Sumario: Corresponde condenar a una Tienda de ropa de Mujeres a practicar un 50% dedescuento sobre 12 prendas de vestir y un calzado, a elección de la actora,debiendoindemnizarla a su vez con “daño punitivo“, en tanto la “oferta“ recibida por lareclamante, mediante correo electrónico enviado por la demandada, no fue clara ydetallada, por lo que se produjo un caso de “publicidad engañosa“, máxime cuandoresulta coincidente la doctrina nacional y la jurisprudencia de todos los niveles, queel “deber de informar“ a cargo de Proveedores de bienes y servicios, es el ejefundamental sobre el que habrán de alinearse todas las relaciones de consumo.
Partes: Lipskier, Natalia C. c/Tramando S.A. s/Sumarísimo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D
Fallo: I.La sentencia definitiva dictada en 1ª instancia, admitió parcialmente la demanday condenó a “Tramando S.A.” a practicar un 50% de descuento sobre 12 prendasde vestir y un calzado, a elección de la actora.También condenó a “Tramando“ a abo--nar la actora, en el término de 10 días, la suma de $ 3.700, más sus intereses, todoello con las costas generadas durante el trámite de este pleito. Ambas partes recurrieron el mencionado pronunciamiento. II.A los fines de una correcta comprensión del tema, júzgase pertinente efectuaruna breve, pero necesaria, descripción de los hechos que gobiernan el caso.(i)Con fecha 15.07.13, la actora recibió un correo electrónico enviado por lafirma demandada que indicaba que, por ser la semana de su cumpleaños obten--dría un 50% de descuento por las compras que realizare en su local de estaCiudad de Buenos Aires. Motivada por esa promoción, el día siguiente se presentó en el Local, a los finesde adquirir diversos artículos.Manifestó que luego de seleccionar 12 prendas,alabonar la compra no se le efectuó descuento alguno con relación a los precios exhibidos. Dentro de la semana de su cumpleaños, durante la cual estaría vigente la promoción,volvió al Local, acompañada de una Escribana y luego de seleccionar los mismosproductos y de no efectuarse el descuento promocionado, se procedió a labrarun acta a fin de dejar constancia de lo sucedido. Precisó que se puso énfasis en la diferencia existente entre los precios informa--dos en las prendas y los valores que figurarían en la línea de cajas, listado que,pese a haber sido solicitado, no le fue entregado. Tras lo sucedido, la actora remitió una carta documento a la aquí demandada,haciento ejercicio de los derechos conferidos por el art.10 bis de la Ley 24.240.La respuesta de Tramando SA consistió en que “no cumpliría con la oferta promo–-cionada debido a que los precios indicados en las prendas ya tenían un des--cuento. En dichos términos, es que dedujo la presente acción.Reclama daño punitivo,(quefinalmente obtuvo, pero por una suma menor) con intereses.Invoca los arts. 4º y8º de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) por la violación a los deberesde información y publicidad. Frente a la sentencia obtenida en Primera Instancia, la actora formuló lossiguientes agravios:(i)No se ordenó la publicación de la sentencia condenatoria;(ii)No se reconoció daño moral;(iii)Se desestimó daño punitivo. Deber de informaciónLuce en la sentencia de Cámara que “La obligación de informar consiste enel deber jurídicamente impuesto al proveedor, en virtud del cual está constre--ñido a transmitir a la otra parte de la relación de consumo, la informaciónrespecto de aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicioofrecido para que quién la recibe pueda evaluar los riesgos propios de lacontratación y evitar los daños que puedan derivar del intercambio.(CNCom.,Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros SA y otros s/or--dinario“; íd., Sala E, “Rapopport, Juan Luis y otro c/Nucleoeléctrica Argentina y otro s/ ordinario“) De la lectura del correo electrónico recibido por la actora se desprende quela información brindada a la cliente no resultó clara ni detallada, como loexige la Ley 24.240.Tramando SA debió haber informado debidamente en quéconsistía la mecánica del descuento y sobre qué productos puntuales recaíala oferta promocionada. Tampoco se logró acreditar con el peritaje contable en qué consistían lasbases y condiciones de la promoción.Asimismo, de la declaración testi--monial brindada por la Encargada del Local se desprende que ni siquierapara ella la oferta era clara, a poco que se adviertan las contradicciones en--tre dicho testimonio y los brindados por los empleados F. y D. Todo ello conduce a concluir que, en el caso se está en presencia de publi--cidad engañosa (arts. 1100 y 1101, inciso a) del CCyCN). Reclamo en concepto de “Daño Moral”Al respecto, la Sala subrayó que “la noción de daño moral se halla vinculada conel concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos persona--les, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anínimica que no son equi--parables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, pertur--baciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual,en tanto estas contrariedades con propias del riesgo de cualquier contingen--cia negocial. De su lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que en ma--teria contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga delpretensor su prueba concreta.Sobre tales premisas, júzgase que en el caso no se advierte la existencia de ele--mentos que permitan apartarse de lo decidido en el fallo de grado. Ello así, pues la actora no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el even--tual perjuicio sufrido, cuando era su exclusiva carga hacerlo. Daño PunitivoSe trata de “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctimade ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente ex-perimentados por el damnificado, que tratan de punir graves inconductas deldemandado y a prevenir hechos similares en el futuro“. En el “Derecho de Defensa del Consumidor“ la mayoría de los Tribunales acor--daron ciertas pautas mínimas de admisibilidad de la multa.Así, esta Sala ha destacado (“Castañón, Alfredo J. c/Caja de Seguros SA s/ordinario“,sentencia del 9.4.2012 y “Liberatore, Lydia c/Banco Saenz SA s/ ordinario“, senten--cia del 31.08. 2012) que la aplicación de la multa civil tiene carácter excepcional,y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto haya actuado con dolo,ya se directo o eventual, o culpa grave o grosera negligencia, no siendo su--ficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con elconsumidor“.Se exige una grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. Empero, lo cierto es que esta particular condenación de naturaleza civil, hoy se en--cuentra regulada en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (según art.25, Ley 26.361),y se concede para sancionar al demandado por haber cometido un hecho particu--larmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones delmismo tipo. En el caso, la gravedad del hecho discurre en torno a la publicidad engañosa deque se valió “Tramando SA” no sólo para generar daños a la actora, sino también, como externalidad negativa para con toda la sociedad, actitud que demostró un claro menosprecio hacía los derechos individuales de los consumidores y usuarios, que debe ser punida.
A su respecto, la jurisprudencia en un caso similar de publicidad engañosa, dijo que se impide a la otra parte adquirir un correcto conocimiento de la realidad, falsificándose esa realidad con lo que coarta la voluntad de la contraparte, induciéndola a concluir un contrato que no habría querido realizar -o lo hubiera hecho en otras condiciones.( Stiglitz, Gabriel A. y Stiglitz Rubén S. “Derecho y Defensa de los Consumidores“, Bs. As., 1994, pág.160).
Por todo ello, corresponde atender el agravio de la actora y fijar en la suma de $ 15.000 el daño punitivo reclamado.SENTENCIA
Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora;
(ii) Desestimar la apelación interpuesta por la demandada;
(iii) Distribuir por su orden los gastos causídicos generados en esta Alzada.
LEGISLACIÓN-
A) Código Civil y Comercial de la Nación-
Artículo 1100- Información-
“El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor, en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión“.