chile.-
2. El recurrente critica el razonamiento otorgado por el tribunal inferior que resolvió la condena de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por considerar que el fallecimiento del trabajador ocurrió en ocasión del trabajo y concausa en el mismo.
3. Resulta relevante precisar la significación de la expresión “en ocasión” establecida en el artículo 6 de la L.R.T.Es sabido que la definición de accidente de trabajo adoptada por esa normativa es objeto de diversas críticas en su redacción, una de ellas se refiere al término en cuestión.
a. La doctrina de nuestro país es conteste en considerar que la calificación “en ocasión”, no sólo exige que el siniestro deba producirse en las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo, sino que requiere además cierta incidencia o aporte circunstancial del factor laboral en su causación.-
b. Algunos autores sostienen la necesidad de que el cumplimiento del débito laboral al menos facilite, favorezca o posibilite la causa eficiente del daño, de manera que coloque al trabajador en coordenadas espacio-temporales de exposición a un riesgo que le sería extraño de no mediar vínculo laboral (conf. Corte Néstor y José Daniel Machado. Siniestralidad Laboral, año 1996, pag. 281 y siguientes). Otros interpretan que el trabajo debe configurar una causa que expone al operario a un riesgo propio de la actividad o agrava la exposición a un riesgo genérico.
c. Por su parte la jurisprudencia reconoce la necesidad de fundamentar, el accidente en ocasión del trabajo, en el hecho que el cumplimiento de su débito laboral constituyó la causa ocasional del daño sufrido más allá de la mera circunstancia de lugar y tiempo de trabajo. “.Si la ejecución del trabajo de la víctima fue lo que lo llevó al lugar donde sufrió el siniestro, el trabajo fue la ocasión o causa ocasional del mismo.” (conforme S.C.J.B., 26-11-2008 “L. E. c/ Cía Lurenza S.A. s/indemnización”. RC J 12934/2010).
d. Entiendo entonces que el accidente ocurrido en ocasión refiere a un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral, excepto la realización de la tarea misma, y que proporcionan el marco en que se sitúa el acontecimiento lesivo.El trabajador o sus derechohabientes deben aportar elementos que demuestren el aporte circunstancial del trabajo en la causación del evento dañoso, es el caso en la muerte del trabajador.
4. En ocasión, resulta más que la plena correspondencia con el tiempo y lugar de trabajo, y menos que el daño originado en el ejercicio propio y específico de la prestación laboral, requiere necesariamente que el trabajo no resulte una condición irrelevante o indiferente. Esta interpretación resulta coherente con el significado que la Real Academia Española otorga al término ocasión: “oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo o causa o motivo por que se hace o acaece algo”(http://dle.rae.es/?id=QqZOPdq).-
5. Conforme las circunstancias fácticas en las que sucedió el siniestro, entiendo que el daño, fallecimiento del Sr. Domínguez, ocurrió en lugar y tiempo de trabajo; pero esa contemporaneidad no es suficiente para demostrar la incidencia causal del factor laboral en su desarrollo. La causa del deceso del trabajador se encontró debidamente acreditada, infarto agudo de miocardio, y la parte accionante debió demostrar el aporte circunstancial del trabajo en su causación.
6. Es criterio reiterado de la Corte Federal que las sentencias en resguardo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, deben estar debidamente fundadas -tanto fáctica como jurídicamente- de modo de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa, y no bastan a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido. La ausencia de dicho requisito autoriza al Tribunal, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, a descalificarla por no constituir un acto jurisdiccional válido (Fallos; 327:5456; 329:3673; 330:1060 entre muchos otros).
Acierta el recurrente cuando refiere que la pretendida vinculación causal que le otorgó el sentenciante no resultó acreditada y que constituye una mera interpretación subjetiva del mismo.Entiendo que los supuestos fundamentos de la incidencia del trabajo en el deceso del trabajador fueron introducidos por el tribunal arbitrariamente, como consecuencia de la escasa actividad probatoria de la parte accionante (no se produjo prueba testimonial ni pericial que hubiera permitido al juzgador analizar una posible incidencia causal). Tales hechos: temperatura en enero en la ciudad de Mendoza, características de la ruta internacional de Chile: fluido tránsito, tiempo requerido para el arribo, la tensión que implica manejar por ese camino con un camión cargado, conducción en horario nocturno; la extensión de la jornada laboral el día del accidente, no constituyen elementos convictivos del pretendido aporte circunstancial.-
7. Concluyo entonces que no resultó acreditado en autos la incidencia causal del trabajo en el daño reclamado; y consecuentemente no es procedente el encuadre legal pretendido y la consiguiente responsabilidad de la A.R.T.
Por ello, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Prevención A.R.T. S.A.-
8.-Conforme lo expuesto, el recurso de casación debe ser sobreseído.-

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES adhiere por los fundamentos al voto que antecede.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, dijo:
IV.- Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 162 del C.P.C., corresponde casar la sentencia glosada a fs. 258 y sgtes., de los autos N° 23.366 caratulados “Carrizo Analía Carolina y otros c/ Doña, Ernesto Cesar p/accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, deberá hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, anular el punto I y II del RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA; y disponer en este último rechazar la demanda incoada por la parte actora contra la citada Prevención A.R.T. S.A., por los fundamentos antes detallados, con costas a la vencida ( 36 del C.P.C.).
Declarar abstracto el recurso de casación, sin costas.
ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.JORGE HORACIO NANCLARES adhiere al voto que antecede.-
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, dijo:
V.- Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la instancia a la recurrida vencida. (art. 36 ap. I y 148 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

Sentencia:

Mendoza, 18 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

Resuelve:
1) Admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido por Prevención A.R.T. S.A. contra la sentencia dictada a fs. 258 y sgtes., de los autos N° 23.366 caratulados “Carrizo Analía Carolina y otros c/ Doña, Ernesto Cesar p/accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, en la parte dispositiva se anula el punto I y se sustituye el punto II del siguiente modo: “II) Rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, por sí y en representación de sus hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO contra la firma citada PREVENCIÓN A.R.T. S.A. en concepto de prestaciones dinerarias por muerte, art. 18 de la LRT; con COSTAS a cargo de la actora”.
2) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la recurrida vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).
3) Sobreseer el recurso de casación.-
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
5) Líbrese cheque a favor de Prevención A.R.T. S.A. por la suma de $1.264 (pesos un mil doscientos sesenta y cuatro) con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 34 de autos.
NOTIFIQUESE.

DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro

DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo por encontrarse en uso de su licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 18 de agosto de 2016.