Sumario: Se hace lugar a la demanda ya que el actor contaba con la prioridad de paso emergente del cartel de PARE para los vehículos que circulaban por la transversal por la que circulaba el demandado quien transgredió su obligación de no retomar la marcha hasta tanto no avanzara vehículo alguno, y no habiendo éste probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 pár. 2° parte 2° del CCiv.), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión.
Partes: Tacares de Farias R. c/ Chavez Juan Alberto s/ daños y perjuicios
Fallo: En la ciudad de Rosario, a los 7 días de abril de 2016 siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “TAVARES de FARIAS, R. c/ CHAVEZ, Juan Alberto s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 139/2014 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, comparecen por la parte actora el Dr. Gustavo Cerioni a mérito del Poder Especial obrante a fs. 1 manteniendo el domicilio legal constituido, solicitando se le otorgue la participación legal correspondiente, a lo que S.S. dice: téngase al Dr. Gustavo Cerioni por presentado y domiciliado, en el carácter acreditado, otórguesele la participación legal correspondiente, acompañe aporte inicial; y por la demandada y citada en garantía comparece el Dr. Fernando Povolo. Se integra el Tribunal con la Dra. Julieta Gentile y el Dr. Néstor Osvaldo García Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° y 6° Nominación respectivamente por encontrarse la Dra. Paula Sansó con licencia y excusación de la Dra. Mariana Varela, y las partes consienten expresamente dicha integración. Seguidamente la parte actora acompaña cédulas y oficios al R.N.P.A. y SIDEAT diligenciados. Seguidamente el Dr. Povolo acompaña cédula dirigida al tallerista. Seguidamente las partes desisten del resto de las pruebas faltantes. Se agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación, el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 8/12 se presenta la actora, Sr.
RICARDO EZEQUIEL TAVARES DE FARIAS, representado por la Dra. María Virgini Guerrico; insta demanda contra el Sr. Juan Alberto Chávez, y cita en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada; y dice que en fecha 21.10.2013 siendo aproximadamente las 18:30 hs, el rodado de propiedad del Sr. Tavares Renault 9 dominio SGS-728, circulaba en forma reglamentaria, conducido por el Sr.Leonildo José Tavares de Farías, por calle Milán de Rosario, en dirección Oeste; que al llegar a la intersección con calle Pueyrredón comienza el cruce de la arteria tomando los recaudos necesarios; que en momentos en que se encontraba finalizando el cruce, el automóvil del actor fue embestido en el lateral izquierdo, por la parte frontal del rodado Chevrolet C10 dominio SPG-176, el que circulaba por calle Pueyrredón hacia el Norte, a gran velocidad; que el demandado violó la señalización de PARE que se encontraba ubicado para quienes circulaban por calle Pueyrredón, como también la prioridad de paso por acceder el accionante a la intersección desde la derecha; sostiene que a consecuencia del siniestro el automóvil del actor sufrió daños. Expone los rubros que consideran deben ser indemnizados, comprensivos de daños materiales en el rodado y privación de uso. Funda en derecho su pretensión; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 29/31 comparece el demandado Sr. JUAN ALBERTO CHÁVEZ y la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, representados por el Dr. Fernando A. Povolo; expresan que el vehículo dominio SPG-176 al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa bajo la póliza n° 1.433.010 y acata la citación en garantía.Contestan demanda reconociendo el acaecimiento del accidente en las condiciones de lugar y tiempo indicados en el escrito inicial; afirman que el accionado contaba con prioridad de paso por haber arribado con mucha antelación a la intersección; sostienen que en momentos en que el demandado se hallaba trasponiendo calle Milán, luego de detenerse y reemprender la marcha, imprevistamente se encontró con el vehículo del pretensor circulando a excesiva velocidad y sin el debido control, el que se cruzó en su camino y provocó la colisión; niega las restantes hechos relatados por el actor, los daños invocados y los montos reclamados; expresa que el importe reclamado supera el precio de mercado del rodado del demandante. Ofrecen pruebas, y solicitan se rechace la demanda con costas.
2) La legitimación activa del Sr. Ricardo Tavares de Farías proviene de ser titular registral del rodado dominio SGS-728, participante en el siniestro que da origen a éste proceso, lo que comprueba con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) agregado en la AVC.
La legitimación pasiva del Sr. Juan Alberto Chávez proviene de haber sido el conductor del rodado dominio SGP-176 participante en el siniestro, hecho no controvertido.
Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio SGP-176 al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y, por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7° de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art.5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47). en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej.Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.”
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal.
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirman los comparecientes, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito .
El artículo 1113 párrafo 2° del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas , para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor .
5) Acreditado el hecho por ser reconocidos por las partes en el escrito introductorio y su responde, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento.
Se agregó en la AVC, la informativa emitida por el SIDEAT, correspondiente a las denuncias formuladas por el Sr. Leonildo Tavares de Farías y por el demandado, con origen en el accidente de autos. El actor relata en la mencionada denuncia, una mecánica siniestral concordante con la expuesta en el escrito de demanda; el demandado manifiesta:”circulaba con mi vehículo con dirección hacia el norte sobre el carril izquierdo de la calle Pueyrredón cuando llego a la intersección con la calle Milán me detengo cediendo el paso a un peatón y en el momento que retomo la marcha giro hacia la izquierda pero en esa maniobra no puedo evitar impactar con la parte delantera de mi unidad sobre el lateral trasero izquierdo de un Renault 9 domino SGS728, que circulaba de este a oeste el cual cruzaba la bocacalle”; señala como zona dañada del rodado del actor la puerta trasera izquierda.
