Sumario: Se estudia el rechazo “in límine” de HABEAS CORPUS y se lo eleva en consulta de conformidad con los arts. 3 y 10 de la ley 23.098.

Extracto
No corresponde admitir esta acción en supuestos en que, como el de autos, no media una amenaza actual y concreta a la libertad del sujeto.
Néstor P. Sagüés señala que son condiciones del Habeas Corpus preventivo “a)… un atentado a la libertad decidido y en próxima vía de ejecución, los simples actos preparatorios (v.gr., reunir antecedentes para formar criterio, dice Carnelli) no son, en principio al menos, suficientes. La jurisprudencia ha dicho también que la mera vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no autorizan el Habeas Corpus. b) La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural o presuntiva (autos "Rodríguez, Manuel"). Por eso, según lo señaló la CSJN. en la causa "Codovilla, Victorio", se requiere la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad (Hábeas Corpus, Editorial Astrea, 1998, pág. 223).
Para el éxito del habeas corpus preventivo bastan indicios vehementes de una futura privación de la libertad, esto es, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza, o seria posibilidad del acto coactivo.
Se concluye así que no se ha demostrado la concurrencia de ninguno de los supuestos que para la procedencia de esta clase de acciones contempla la ley respectiva (art. 3 ley 23.098), correspondiendo en consecuencia confirmar la resolución elevada en consulta.

Partes: D, N. B. s/ Habeas corpus

Fallo: Rosario, 6 de setiembre de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 32668/2016/CA1 de entrada, “D, N. B. s/ Habeas Corpus” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).
Y Considerando que:
1) Mediante resolución n° 262/16 del 5 del corriente mes se rechazó “in límine” el presente y se lo eleva en consulta de conformidad con los arts. 3 y 10 de la ley 23.098. La decisión se funda en que los hechos denunciados no configuran la situación a que refiere el art. 3 inciso 1º de la citada norma legal, pues no surge la existencia de ningún acto que constituya una amenaza cierta, actual e ilegítima a la libertad de la presentante, única circunstancia que habilitaría la procedencia de esta acción conforme a las modalidades del caso (fs. 4).
2) La beneficiaria, con patrocinio letrado, denuncia que desde hace 30 días es habitual que autos sin patentes, con personal de Policía Federal y de la Sección Drogas Peligrosas de la policía provincial, estén estacionados frente a su vivienda y cuando ella sale la siguen hasta donde se traslada. Además que no le respondieron al preguntarles el motivo de estas guardias que hacían. Afirma que por ignorar la orden legal que dispuso los movimientos policiales relatados, está en serio riesgo la garantía de resguardo consagrada en el art. 42 del texto constitucional. Ofrece prueba y solicita que cese de inmediato la amenaza sobre su libertad y el estado de incertidumbre informándole ante qué autoridad debe presentarse (fs. 1/2).
3) No se advierte que los hechos relatados, sintéticamente referidos, configuren una amenaza actual de pérdida de la libertad ambulatoria de la accionante provocada por un acto ilegítimo de autoridad pública, que configure uno de los supuestos que habilite la procedencia de este tipo de acción. En efecto, no constituyen una amenaza actual y concreta de su libertad, porque no ha habido ninguna actividad en que se tratara de aprehenderla, más aún si se considera -como se menciona- que las conductas denunciadas ocurrirían desde hace 30 días.
En tal sentido, esta Sala tiene reiteradamente declarado (Acs. 211/08 y 128/07 entre otros) que no corresponde admitir esta acción en supuestos en que, como el de autos, no media una amenaza actual y concreta a la libertad del sujeto.
Néstor P. Sagüés señala que son condiciones del Habeas Corpus preventivo “a)… un atentado a la libertad decidido y en próxima vía de ejecución, los simples actos preparatorios (v.gr., reunir antecedentes para formar criterio, dice Carnelli) no son, en principio al menos, suficientes. La jurisprudencia ha dicho también que la mera vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no autorizan el Habeas Corpus. b) La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural o presuntiva (autos "Rodríguez, Manuel"). Por eso, según lo señaló la CSJN. en la causa "Codovilla, Victorio", se requiere la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad (Hábeas Corpus, Editorial Astrea, 1998, pág. 223). También, citando a Pontes de Miranda, que “…para el éxito del habeas corpus preventivo bastan indicios vehementes de una futura privación de la libertad, esto es, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza, o seria posibilidad del acto coactivo.” (“Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus”, Edit. Astrea, Bs. As., 1998; T. 4, pág. 224).
Por lo expuesto, se concluye así que no se ha demostrado la concurrencia de ninguno de los supuestos que para la procedencia de esta clase de acciones contempla la ley respectiva (art. 3 ley 23.098), correspondiendo en consecuencia confirmar la resolución elevada en consulta.
Por tanto,
SE RESUELVE:
Confirmar la resolución n° 262/16 del 5-IX-2016 en cuanto fue materia de consulta, encomendándose al Juzgado la notificación de la presente a la denunciante. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme Acordada nº 15/13 CSJN y devuélvase, sirviendo ésta de muy atenta nota de remisión.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA
EDGARDO BELLO JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
ANTE MI
ROBERTO FELIX ANGELINI SECRETARIO DE CAMARA