Sumario: Los jueces provinciales carecen de competencia para entender en conflictos intersindicales, siendo el Ministerio de Trabajo el organismo con atribuciones para resolverlos
1. Se confirma la declaración de incompetencia decidida por el juez local, pues la cuestión planteada excede la competencia otorgada a los jueces provinciales por el art. 63 de la ley 23.551, habida cuenta que pone en tela de juicio la aptitud representativa del gremio firmante respecto a un sector de trabajadores, y por tanto resulta un conflicto intersindical que deberá ventilarse en la sede administrativa indicada por la norma citada.
2. El Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales y, en su caso, la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia Ley 23.551 para su control, siendo que en ambos supuestos los jueces locales no tienen jurisdicción para entender en este tipo de actuaciones.
Partes: Secner (Sindicato de Empleados Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro) c/ Casino Magic Neuquén S.A. s/ competencia. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II
Fallo: NEUQUEN, 28 de Junio del año 2016.
Y VISTOS:En acuerdo estos autos caratulados: “SECNER (SINDICATO DE EMPLEADOS CASINO DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO) C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/
JUZGADO LABORAL 4 –
NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, CONSIDERANDO:
I.- La parte actora apela la resolución de fs. 39/41 vta., mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en este proceso.
En sus agravios de fs. 43/46, dice que el aquo ha interpretado incorrectamente el acto atacado dado que no discute ninguno de los supuestos contemplados por el art. 56 de la ley 23.551.
Siguen diciendo que, por tanto, y por tratarse su pretensión de un amparo fundado en la Ley de asociaciones sindicales, corresponde la intervención la justicia laboral local.
Asimismo, se agravia por el rechazo de la medida de no innovar que solicitó y sostiene que los derechos de los trabajadores implicados se encuentran reducidos por la negociación que aquí se cuestiona.
Finalmente, cita jurisprudencia de esta Cámara en relación a la cautelar y peticiona.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión, y dado que la competencia del juez de la causa se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, examinaremos el escrito de inicio en primer lugar.
Así, observamos que la pretensión del sindicato recurrente es obtener la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de Trabajo que habrían firmado el sindicato ALEARA y el Casino Magic S.A., sin la debida intervención al apelante.
Asimismo, cuestiona la legitimación de ALEARA para negociar colectivamente con la patronal, ya que carece de personería gremial en la provincia y en la ciudad de Neuquén, y afirma que esa personería le fue concedida a su parte.
Como puede deducirse, la cuestión planteada excede la competencia otorgada a los jueces provinciales por el art.63 de la ley 23551, habida cuenta que pone en tela de juicio la aptitud representativa del gremio firmante respecto a un sector de trabajadores, y por tanto, resulta un conflicto intersindical que deberá ventilarse en la sede administrativa indicada por la norma citada.
Así, se ha sostenido que:
“Cabe distinguir el encuadramiento sindical del convencional (Slavin, Luis Pablo, “Encuadramiento sindical y convencional”, en LT-XXIX-21/29). El primero ha sido definido por Vazquez Vialard como el “conflicto intersindical de derecho, por el que dos asociaciones con personería gremial pretenden poseer la representación gremial del personal de una o varias empresas” y su ámbito decisorio es el administrativo, sin incidir respecto del convenio colectivo aplicable.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-II-360/362, Sala II. Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) VILLAGRAN, JOSE DOMINGO c/ESTACION DE SERVICIO DIEZ HNOS S.A. s/ COBRO DE HABERES. MAG. VOTANTES: GARCIA – GIGENA BASOMBRIO.
Así también, que:
“En ese orden, es oportuno recordar que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales (art. 56, ley 23.551) y, en su caso, la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia ley 23.551 para su control (arts. 59 y 60). En ambos supuestos -reitero- los jueces locales no tienen jurisdicción para entender en este tipo de actuaciones” (conf. causas L.
80.136, “Buschmann”, sent. del 1/III/2004; L. 80.139, “Guzmán”, sent. del 19/II/2002; L.70.372, “Ferrer”, cit.).
Estos parámetros nos llevan a concluir que lo que aquí se discute no sólo versa sobre la aplicación de una convención colectiva a un establecimiento determinado, sino que también se encuentra controvertida una cuestión interna de una asociación profesional que reclama el reconocimiento de la personería gremial es desmedro de otra que se la adjudica; resultando evidente, además, que el criterio adoptado por el juez de grado es que el viene sosteniendo en esta instancia para estos casos.
Dicho esto, y adentrándonos ahora al agravio relativo a la cautelar de no innovar, coincidimos con el a-quo en disponer su rechazo.
Ello por cuanto, para este tipo de medidas se requiere que el accionante demuestre acabadamente la verosimilitud del derecho y la existencia de un riesgo cierto e irreparable, no habiendo el interesado demostrado de manera convincente la probabilidad de tener razón, a más de que efectúa una enumeración genérica de las supuestas repercusiones negativas que este convenio traería, sin acreditarlas.
III.- Por todo lo expuesto, propiciaremos la confirmación del auto atacado en todo lo que ha sido materia del recurso y agravios, con costas a cargo de sindicato recurrente.
Por ello, esta SALA II RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 39/41 vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios, con costas al sindicato recurrente.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío
Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales
SECRETARIA