El perito mecánico, Ingeniero Eduardo José Dávila, cuyo dictamen obra a fs. 65/69, expresa que de acuerdo a la denuncia realizada ante el SIDEAT, no se indican daños en producto de la colisión en la camioneta Chevrolet C-10; en cambio en el automóvil Renault 9, los daños se los localizan en la puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, guardabarros trasero izquierdo, zócalo y parante izquierdo; indica que siendo aproximadamente las 18:30 hs del día 21.10.2013, el automóvil Renault 9 circulaba por calle Milán con sentido Este a Oeste, el cual al estar trasponiendo la calle Pueyrredón, es embestido en el lateral izquierdo por la parte frontal de la camioneta Chevrolet C-10, la que circulaba por la última arteria con sentido Sur-Norte; que la camioneta reviste el carácter de embistente; informa que a la fecha de realización de la pericia, existe un cartel indicativo de PARE sobre la calle Pueyrredón previo a la intersección con calle Milán, y que sobre ésta última no existe ningún cartel de señalización.
Se agregó a fs.49/54 la informativa emitida por la Municipalidad de Rosario, de la que surge que, a la fecha del siniestro, existía un cartel de PARE en la ochava S-E orientada hacia el Sur para los vehículos que circulan de Sur a Norte por calle Pueyrredón, se agrega croquis ilustrativo de la ubicación del cartel en el lugar.
El Decreto 779/95, reglamentario de la ley 24449, en su apartado R.27 b) expresa que el cartel de PARE “indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal”.
Surge de las consideraciones precedentes, que el actor contaba con la prioridad de paso emergente del cartel de PARE para los vehículos que circulaban por calle Pueyrredón, como también que el demandado transgredió su obligación de no retomar la marcha hasta tanto no avanzara vehículo por calle Milán.
El artículo 60 del Código de Tránsito establece que “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo” en forma concordante con la presunción establecida en el artículo 64 de la ley 24449, y en consecuencia, pesan contra el accionado las presunciones emergentes de la transgresión de las normas de tránsito citadas, en tanto las mismas resultan causa eficiente el siniestro.
Como consecuencia de las consideraciones precedentes y no habiendo la demandada probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art.1113 párrafo 2° parte 2° del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión.
6) Encontrándose acreditada responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
7) En referencia al daño material por los daños ocasionados en el automóvil del actor, surge de la denuncia formulada por el demandado ante el SIDEAT que el frente de su conducido, colisionó el lateral izquierdo del automotor del accionante.
El perito mecánico, informa que en las actuaciones no hay fotografías del vehículo del actor, y expresa que en función de los daños descriptos en el SIDEAT y en el presupuesto, los daños se indican en el lateral izquierdo: puerta delantera, trasera y guardabarros trasero izquierdo, más molduras, el zócalo y el parante del mismo lado; estima el costo total que insumiría la reparación en la suma de $19.986,-, y el tiempo de reparación en 32 horas; informa que los daños reclamados y presupuestados guardan relación con el siniestro de autos; manifiesta que no es posible estimar los gastos de reparación a la fecha del accidente.
El actor reclamó por el rubro daños materiales, la suma de $15.000,-, en base al presupuesto datado el 23.10.2013 acompañado a fs.7; importe por el que procederá el reclamo por encontrarse fechado en tiempo más próximo al siniestro, como también por aplicación de la teoría del propio acto.
En cuanto al reclamo por privación de uso, se fija la indemnización en la suma de $1.600,-, a razón de $400,- por día que demandan los trabajos de reparación conforme lo informado por el perito mecánico.
En alegatos, el demandado y la citada en garantía han señalado que al momento de formular la denuncia ante el SIDEAT, el actor indicó un solo daño -en el caso, puerta trasera izquierda-, en tanto al incoar la acción adicionó otros; como también que el perito mecánico basó su dictamen en las denuncias ante el SIDEAT, sin haber revisado el automóvil; por ello, solicita no sean acogidos los montos reclamados. Cabe señalar que en la denuncia ante el SIDEAT, el accionante manifestó que su rodado presentaba daños en la puerta trasera izquierda “y demás daños a verificar”, como también que la verificación de daños en un rodado requiere de cierta capacidad técnica que es dable se encuentre ausente en el demandante; por otra parte, el experto determinó en su dictamen que los daños reclamados son compatibles con la mecánica siniestral, y no existiendo probanza que demerite sus conclusiones, conforme la regla de la sana crítica, el Tribunal tiene en consideración el informe pericial mecánico a los fines de resolver.
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por los rubros daños materiales en el rodado y privación de uso, se fija en la suma de $16.600.
8) En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; adiferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño (.) moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio”.
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (.) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (.) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.(.) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, “ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)”, Expte. C.S.J. N° 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 días hábiles de notificada la sentencia-un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. En ca so de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
9) Las costas del juicio corresponde imponerlas al demandado vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
10) En referencia a la extensión de responsabilidad a la citada en garantía, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la aseguradora conforme lo preceptuado por la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 768, 772, 1738, 1740, 1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 252, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. JUAN ALBERTO CHAVEZ, a pagar al Sr. RICARDO EZEQUIEL TAVARES DE FARIAS, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS ($16.600,-); con más los intereses indicados en los considerandos y con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. 3) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.